REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


I
Identificación de las Partes
Solicitante: Indirah Jiselaynee Peña Linarez, venezolana, hábil en derecho, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.952.673, domiciliada calle 6, Leonardo Ruiz Pineda, sector el Retoño, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Lamia Nabila Peña Linarez, Inpreabogado bajo el Nº 172.907.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 146/2016.
II
Motiva
Recibida previa distribución el 17 de Octubre de 2016, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadano Indirah Jiselaynee Peña Linarez, asistido por la abogada en ejercicio Lamia Nabila Peña Linarez, arriba identificados, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la calle 6, Leonardo Ruiz Pineda, sector el Retoño, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
El 20 de Octubre de 2016, se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición; el solicitante promovió las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 20 de Agosto de 2016; Acta de Verificación de Linderos y Planilla de Inscripción Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los que se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas que son: un área de construcción de: Ciento Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Seis Centímetros Cuadrados (146.26 M2), propiedad del Municipio Rómulo Gallegos y cuyos linderos son NORTE: Terreno ocupado por Irene Navas; SUR. Terreno Ocupado por Clemencia Palencia; ESTE: calle Leonardo Ruiz Pineda que es su Frente; OESTE: terreno ocupado por la Familia de Paz. Así como también el número de inscripción provisional 080901U01005-2016-10, que le fue asignado donde aparece la solicitante como propietaria y en ese sentido se aprecia y valora.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos Muñoz Ramírez Leida Margarita, venezolana, de 66 años de edad, estado civil: casada, profesión u oficio: de Abogado, domiciliada en la carretera vía Boca Toma, sector Puente Azul, casa Nº S/N, Municipio San Carlos del estado Cojedes, y Marco Antonio González Oviedo, venezolano, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: de estudiante, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, zona 14-F, Apartamento 0-5, Municipio San Carlos del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.112.559 y Nº V-20.219.098, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y el inmueble ubicado en la calle 6, Leonardo Ruiz Pineda, sector el Retoño, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes,respecto a la construcción con dinero propio de las bienhechurías descritas en la solicitud.

Motiva
En relación a los Justificativos de Perpetua Memoria, la doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterativa del carácter extra judicial que la misma posee, mediante el cual el valor probatorio que de ella emerge está circunscrito al control de la prueba que en caso de invocar un derecho que emane de él debe someterse; a tal efecto se estableció en sentencia del de la extinta Corte ; ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia: “este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De igual modo, la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expresó: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. …(OMISIS)… En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. .”
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de la posesión; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; se declaran suficientes las probanzas para acreditar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la solicitante, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Indirah Jiselaynee Peña Linarez, titular de las cédula de identidad Nro V-20.952.673, sobre las bienhechurías cuyos linderos y especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de Catorce (14) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Solicitud 146/2016
NRGS/NaLl/alq