REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Clarisa Antonia Parada Flores, Omaira Josefina Parada Flores, Olga Marina Flores, Marisol Flores y Carlos José Parada Flores venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en cuanto a derecho se refiere, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.207.083, V-5.211.117, V-7.561.345, V-9.531.148 y V-10.226.550, respectivamente, de este domicilio.
Abogada Asistente: Alberto Gregorio Zerpa Olivero, Inpreabogado Nº 136.309
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 171/2016.
Sentencia Interlocutoria
II
Motiva
Recibida previa distribución el 11 de noviembre de 2016, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por los ciudadanos Clarisa Antonia Parada Flores, Omaira Josefina Parada Flores, Olga Marina Flores, Marisol Flores y Carlos José Parada Flores, asistidos por el Abogado en ejercicio Alberto Gregorio Zerpa Olivero, Inpreabogado Nº 136.309, todos arriba identificados, sobre las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, en un terreno de ejido Municipal, ubicada en la calle Isidoro Hernández, sector Corozal III, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
El 16 de noviembre de 2016, se da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad fijada para oír sus deposiciones. Para fundamentar su petición; los solicitantes promovieron las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes del 11 de noviembre de 2016; documento público administrativo relacionado con el inmueble objeto de la solicitud; del que emerge que el terreno donde están edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas que son: Trescientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dos Centímetros (344,02 M2), y un área total de construcción de: Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (138,24 M2), cuyos linderos son: Norte: Galpón del Señor Carlos Parada. SUR: Casa y Solar del señor Carlos Parada. ESTE: Avenida Principal Regulo Arias Moreno, que es su frente. OESTE: Casa y Solar de la señora Marisol Flores y en ese sentido se aprecian y valoran.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos Norys Coromoto Pérez Aguirre, venezolana, de 42 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, domiciliada en San José Obrero, sector La Esperanza, calle La Esperanza, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, y Genoveva Muñoz Sequera, venezolana, de 60 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, domiciliada en el sector Corozal II, vereda N° 20, casa Nº 04, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.767.490 y Nº V-5.746.293, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; donde emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y el inmueble ubicado en la calle Isidoro Hernández, sector Corozal III, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, respecto a la construcción con dinero propio de las bienhechurías descritas en la solicitud.
En relación a los Justificativos de Perpetua Memoria, la doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterativa del carácter extra judicial que la misma posee, mediante el cual el valor probatorio que de ella emerge está circunscrito al control de la prueba que en caso de invocar un derecho que emane de él debe someterse; a tal efecto se estableció en sentencia del de la extinta Corte; ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De igual modo, la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expresó:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. .”
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de la posesión; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, por lo que según lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; se declaran suficientes las probanzas para acreditar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los solicitantes, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos, declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos Clarisa Antonia Parada Flores, Omaira Josefina Parada Flores, Olga Marina Flores, Marisol Flores y Carlos José Parada Flores, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.207.083, V-5.211.117, V-7.561.345, V-9.531.148 y V-10.226.550, sobre las bienhechurías cuyos linderos y especificaciones se indican en la solicitud. Devuélvase en original con sus resultas a los interesados, previa anotación en los libros respectivos. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de doce (12) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Solicitud 171/2016
NRGS/NaLl/Efrain Torres