REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitante: Fanny Josefina Sánchez Sevilla, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.905, domiciliada y residenciada en la urbanización Aeropuerto, sector II, calle Las Babas, casa N° 44-1 de la Ciudad de San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Abogada Asistente: José Ramón Rodríguez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.130.
Motivo: Divorcio (185-A)
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº 2016/1337.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento con solicitud de divorcio presentada el 22 de junio de 2016, por la ciudadana Fanny Josefina Sánchez Sevilla, asistida por el abogado José Ramón Rodríguez Araujo, arriba identificados, quedando asignado previa distribución a este despacho judicial, recibida el 28 de junio de 2016.
Mediante auto del 01 de julio de 2016, el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y el asiento en el libro respectivo y se admite la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, la citación y se libró la boleta respectiva al ciudadano Emilio José Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº, V-7.584.255 domiciliado y residenciado en la calle Bolívar, casa S/N en la Población de La Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, para que comparezca ante este Tribunal asistido de Abogado, el tercer (3er.) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación, para que reconozca o niegue el hecho alegado por la solicitante con la correspondiente citación del Ministerio Público. Librándose exhorto al Tribunal Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El 08 de agosto de 2008, es practicada y consignada por el Alguacil Temporal del Tribunal Comisionado, la citación del ciudadano Emilio José Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.584.255.
El 23 de septiembre de 2016, es recibida y agregada a los autos la comisión conferida al Tribunal Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 27 de septiembre de 2016 el abogado Sergio Raúl Tovar, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual en fecha 03 de octubre de 2016, se dejo constancia que venció el lapso para que la parte ejercieran su derecho de recusar en la presente causa, por lo que el tribunal mediante auto del 06 de octubre de 2016, deja constancia que venció el lapso de comparecencia del demandado para que reconociera o negare el hecho alegado por la solicitante de conformidad con la interpretación de carácter vinculante dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 466 con Ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales que interpreta el Articulo 185 A del Código Civil ordena abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto la demandante promovió y evacuo las probanzas pertinentes al caso, tal como consta desde los folios 38 al 39 de los autos, procediéndose a la práctica de la Citacion del Ministerio Público ordenada la cual fue practicada y agregada en el expediente el 04 de noviembre de 2016, luego del cual vencido el lapso concedido por la ley para emitir opinión no compareció.
III
Motiva
Alega la solicitante en su escrito; que en fecha dieciséis de octubre de 2016, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes con el ciudadano Emilio José Mendoza. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Medinera, calle N° 4, casa N° 27 de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres Maria Victoria Mendoza Sánchez, Fernando José Mendoza Sánchez y Emilio José Mendoza Sánchez. Que durante el tiempo que llevan casados no obtuvieron bienes de ninguna naturaleza que haya arrojado ganancial alguna que liquidar. Que con el transcurrir de los años dicha relación se fue deteriorando, se fue perdiendo el amor que los unía y profesaban, distanciándose paulatinamente a tal punto que su vida conyugal fue interrumpida y se disipo definitivamente en fecha 10 de junio de 2004, hasta la presente fecha no la han reanudado y cada uno vive su propia vida, sin tomar en cuenta la del otro. Que por esos motivos acuden ante esta autoridad judicial para que declare el divorcio y consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que la une al ciudadano Emilio José Mendoza. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de los extremos y previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por un lapso superior a los cinco años. Que solicita se libre boleta de citación de su cónyuge Emilio José Mendoza. Que igualmente solicita se libre boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Publico. Que en atención a la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 (sic). Que finalmente pide que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que la demandante pre identificada formula, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; siendo el caso que los requisitos de procedencia según la norma invocada lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió que los tribunales de municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria, concatenado con la Resolución Nº 2014/009, del 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, que modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como allí se determina.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el tribunal competente en materia de divorcio es el lugar del último domicilio común, que para el caso es: Sector La Medinera, calle N° 4, casa N° 27 de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil y dada la manifestación de manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijos. Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de la actora de haber procreado tres hijos que del análisis de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos agregada a los autos y valorada evidencia ser mayores de edad y haber fijado su último domicilio conyugal en el Sector La Medinera, calle N° 4, casa N° 27 de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Y así se decide.
Los solicitantes para acreditar la concurrencia de estos supuestos, consignaron los siguientes medios probatorios:
Corre inserto a los folios cuatro (04) al seis (06), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del registro Civil del estado Cojedes, anotada, con el Nº 262, folio 362 del año 1989, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año 1989, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditado tal requisito de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que la demandante promovió la prueba testimonial; a tal efecto rindieron declaración los Ciudadanos: Gunisma Yunis Arteaga, Rafael Antonio Díaz Aparicio y Esteban Antonio Natera, titulares de la cédula de identidad N° V-16.992.530, V- 9.533.171 y V- 4.101.478, respectivamente.
1.- Quienes durante su interrogatorio al alegar que el ciudadano Emilio José Mendoza se había ya no vivía con al ciudadana Fanny Josefina Sánchez Sevilla, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridiscente observa que, desde el día 10 de junio de 2004, hasta la fecha de interposición de la solicitud el 22 de junio de 2016, han transcurrido 12 años y diez 10 días aproximadamente.
Sobre la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante dictada en el expediente Nro. 14-0094 del 15 de mayo de 2014 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, considera quien decide que en el presente asunto se ha cubierto los extremos para sea declarada la disolución del vinculo conyugal, puesto que quedo demostrado la inexistencia de relación material alguna entre los cónyuges que pueda considerarse este amparada el los presupuestos procesales contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República referidos al libre consentimiento e igualdad absoluta entre los derechos y deberes de estos, aplicándose la interpretación dada respecto a que nadie puede estar obligado a permanecer casado, para el caso la manifestación esta dada por la expresión de la actora al iniciar el presente procedimiento con la correspondiente acreditación en autos mediante la pruebas evacuadas oportunamente, lo cual se ajusta al requisito contenido en la interpretación que hace la referida sentencia al expresar:
…(OMISSIS)…
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas…” (Negritas del Tribunal)
Así mismo, la Sentencia 693, del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede a la adecuación de las disposiciones relativas al divorcio, partiendo del análisis de los derechos fundamentales involucrados, (cita textual): “el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al libre desenvolvimiento de la persona; …OMISIS… el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
A tal efecto concluye la sala: “…las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”
A entender de quien decide, el aspecto medular de la referida sentencia radica en la garantía de los derechos humanos antes citado, el cual se concreta mediante el accionar de la Ciudadana ante los órganos de administración de justicia en procura de pronunciamiento acorde con la situación de hecho planteada, que se concreta con la comparecencia ante el órgano jurídico a incoar la demanda para poner fin al matrimonio; es decir con el ejercicio del interés jurídico procesal; para ello expreso (cito): “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, existiendo el impulso procesal antes citado; materializado en la comparecencia al órgano judicial en pedimento de que se declare su divorcio. Con relación a la opinión fiscal; ha de entender esta juzgadora que no existe objeción alguna en base al cumplimiento de los requisitos exigidos por la sentencia vinculante antes citada; siendo procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana Fanny Josefina Sánchez Sevilla, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.905, asistida por el abogado, José Ramón Rodríguez Araujo, Inpreabogado N° 79.130, contra el ciudadano Emilio José Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.584.255. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el 16 de octubre de 1989. Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/11/2015, siendo las 01:20.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NRGS/NaLl/Efrain Torres
Exp. Nº 2016/1337