REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
SOLICITANTES: NATHALLY CLARA MARGARITA CARBONELL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.950.054, domiciliada en San Ramón III, casa Nº 77, manzana 6-24, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos ELFRIDE MARGARITA CARBONELL GONZÁLEZ, RAFAEL ENRIQUE CARBONELL GONZÁLEZ y DANIELLA MARGARITA CARBONELL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.300, V-13.694.048 y V-13.694.047, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DASNEY LÓPEZ BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.161.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 5480/16.
FECHA: 08/11/2016.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, del Tribunal Distribuidor, bajo el Nº 2418, la solicitud presentada por la ciudadana Nathally Clara Margarita Carbonell Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.950.054, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos Elfride Margarita Carbonell González, Rafael Enrique Carbonell González y Daniella Margarita Carbonell González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.300, V-13.694.048 y V-13.694.047, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dasney López Brizuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.161; dándosele entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, instando a la solicitante a consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la copia certificada de su acta de nacimiento.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la ciudadana Nathally Carbonell, asistida de abogada, consignó la copia certificada de su acta de nacimiento.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre, se acordó agregar la anterior diligencia, teniéndose como debidamente subsanado el escrito de solicitud, admitiéndose el mismo, y fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, rindieron su respectiva declaración, las ciudadanas Stefanie Carolina Spataro Arias y Nazarelys José Urdaneta Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.722.980 y 21.139.312.

-II-
MOTIVACIÓN

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana Nathally Clara Margarita Carbonell Moreno, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos Elfride Margarita Carbonell González, Rafael Enrique Carbonell González y Daniella Margarita Carbonell González, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los ciudadanos antes identificados, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Enrique Carbonell Arreaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.988.026; fundamentando su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 546, de fecha 30/08/2013, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, correspondiente al causante Rafael Enrique Carbonell Arreaza, marcada “a”; copia certificada de actas de nacimientos Nros. 398, 1294, y 1804, del 19/02/1974, 20/07/1976, 14/11/1977, emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos Elfride Margarita, Rafael Enrique y Danielly Margarita Carbonell González, marcadas “c”, “d” y “e”; copia certificada del acta de nacimiento Nº 509, del 30/04/1991, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente a la ciudadana Nathally Clara Margarita Carbonell Moreno, y copia de las cédulas de identidad de todos los mencionados anteriormente.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos, respectivamente, los ciudadanos Nathally Clara Margarita Carbonell Moreno, Elfride Margarita Carbonell González, Rafael Enrique Carbonell González y Daniella Margarita Carbonell González, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas Stefanie Carolina Spataro Arias y Nazarelys José Urdaneta Herrera, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, Rafael Enrique Carbonell Arreaza, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos Elfride Margarita Carbonell González, Rafael Enrique Carbonell González, Daniella Margarita Carbonell González y Nathally Clara Margarita Carbonell Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.300, V-13.694.048, V-13.694.047 y V-20.950.054, en su condición de hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Enrique Carbonell Arreaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.988.026, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente
Abg. Felixana Márquez
Secretaria


En la misma fecha de hoy, ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

Abg. Felixana Márquez
Secretaria
Solicitud Nº 5480/16
MNRR/FMM.