REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Martínez Claudia Marbella y Escobar Gilberto Alonso, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.627.108 y V-15.019.736, respectivamente, y de este domicilio,
Abogado Asistente Carolina del Valle Solórzano Martínez, Inpreabogado N° 156.170
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 148/2016.
Sentencia Interlocutoria
II
Antecedentes
Recibida el 19 de Octubre del 2016, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por los ciudadanos Martínez Claudia Marbella y Escobar Gilberto Alonso, asistidos por la Abogada en ejercicio Carolina del Valle Solórzano Martínez, todos arriba identificados, sobre las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, en un terreno ejido Municipal, ubicada en la calle Monagas Vía el Pao, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
El 21 de Octubre de 2016, se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición; los solicitantes promovió las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, del 14 de Octubre de 2016, Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes; medio probatorio admisible, por ser documento público administrativo relacionado con el inmueble objeto de la solicitud; del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas que son: Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetro Cuadrado (159,88 M2), y un Área total de Construcción de: Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros (158,19 mts2), cuyos linderos son: Norte: colinda con la casa y solar de Orga Aponte, con una longitud de (17.15ML). SUR: colinda con la calle Monagas que es su Frente con una longitud de (20,90 ML). ESTE: colinda con la casa y solar de Coromoto Martínez con una longitud de (15,30 ML). OESTE: colinda con la calle Monagas con una longitud de (4,50ML) y en ese sentido se aprecian y valoran.
2.- En relación a las Cartas de Residencias de los solicitantes, emanadas del Consejo Comunal del sector “Mijagua”, del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, se observa, que las mismas constituyen documento administrativo que configuran una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, por lo que, se aprecia en cuanto a su contenido, que los ciudadanos Martínez Claudia Marbella y Escobar Gilberto Alonso residen en el referido sector. Así se determina.
3.- Las testimoniales de los Olga Marina Izaguirre de Tavares, venezolana, de 55 años de edad, estado civil: casada, profesión u oficio: Barbera, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, Avenida Principal, casa Nº 47-17, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, y Maria Antonieta Colmenares, venezolana, de 36 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: Promotora Social, domiciliada en San Luís I, sector Camoruco, calle Cornier, casa sin numero, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.749.555 y Nº V-19.181.789, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y el inmueble ubicado la calle Monagas Vía el Pao, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, respecto a la construcción con dinero propio de las bienhechurías descritas en la solicitud.
Motiva
En relación a los Justificativos de Perpetua Memoria, la doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterativa del carácter extra judicial que la misma posee, mediante el cual el valor probatorio que de ella emerge está circunscrito al control de la prueba que en caso de invocar un derecho que emane de él debe someterse; a tal efecto se estableció en sentencia del de la extinta Corte ; ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

De igual modo, la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expresó:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. .”

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de la posesión; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; se declaran suficientes las probanzas para acreditar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la solicitante, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos Martínez Claudia Marbella y Escobar Gilberto Alonso, titulares de las cédulas de las identidades Nº V-15.627.108 y V-15.019.736, respectivamente, sobre las bienhechurías cuyos linderos y especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas a los interesados, previa anotación en los libros que lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al primer (01) días del mes de Noviembre de dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de catorce (14) folios útiles. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Solicitud 148/2016
NRGS/NaLl/alq