REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
II
Demandante: Rafael Antonio Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.107.690, domiciliado en la Población de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes
Apoderados Judiciales: Solange Coromoto Mendoza Díaz, Elio Luís Méndez Aular, Héctor Rafael Pèrez, Brenda Patricia Quiroga Morales y Luís José Pereira Jiménez, Inpreabogado Nros. 67.463, 19.191, 78.496, 217.856 y 224.021, respectivamente.
Demandado: Pedro Andrés Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.259.150 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Lilibeth Sandoval Escorche, Carlos Luís Ramos Silva y Nelsi Ramón Herrera Torrealba, Inpreabogado Nros. 102.714, 55.151 y 54.908, respectivamente.
Motivo: Retardo Perjudicial
Sentencia: Interlocutoria (Homologación-Desistimiento).
Expediente: 1341/2016

II
Motiva
Inicia el presente juicio mediante demanda por Retardo Perjudicial, interpuesta por la Abogada en ejercicio Solange Coromoto Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.463, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Antonio Ruiz, ya identificado, representación que consta en Poder autenticado ante la Notaria Pública de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el 29 de Octubre de 2015, bajo el Nº 1, tomo 32, folios 2 hasta 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria contra el ciudadano Pedro Andrés Vargas, arriba identificado; asignada a este despacho judicial; previa distribución efectuada el 14 de julio de 2016.
El 19 de Julio de 2016, mediante auto que cursa al folio 37 se da entrada y se admite, ordenándose: a.-) su sustanciación siguiendo las reglas del procedimiento pautado en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitado; b.-) la citación del demandado para que comparezca al acto de evacuación de los medios de pruebas promovidos y c.-) se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, consistentes en evacuación de los testigos Luis Rafael Rodríguez Montagne, Liuber José Villegas y Porfirio Eduardo Días Ruiz, practica de Inspección Judicial y Experticia sobre el inmueble ubicado en Final Calle Monagas, casa Nº 3 (margen derecha) de la Población de Macapo municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
El 21 de septiembre de 2016, mediante diligencia el alguacil del despacho consigna las actuaciones relativas a la citación del demandado debidamente practicada, quedando válidamente citado el demandado en esa fecha. (43 al 44).
El 22 de septiembre de 2016, comparece el demandado de autos asistido por la Abogada en ejercicio Lilibeth Sandoval, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.671.745, Inpreabogado Nº 102.714, de este domicilio y otorga Pode Apud Acta a la pre identificada Abogada y a los abogados Carlos Luis Ramos Silva; y Nelsi Herrera Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.151 y 54.908, en el orden; titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.845.438 y 8.422.854, respectivamente (folios 45 y 46), teniéndose a los mencionados Abogados como Apoderados en el procedimiento del demandado de autos.
El 23 de Septiembre de 2016, se declara desierto el acto de nombramiento de expertos por la incomparecencia de ambas partes, conforme lo prevé el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. (folio 48).
El 26 de Septiembre de 2016, el Abogado Sergio Raúl Tovar, en su carácter de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa (folio 49).
El 26 de Septiembre de 2016, comparece el Ciudadano Rafael Antonio Ruiz, parte actora, asistido por el Abogado Luis José Pereira Jiménez, Inpreabogado 224.021, solicita se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos (folio 50).
El 29 de septiembre de 2016, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la recusación, reanudando la causa en el estado en que se encuentra (folio 51).
El 3 de octubre de 2016, se fija el 3er día despacho siguiente a las 11:00 de la mañana como nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos solicitado por el actor (folio 52).
El día 5 de Octubre de 2016, se declara desierto el acto de evacuación de los testigos Luis Rafael Rodríguez Montagne, Liuber José Villegas y Porfirio Eduardo Días Ruiz, por la incomparecencia de estos y las partes (folios 53, 54 y 55).
El 6 de Octubre de 2016, se declara desierto el acto de nombramiento de expertos por la incomparecencia de ambas partes, conforme lo prevé el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.(folio 56).
El 13 de octubre de 2016, se declara desierto el acto Evacuación de Inspección Judicial por la incomparecencia de las partes en el proceso (folio 57).
El 21 de Octubre de 2016, comparece el Ciudadano Rafael Antonio Ruiz, parte actora asistido por el Abogado Luis José Pereira Jiménez, Inpreabogado Nº 224.02 y solicita: a.-) se fije nueva oportunidad para que sean recibidos los expertos para su juramentación (folio 58); b.-) nueva oportunidad para que se reciban las personas que serán presentadas para ofrecer testimonio (folio 59); c.-) nueva oportunidad para la realización de la Inspección Ocular (folio 60) y en diligencia que cursa al (folio 61) promovió las testimoniales de los Ciudadanos Yeni Fermailen Rosario Rodríguez; Rafael Antonio Vargas Cordero y Francisco Antonio Leone Rodríguez con la finalidad de ampliar la prueba testifical.
El 26 de Octubre de2016, el tribunal proveyó sobre los pedimentos anteriores; fijando el 3er día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana como nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos; el 5to día de despacho siguiente a las 9:00; 10:00 y 11:00 am. para el acto de evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos Luis Rafael Rodríguez Montagne, Liuber José Villegas y Porfirio Eduardo Días Ruiz respectivamente; el 6to día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para la evacuación de la Inspección Ocular y negó la admisión de la ampliación de la prueba testimonial solicitada con fundamento en los motivos expuestos en el auto que cursa al folio 62 y su vuelto.
El 31 de Octubre de 2016 la Abogada en ejercicio Solange Coromoto Mendoza, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.665.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.463, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Antonio Ruiz, solicita nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, la cual es acordada por el tribunal el 02 de noviembre de 2016, para el 2do día de despacho siguiente a las 10:00 am (folio 64).
El 02 de Noviembre de 2016, se declaran desiertos los actos de evacuación de los testigos Luis Rafael Rodríguez Montagne, Liuber José Villegas y Porfirio Eduardo Días Ruiz por la incomparecencia de estos y las partes (folios 65, 67 y 68).
El 02 de Noviembre de 2016, el Ciudadano Rafael Antonio Ruiz, parte actora asistido por el Abogado Luis José Pereira Jiménez, Inpreabogado 224.021, otorga Poder Apud Acta al pre identificado Abogado Luis José Pereira Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.775.884, I.P.S.A. 224.021 con domicilio procesal en la firma TEMIS, Abogados& Asociados, establecido en el Centro Comercial Merca Centro “La Carreta” 2do. Nivel, Locales: 64 y 65, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Calle Vargas de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, sin revocatoria de los Apoderados ya constituidos y con facultades expresas para disponer de los derechos en litigio (folio 66).
El 3 de Noviembre de 2016, se declara desierto el acto Evacuación de Inspección Judicial por la incomparecencia de las partes en el proceso (folio 72).
El 3 de Noviembre de 2016, el Ciudadano Rafael Antonio Ruiz, parte actora asistido por el Abogado Luis José Pereira Jiménez, Inpreabogado 224.021, mediante diligencia que cursa al folio 73, expone no tener recursos económicos para sufragar los gastos de los expertos para la práctica de la inspección, recibiendo una negativa de recibir los expertos promovidos por parte de la Jueza, evidenciando una negación de acceso a la justicia, al no permitir la realización de la inspección ocular y solicita copia certificada de la diligencia; cuya expedición es acordada por el tribunal, con inserción del auto que la provee, previa aclaratoria al demandante de la diferencia existente entre la garantía de acceso a la justicia (que a su entender le ha sido negada) y el beneficio de justicia gratuita contemplado en la ley; mediante el cual se abarca un ámbito de aplicación más amplio y que ha sido interpretado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1943 del 15 de Julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 4 de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para el acto de designación de expertos ordenada, no hubo acuerdo sobre la designación de un solo experto dada la incomparecencia del demandado; por lo que se celebra el mismo con la presencia del apoderado actor abogado Luis José Pereira Jiménez, quien con el carácter de autos, designa al Ing. Oswaldo Antonio Brizuela, titular de la cédula de identidad Nº 10.986.660. Así mismo, el Tribunal designa al Ciudadano José Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.366.658 por la Parte demandada y al Ing. Efraín Vila titular de la cédula de identidad Nº 9.536.903 por el tribunal, los cuales previa notificación de su designación y en las oportunidades de ley aceptaron el cargo y prestaron su juramento; concediéndoseles un lapso de 5 días hábiles para la práctica de la experticia ordenada (folios 74 al 77 y 79 al 86).
El 16 de Noviembre de 2016, comparecen el abogado Luis José Pereira Jiménez, Inpreabogado Nº 224.021, en su carácter de autos y mediante diligencia contante de un (1) folio útil, desiste de la solicitud por cuanto no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos generados por los expertos; solicitando se homologue el pedimento y se acuerde devolver las actuaciones; así mismo jura no proceder falsa y maliciosamente habilitando las horas de despacho necesarias para el conocimiento y procesamiento de la solicitud.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por el Apoderado Judicial del demandante; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De igual forma el 264 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Valandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada; O.P.T.1988, nro. 11, pág. 131; expresa:
“… Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica ; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil Derogado, o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

Ahora bien, en la presente causa aplica lo relativo al desistimiento; por cuanto que la manifestación de voluntad es expresada por el actor; en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales de asistencia técnica consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; efectuada en la comparecencia de uno de sus co apoderados Abogado Luis José Pereira Jiménez; que consta en diligencia que cursa al folio 88 del expediente; el cual ha sido facultado expresamente para realizar actos de disposición, tal como consta en el Poder Apud Acta otorgado en el expediente y que cursa al folio 66 por el demandante, que le acredita para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; materializado en el desistimiento en forma pura y simple, como lo señalan los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil antes citados.
En este sentido, es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones: a.- cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte, b.- para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento; ya que si bien es cierto que el artículo 265 eiusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; esta disposición legal se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento, observa quien decide que el caso que se analiza; versa sobre demanda por Retardo Perjudicial; que es un procedimiento de evacuación anticipada de la prueba; previsto en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad preservar la prueba; para luego ser promovida en un proceso futuro; razón por lo cual, no se hace necesaria el consentimiento del demandado para que el desistimiento tenga validez. De igual forma por tratarse de un juicio especial que pretende adelantar el segmento probatorio a efecto de un eventual juicio; no está sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de tal derecho. Y así se establece.
Respecto a la devolución de las actuaciones solicitada; estas constituyen un juicio especial (para adelantar el segmento probatorio) por lo que deben permanecer las actuaciones en el despacho judicial que lo instruye, siendo procedente la devolución; previa certificación en autos de los documentos originales consignados con la demanda o en su defecto la expedición de las certificaciones que sean solicitadas por las partes.
En consecuencia; de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora y así se dispondrá en el presente fallo.
III
DESICIÓN
Con base en las consideraciones anteriores, el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto e imparte su aprobación y homologa el desistimiento en los términos expresados por el Apoderado Judicial del Demandante ciudadano Rafael Antonio Ruiz, titular de la cédula de Identidad Nº 9.107.690, en la diligencia que lo contiene y como efecto de la misma, da por terminado formalmente el presente juicio. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, según lo preve el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara























Conforme fué acordado en esta misma fecha 21/11/2016, siendo las 2:30.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara


Exp 1341/2016
NRGS/NaLl/ef