REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Gustavo Pares Petersen, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.436, domiciliado en la carretera local 002, sector La Blanca, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
Abogada Asistente: Sara Obregón, Inpreabogado Nº 178.534.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 170/2016.
Sentencia Interlocutoria
II
Motiva
Recibida previa distribución el 11 de noviembre de 2016, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por el ciudadano Gustavo Pares Petersen, asistido por la Abogada en ejercicio Sara Alicia Obregón Linarez, Inpreabogado Nº 178.534, ambos arriba identificados, sobre las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, en un terreno de ejido Municipal, ubicada en la carretera Local 002, sector La Blanca, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
El 16 de noviembre de 2016, se da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad fijada para oír sus deposiciones. Para fundamentar su petición; el solicitante promovió las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes del 10 de noviembre de 2016, Planilla de Inscripción Catastral Nº Provisional 080901U01021 2016-10 y Acta de Verificación de Linderos emanadas de la Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Ròmulo Gallegos del estado Cojedes; documentos públicos administrativos relacionados con el inmueble objeto de la solicitud; de los que emerge que el terreno donde están edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas que son: Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54,00 M2), y un área total de construcción de: Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54,00 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Edwin Palencia. SUR: Terreno ocupado por Augusto Angarita. ESTE: Terreno Posada del Productor. OESTE: Carretera Local 002 y en ese sentido se aprecian y valoran.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos Luís Eduardo Amaro Rodríguez, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Corredor de Seguros, domiciliado en la Avenida Ricaurte, casa sìn número, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, y José Rafael Salas Miranda, venezolano, de 35 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en los Samanes I, calle Fernando Figueredo, casa Nº 04-49, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.618.175 y Nº V-14.614.900, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; donde emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y el inmueble ubicado en la carretera Local 002, sector La Blanca, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, respecto a la construcción con dinero propio de las bienhechurías descritas en la solicitud.
En relación a los Justificativos de Perpetua Memoria, la doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterativa del carácter extra judicial que la misma posee, mediante el cual el valor probatorio que de ella emerge está circunscrito al control de la prueba que en caso de invocar un derecho que emane de él debe someterse; a tal efecto se estableció en sentencia del de la extinta Corte; ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De igual modo, la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expresó:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. .”
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de la posesión; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, por lo que según lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; se declaran suficientes las probanzas para acreditar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del solicitante, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos, declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano Gustavo Pares Petersen, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.436, sobre las bienhechurías cuyos linderos y especificaciones se indican en la solicitud. Devuélvase en original con sus resultas al interesado, previa anotación en los libros respectivos. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.











En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de once (11) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Solicitud 170/2016
NRGS/NaLl/Teòfilo Fernàndez.