REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Jorge Enrique Hernández Ceballos y Daisy Yelitza Echandia Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.377.514 y V-11.961.080, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Corozal II, vereda 3, casa Nº 5, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y la segunda en Corozal I, calle I, casa sìn número, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes.
Abogado Asistente: Nixon Varela Toro, Inpreabogado Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoría Jurídica Gratuita.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2016/1364.
II
Antecedentes
Por solicitud de divorcio, presentada el 25 de octubre de 2016, por los ciudadanos Jorge Enrique Hernández Ceballos y Daisy Yelitza Echandia Caicedo, asistidos por el Abogado en ejercicio Nixon Varela Toro, todos arriba identificados, se da entrada y admite la solicitud el 28 de octubre de 2016; ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien con diligencia presentada el 04 de noviembre de 2016, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 10 y 11), quedando válidamente citada la Representación Fiscal.
Mediante diligencia presentada el 16 noviembre de 2016 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 12) consigna oficio Nº 09-FP4-01013-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos de ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 13).
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el veintidós (22) de abril de 1992, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la urbanización Corozal II, vereda 3, casa Nº 5, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. En su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Jesús Enrique de 24 años de edad, según consta de acta de nacimiento que acompañan anexa a la solicitud y que en un principio fue armoniosa hasta que su relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 17 de marzo de 2010, por lo cual tienes más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil y por este motivo, solicitan el divorcio con fundamento en el artículo señalado.
Que dejan constancia que durante el Matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y que cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos lo bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Que solicitan oficiar a la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia, y que decreto de divorcio se les expidan cuatro (4) copias fotostáticas certificadas del fallo, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.
III
Motiva
Versa la presente acción a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia que lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; para ello, consignaron los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio (folios 04) emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Numero 123, folio Nº 200, del 22-04-1992, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año Mil Novecientos Noventa y Dos, documento que tiene carácter de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
2.- En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 17 marzo de 2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta juridiscente observa que, desde el 17 marzo de 2010, hasta la fecha de interposición de la solicitud veinticinco (25) de Octubre de 2016, han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y ocho (08) días, por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
3.- Sobre el requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto está dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia; las Resoluciones números 2009/0006 y 2014/009, del 18 de marzo de 2009 y 12 de marzo de 2014 en su orden, las cuales en sus artículos 3 y 15 respectivamente, le otorga la competencia exclusiva y excluyente en materia de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio y se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como allí se determina.
Así mismo, fue acreditada la mayoría de edad del hijo procreado durante el matrimonio, ciudadano: que lleva por Nombre Jesús Enrique de 24 años de edad, según consta de acta de nacimiento que acompañan anexa a la solicitud inserta en el Nº 602, folio vuelto 301, año 1990, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes (folio 05) quien actualmente tiene veinticuatro (24) años documento que acredita su nacimiento y que tienen carácter de instrumento público, conforme lo prevé el artículo 357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, quien es mayor de edad teniendo la edad ante indicada. Y así queda establecido.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el Juez competente sea el del último domicilio conyugal o residencia común, que para el caso lo es el tribunal con competencia en el Municipio San Carlos del estado Cojedes al señalar su último domicilio conyugal en la urbanización Corozal II, vereda 3, casa Nº 5, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, quedando asignado por distribución a este despacho judicial. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente Opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio 185-A interpuesto por los ciudadanos Jorge Enrique Hernández Ceballos y Daisy Yelitza Echandia Caicedo, titulares de las cédulas N° V-12.377.514 y V-11.961.080, en su orden, asistidos por Nixon Varela Toro, Inpreabogado Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el 22 de abril de 1992. Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Conforme fué acordado en la misma fecha 22/11/2016, siendo las 02:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NRGS/NaLl/Teòfilo Fernàndez.
Expediente Nº 2016/1364