REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Rony Alexander Pérez y Marianny Yamileth Pérez Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.594.637 y V-18.973.422, respectivamente, domiciliados el primero en San Luís I, Edificio José Laurencio Silva, bloque 3, apartamento 0104, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y la segunda en San Luís II, calle principal, casa sìn número, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes.
Abogada Asistente: Abogado Nixon Varela Toro, Inpreabogado Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita.
Motivo: Divorcio (185-A)
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº: 2016/1363
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Rony Alexander Pérez y Marianny Yamileth Pérez Herrera, asistidos por la Abogada en ejercicio Nixon Varela Toro, arriba identificados, quedando asignado a este despacho judicial, recibida el 26 de octubre de 2016.
Mediante auto del 28 de octubre de 2016, el Tribunal se da entrada, ordena formar expediente y se admite la solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia del 04 de noviembre de 2016, consigna la boleta respectiva cumplida (folios 10 y 11), quedando válidamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia presentada el 16 de noviembre de 2016 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 12) consigna oficio Nº 09-FP4-01008-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos de ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 13).
Alegan los solicitantes en su escrito; contrajeron matrimonio ante la prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el veintidós (22) de octubre del año 2002, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan “A”.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en San Luís II, calle principal, casa sìn número, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, siendo este su último domicilio conyugal.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 17 de marzo de 2010, por lo cual tienen más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituyen ruptura prologada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Por ese motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en el articulo señalado y que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Que solicitan oficiar a la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia, a los fines acogerse a todo lo concerniente, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y solicitan su ejecución y que se le expida cuatro (4) copias fotostáticas certificadas del fallo, así como del decreto que lo acuerde, a los fines legales consiguientes.
II
Motiva
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia que lo constituye: 1- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. 2.- La existencia de un vínculo matrimonial; 3.- Que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 3 otorga la competencia exclusiva y excluyente en materia de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio y la manifestación de los cónyuges de no haber procreado. Y así queda establecido.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el Juez competente sea el del último domicilio conyugal o residencia común, que para el caso lo es el tribunal con competencia en el Municipio Tinaco del estado Cojedes al señalar su último domicilio conyugal en San Luís II, calle principal, casa sìn número, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, quedando asignado por distribución a este despacho judicial. Y así queda establecido.
Los solicitantes para acreditar la concurrencia de estos supuestos, consignaron los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) vuelto, anexo marcado (“A”) contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, con el Nº 60, folio 121 de fecha 25 de marzo del año 2002, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado durante el año 2002, medio probatorio admisible por ser documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido tal requisito de procedencia. Y así se decide.
2.- En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde 17 de marzo del año dos mil diez (2010), se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridiscente observa que, desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la solicitud el 26 de octubre de 2016, han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y nueve (09) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Observa quien decide que las normas que regulan la disolución del vinculo conyugal ha sido ampliamente adecuada a los supuestos constitucionales, en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las más destacadas la sentencia 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde se procede a la adecuación de las disposiciones relativas al divorcio, partiendo del análisis de los derechos fundamentales involucrados, (cita textual): “el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al libre desenvolvimiento de la persona; …OMISIS… el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
A tal efecto concluye la sala: “…las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”
A entender de quien decide, el aspecto medular de la referida sentencia radica en la garantía de los derechos humanos antes citado, el cual se concreta mediante el accionar del Ciudadano ante los órganos de administración de justicia en procura de pronunciamiento acorde con la situación de hecho planteada, que se concreta con la comparecencia ante el órgano jurídico a incoar la demanda para poner fin al matrimonio; es decir con el ejercicio del interés jurídico procesal; para ello expreso (cito): “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, existiendo el impulso procesal antes citado; materializado en la comparecencia al órgano judicial en pedimento de que se declare su divorcio, con la correspondiente opinión fiscal; siendo procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
IV
Dispositiva
Por las razones expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio 185-A interpuesto por los ciudadanos Rony Alexander Pérez y Marianny Yamileth Pérez Herrera, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.594.637 y V-18.973.422,en el orden, asistidos acto por el Abogado en ejercicio Abogado Nixon Varela Toro, Inpreabogado Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, veinticinco (25) de octubre de 2002, Liquídese comunidad de gananciales en su oportunidad. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/11/2016, siendo las 01:45.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NRGS/NaL/Teòfilo Fernàndez.
Exp. Nº 2016/1363
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