REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Eduardo Jesús Pérez Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.243, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Euclides Ruiz Pantaleón, titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.997, con domicilio procesal en Los Ilustres, bloque 6, apartamento 01-01, San Carlos, estado Cojedes.
Demandada: Elda Roselia Castro Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.326, domiciliada en el asentamiento campesino La Morita, calle Principal, parcela Nº 11, troncal 005, vía San José de Mapuey, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Sin apoderado constituido.
Motivo: Divorcio
Decisión Definitiva
Expediente Nº 2465/16.
Fecha: 08/11/2016.
-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 19 de julio de 2016, por ante este Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2205, presentada por el ciudadano Eduardo Jesús Pérez Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.243, debidamente asistido por el abogado José Euclides Ruiz Pantaleón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.997, contra la ciudadana Elda Roselia Castro Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.326, para solicitar se declare el divorcio, conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros 446, del 15/05/2014, y 693, del 02/06/2015.
Igualmente el solicitante, declaró: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 03 de julio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua; b) Que fijaron su domicilio conyugal en el asentamiento campesino La Morita, calle Principal, parcela Nº 11, troncal 005, vía San José de Mapuey, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 29 de julio 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana Elda Roselia Castro Colmenares, a los fines de que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio; acordándose notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2465/16.
En fecha 02 de agosto de 2016, el ciudadano Eduardo Pérez, asistido de abogado, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Elda Roselia Castro.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha 09 de agosto de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la ciudadana Elda Roselia Castro Colmenares.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho, concedidos a la ciudadana Elda Roselia Castro Colmenares, a los fines de que reconociera o negara los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, sin haberlo hecho, es por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la apertura del lapso probatorio por ocho (8) días, a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Eduardo Jesús Pérez, asistido de abogado, en su carácter de autos, a los fines de consignar escrito de pruebas, dando por reproducidos los documentos consignados en el libelo, promoviendo además, constancia de residencia.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano Eduardo Jesús Pérez.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dejó constancia que venció el lapso probatorio.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal dejó constancia, que dictará sentencia, una vez que conste en autos el pronunciamiento del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2016, el ciudadano Eduardo Jesús Pérez, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha 26 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0938-2016-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no objetando la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, así como los establecidos en la sentencia Nº 446, del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en los términos solicitados.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
En tal sentido, resulta imperativo señalar que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009. pág 284).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableció lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
(Omissis)
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
En similar tenor se cita lo establecido en la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente Emilio Hernández, en la cual esta Sala asentó que:
“el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”. (Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Ahora bien, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales; conforme a lo siguiente:
“Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión).
Por su parte, y más recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”. (Negrillas de la presente decisión).
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
(Omissis)
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil, a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deberá abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, expresándolo de la manera siguiente:

“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (resaltado añadido)
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. (resaltado añadido)
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
Así las cosas se observa, que la parte actora, ciudadano Eduardo Jesús Pérez Cruz, alegó, que contrajo matrimonio con la ciudadana Elda Roselia Castro Colmenares en fecha 03 de julio de 2012, sin embargo no hace referencia al momento como tal de la separación, es decir, que el demandante, no indicó si efectivamente se encontraba separado de hecho de su cónyuge, así como tampoco desde cuando, haciendo mención, únicamente a supuestas situaciones que han hecho posible continuar la convivencia familiar, manifestando además que recibe amenazas, más no indica tampoco por parte de quién, no demostrándose tal circunstancia, por lo que, éste debió ser más preciso en cuanto a los hechos que demanda, indicando además la fecha en que se produjo la ruptura, si efectivamente la hubo, no quedando claro para este Tribunal, si los cónyuges han hecho vida en común, o si por el contrario, existe una ruptura prolongada de la vida en común.
Asimismo, corresponde a este Tribunal de Municipio, verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos para decretar el divorcio conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados. Al respecto, procede quien aquí decide, a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento por la parte actora.
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 198, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra el vínculo matrimonial contraído el 03 de julio de 2012, por los ciudadanos Eduardo Jesús Pérez Cruz y Elda Roselia Castro Colmenares. Así se establece.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Eduardo Jesús Pérez Cruz. La misma es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación del referido ciudadano, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
3.- Constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal La Blanca, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual, se hace constar, que el ciudadano Eduardo Jesús Pérez Cruz, tiene su residencia desde hace tres (3) años el sector La Blanca, carretera vía Las Vegas, parcela s/n, Rómulo Gallegos del estado Cojedes. En cuanto a la citada instrumental, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, la cual, no fue impugnada, tratándose de los denominados documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que, se aprecia en su contenido, sin embargo, la misma deberá adminicularse con otras probanzas, a los fines de su plena valoración, y constatar así el domicilio del demandante. Así se establece.
En cuanto a este punto, se observa de las actas del expediente, que el ciudadano Eduardo Jesús Pérez Cruz, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de pruebas y en todas y cada una de las demás actuaciones realizadas por éste en el decurso del proceso, indica claramente, que está residenciado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; por lo que, no resulta preciso para este Tribunal, cuál es la verdadera intención del referido ciudadano, al expresar que se encuentra residenciado en San Carlos, y asimismo, presenta una constancia de residencia, en la que, el representante del Consejo Comunal La Blanca, del Municipio Rómulo Gallegos, quien suscribe la misma, hace constar, que en esa fecha (23/09/2016), hizo acto de presencia el ciudadano Eduardo Jesús Pérez Cruz, venezolano, con cédula de identidad Nº 10.182.243, de profesión u oficio comerciante, declarando “bajo fe de juramento”, que está residenciado en el sector La Blanca, carretera vía Las Vegas, parcela s/n, de esa comunidad, desde hace 3 años aproximadamente; pero que a su vez, en diligencias posteriores, sigue indicando una y otra vez que está residenciado en San Carlos, estado Cojedes, contradiciéndose totalmente. En consecuencia, al existir contradicción entre la constancia de residencia traída a los autos y los dichos del propio demandante, en cuanto a su lugar de residencia, o domicilio habitual, es por lo que, tal probanza debe ser desechada. Así se establece.
Por otra parte, se evidencia de las actas del expediente, específicamente al folio veinticinco (25), oficio Nº 09-FP4-0938-2016-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no objetando la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, así como los establecidos en la sentencia Nº 446, del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en los términos solicitados. Sin embargo, en el presente caso, este órgano jurisdiccional se aparta de tal opinión, la cual no es vinculante para esta Juzgadora, debido a que la representación fiscal no tiene la cualidad necesaria, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no actúa como parte propiamente dicha ni como tercero admitido en el proceso. Simplemente actúa como garante de la constitucionalidad en esta causa. Así se declara.
En otro orden de ideas, en cuanto a la representación ejercida por el abogado asistente del demandante en el presente asunto, se observa, que si bien, conforme a lo previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no es menos cierto, que el abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no debe olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, por lo cual, como nobles personas en la lucha por la defensa de los derechos de sus representados, debe presentar sus solicitudes (escritos y diligencias) claramente, conforme a la majestad del Tribunal, en virtud de que la jerga jurídica debe ser manejada por todo abogado, y al ser ejecutada de forma pulcra es valorada por aquellas personas que están apreciando la ponencia o leyendo un buen escrito, por lo que, el abogado debe demostrar con su forma de expresión una aptitud digna como profesional, ofreciendo a su asistido el concurso de la cultura y técnica que posee, aplicando con conciencia sus conocimientos para la defensa, colaborando con el juez, para alcanzar el triunfo de la justicia. Por lo que, en lo sucesivo, debe asistir y/o representar a sus defendidos con la total certeza de los hechos y el derecho que se pretende invocar en determinado asunto, proporcionando en lo posible a su defendido de las herramientas jurídicas provistas por la ley y la jurisprudencia nacional, con la finalidad de procurar la justicia que requiere, a través del órgano jurisdiccional encargado de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente. Así se establece.
Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciertamente la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; no es menos cierto, que es deber del demandante fundamentar el divorcio en alguna causal, lo cual, no fue así en el presente asunto, ya que el ciudadano Eduardo Jesús Pérez, sólo hace referencia a supuestas situaciones que han hecho imposible continuar la convivencia familiar, sin ser específico ni preciso en cuanto al hecho de la separación fáctica de la ciudadana Elda Roselia Castro Colmenares, por lo que, sólo con estos dichos, no basta para fundamentar la acción de divorcio, sin manifestar si existe realmente alguna situación intolerable, que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges y la sociedad en general; ni alegar causal alguna de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, conforme a lo previsto en la referida sentencia, y por ende, manifestar si efectivamente los cónyuges se encuentran separados de hecho, es decir, si cesó la convivencia entre éstos y hubo ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, lo cual, no fue propiamente alegado por el demandante en su libelo. Evidentemente, ahora los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 eiusdem, pudiendo invocarse, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados. Por lo tanto, este Tribunal no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, en los términos señalados, al no alegar el demandante, el hecho de la separación fáctica de su cónyuge, ni fundamentar el divorcio en causal alguna de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, siendo además que tal solicitud no se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anterior, resulta forzoso, para quien aquí decide, declarar sin lugar el divorcio, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano Eduardo Jesús Pérez Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.243, contra la ciudadana Elda Roselia Castro Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.326, en los términos planteados, al no alegar el demandante, el hecho de la separación fáctica de su cónyuge, ni demandar y/o fundamentar el divorcio, por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693, del 02/06/2015. En consecuencia, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nº 446, del 15/05/2014, mencionada a lo largo de este fallo, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.







Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente


Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria



En la misma fecha de hoy, ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).




Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria

Expediente Nº 2465/16

MNRR/FMM.