REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitantes: Miguel Eduardo Farfán Ojeda, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.775.118, de profesión TSU en Construcción Civil, domiciliado en el barrio “Las Lajitas I”, calle Negro Primero, entre Sucre y Páez, casa número 7-46 de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y Deymar Andreina Tovar Torrealba, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.310.690, domiciliado en el barrio Río Guanarito, entre carreras 11 y 12, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa.
Abogado Asistente: Jesús Eduardo Santana Arteaga, Inpreabogado Nº 233.646
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Sentencia: Definitiva (Conversión en Divorcio).
Expediente Nro. 2015/1270
-II-
Motiva
Los ciudadanos Miguel Eduardo Farfán Ojeda y Deymar Andreina Tovar Torrealba, asistidos por el Abogado, Jesús Eduardo Santana Arteaga, Inpreabogado Nº 233.646, todos arriba identificados, comparecieron ante este despacho, el día 02 de octubre de 2015 y solicitaron se le decrete la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito que cursa a los folios dos (02) y tres (03), la cual el 22 de septiembre de 2015, se admite y ordena sustanciar el procedimiento contenido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos el 2 de octubre 2015.
El 18 de noviembre de 2016, cónyuges, asistidos por el Abogado Jesús Eduardo Santana Arteaga, Inpreabogado Nro. 233.646, mediante diligencia que cursa al folio 11, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido un año de su separación, sin que haya existido reconciliación.
Siendo la oportunidad legal para decidir, se aprecia:
Dispone el artículo el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”.
A efectos de la doctrina jurisprudencial, se permite esta juzgadora hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así se observa que mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“… Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia; se había pronunciado nuestro máximo Tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
De ello se desprende que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir los siguientes requisitos: 1.- Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente; 2.- El transcurso de un año después de tal declaratoria; 3.- Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y 4.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, por lo que corresponde verificar su concurrencia, asi tenemos:
Que el día 02 de octubre de 2015, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Miguel Eduardo Farfán Ojeda y Deymar Andreina Tovar Torrealba, conforme a lo solicitado, de cuya oportunidad hasta el día 18 de noviembre de 2016, fecha en que los ciudadanos Miguel Eduardo Farfán Ojeda y Deymar Andreina Tovar Torrealba, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado Jesús Eduardo Santana Arteaga, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, acudiendo en forma conjunta a solicitar la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito, procediendo el tribunal a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia presentada ante la Secretaría el 18 de noviembre de 2016, inserto al folio once (11) del expediente; por lo que se concluye que de conformidad con el primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil, se han cumplido las condiciones legales para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, lo que se establecerá en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
Decisión.
Por lo expuesto, el Tribunal SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: Miguel Eduardo Farfán Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.118 y Deymar Andreina Tovar Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.310.690, asistidos por el abogado Jesús Eduardo Santana Arteaga, Inpreabogado Nº 233.646, en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 02 de febrero de 2015, contraído ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada, según lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

En esta misma fecha 23/11/2016, siendo las 03:00.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



Exp. Nº. 2015/1270
NGS/NaLl/Efrain Torres