REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
SOLICITANTE: ELBA MARINA DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.434, domiciliada en el sector Colinas de San Lorenzo, calle Principal, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL ENRIQUE REYES, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.610, domiciliado en el sector San Lorenzo, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 5486/16.
FECHA: 08/11/2016.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, del Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2469, presentada por la ciudadana Elba Marina Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.434, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Joel Enrique Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.610; dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 5486/16.
En fecha 08 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos Martha Elena Aparicio y Eddy Maximino Quintana Oropeza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.734.474 y V-8.679.806.

-II-
MOTIVACIÓN

Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana Elba Marina Díaz Pérez, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, constancia de residencia y la autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Tinaco, estado Cojedes, donde se autoriza a Elba Marina Díaz Pérez, para evacuar título supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, constituidas por una casa de habitación, sobre un lote de terreno ejido, del referido Municipio, ubicadas en la calle Principal del sector Colinas de San Lorenzo, constante aproximadamente de Seiscientos Treinta y Tres Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (633,70 mts.2), con un área total de construcción de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96,00 mts.2), bajo los siguientes linderos: Norte: calle Transversal, con una longitud de 30,00 ml.; Sur: casa y solar de la señora Yanet Uzcátegui, con una longitud de 20,00 ml.; Este: casa y solar de la señora Carmen Sequera, con una longitud de 25,00 ml.; Oeste: calle Principal, que es su frente, con una longitud de 25,70 ml.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para esta sentenciadora, que la ciudadana Elba Marina Díaz Pérez, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, las bienhechurías descritas en la solicitud, con la debida autorización del Municipio Tinaco, sobre un lote de terrenos ejidos, del referido Municipio. Así se establece.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Martha Elena Aparicio y Eddy Maximino Quintana Oropeza, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, la solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre un lote de terrenos ejidos, propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Elba Marina Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.434, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido, propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, ubicadas en la calle Principal del sector Colinas de San Lorenzo, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente

Abg. Felixana Márquez
Secretaria



En la misma fecha de hoy, ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m.).



Abg. Felixana Márquez
Secretaria

Solicitud Nº 5486/16
MNRR/FM/hz.