REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Keymes Gregory Mavares e Yris Coromoto Herrera Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.367.617 y V-14.414.585, respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Cerrito, Avenida Páez, casa Nº 1050, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y la segunda en el sector La Manga, Apartamento 3-2, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes,
Abogado Asistente: Nixon Varela Toro, Inpreabogado Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoría Jurídica Gratuita.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2016/1360.
II
Antecedentes
Por solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 25 de octubre de 2016, por los ciudadanos Keymes Gregory Mavares e Yris Coromoto Herrera Díaz, asistidos por el Abogado en ejercicio Nixon Varela Toro, todos arriba identificados, recibida el 25 de Octubre de 2016 asignada a este despacho judicial, se da entrada y admitiendo la solicitud el 27 de Octubre de 2016; ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien con diligencia presentada el 04 de Noviembre de 2016, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 18 y 19), quedando así válidamente citada la Representación Fiscal.
Mediante diligencia presentada el 16 de noviembre de 2016, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 20), consigna oficio Nº 09-FP4-01010-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 21).
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1994, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el sector Tronconero, calle Urdaneta, casa N° 60-41 Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal de ellos.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por Nombres Ysmar Keyris de 20 años de edad y Francelys Keurys de 18 años de edad, según consta de actas de nacimientos que anexan a la solicitud.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que su relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 10 de septiembre de 2004, por lo cual tienes mas de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil por ello formalmente solicitan el divorcio con fundamento en el artículo señalado.
Que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y que cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos lo bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

Que solicitan se oficie a la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia, a los fines de acogerse a todo lo conciente de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Que piden, el decreto de divorcio y que se le expida cuatro (4) copias fotostáticas certificadas del fallo, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.
III
Motiva
Versa la presente acción a la tramitación de divorcio fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los requisitos de procedencia según la norma invocada que son: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Los solicitantes para acreditar la concurrencia de estos supuestos, consignaron los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes (folios 04 al 06), emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, identificada con el folio Vuelto Nº 127, de Fecha 27-08-1994, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro, documento que tiene carácter de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
2.- En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 10 Septiembre de 2004, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta juridiscente observa que, desde el 10 Septiembre de 2004, hasta la fecha de interposición de la solicitud veinticinco (25) de Octubre de 2016, han transcurrido doce (12) años, un (01) mes, quince (15) días por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
3.- Sobre el requisito de ser interpuesta ante el juez competente; esta viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia; las Resoluciones números 2009/0006 y 2014/009, del 18 de marzo de 2009 y 12 de marzo de 2014 en su orden, las que en sus artículos 3 y 15 respectivamente, le otorga la competencia exclusiva y excluyente en materia de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio y se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas, como en ella se determina.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el Juez competente sea el del último domicilio conyugal o residencia común, que para el caso lo es el tribunal con competencia en el Municipio San Carlos del estado Cojedes al señalar su último domicilio conyugal en el sector Tronconero, calle Urdaneta, casa N° 60-41 Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, quedando asignado a este despacho judicial. Así mismo, fue acreditada la mayoría de edad de las hijas procreadas durante el matrimonio, según consta de actas de nacimientos que acompañan anexa a la solicitud: Ysmar Keyris, copia certificada del actas de nacimiento inserta en el Nº 411, folio 206, año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes (folio 07) quien actualmente tiene veinte (20) años y Francelys Keurys, copia certificada del acta de nacimiento inserta en el Nº 159, folio 80, del 02 de abril de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, que actualmente tiene dieciocho (18) años, medios probatorios que tienen carácter de instrumento público, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, quienes son mayores de edad teniendo las edades antes indicadas. Y así queda establecido.

Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente Opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Keymes Gregory Mavares e Yris Coromoto Herrera Díaz, titulares de las cédulas N° V-12.367.617 y V-14.414.585, respectivamente, asistidos el abogado Nixon Varela Toro, Inpreabogado Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoría Jurídica Gratuita, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el 27 de agosto de 1994. Liquídese comunidad conyugal en su oportunidad.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.










Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/11/2016, siendo las 12:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NGS/NaLl/Efrain Torres
Expediente Nº2016/1360