REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Pedro José Castro Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.892, domiciliado en la urbanización Monseñor Padilla, sector I, calle 9, casa Nº 36, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Abogado Asistente: Héctor Miguel Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.418.
Demandada: Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.807.523, domiciliada en el barrio Negro Primero, vereda 08, casa Nº 38, circunvalación 2, Maracaibo, estado Zulia.
Sin apoderado constituido.
Motivo: Divorcio 185-A
Decisión Definitiva
Expediente Nº 2430/15.
Fecha: 08/11/2016.
-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 30 de noviembre de 2015, del Tribunal Distribuidor, bajo el N° 1652, presentada por el ciudadano Pedro José Castro Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.892, debidamente asistido por el abogado Héctor Miguel Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.418, contra la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.807.523, para solicitar se declare el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil y a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 15/05/2014, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (5) años.
Igualmente el solicitante, declaró: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 21 de enero de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, estado Zulia; b) Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Padilla, sector I, avenida 2, casa Nº 58, Municipio San Carlos, estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el 25 de julio de 1999, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijas, de nombres Yelitza Carolina, Astrid Carolina y Milagros Chiquinquira Castro Bermúdez, todas mayores de edad; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, a los fines de que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio; ordenándose librar exhorto el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y acordándose citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2430/15.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano Pedro José Castro, actuando en nombre propio y representación, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha 05 de febrero de 2016, el ciudadano Pedro José Castro, consignó nuevamente, los emolumentos, para practicar la citación de la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez, por cuanto la empresa de envíos, no pudo hacer efectiva la entrega de la comisión al Tribunal Distribuidor, por su traslado a nueva sede.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se ordenó emitir nuevamente la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se ordenó agregar al expediente, la comisión emanada del Tribual Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho, más el término de distancia de tres (3) días, concedidos a la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, a los fines de que reconociera o negara los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, sin haberlo hecho, es por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la apertura del lapso probatorio por ocho (8) días, a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Pedro José Castro, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de autos, a los fines de consignar escrito de pruebas, invocando el mérito favorable y reproduciendo el valor probatorio de los instrumentos anexados al libelo, promoviendo los testimonios de los ciudadanos Alexander Ramón Montilla Pacheco, Omaris Betzabeth Blanco Carrasco, Cándida Rosa Carrasco y María Monserrat Rodríguez Acosta.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano Pedro José Castro, fijando para el tercer (3er.) día siguiente, la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 05 de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos Alexander Ramón Montilla Pacheco, Omaris Betzabeth Blanco Carrasco, Cándida Rosa Carrasco y María Monserrat Rodríguez Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.994.067, V-19.723.344, V-10.986.563 y V-5.749.437.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que venció el lapso probatorio.
En fecha 13 de octubre de 2016, el ciudadano Pedro José Castro, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal dejó constancia, que dictará sentencia, una vez que conste en autos el pronunciamiento del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2016, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha 19 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0901-2016-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no objetando la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, así como los establecidos en la sentencia Nº 446, del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en los términos solicitados.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
En tal sentido, resulta imperativo señalar que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009. pág 284).
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 519, de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció:

“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”. (Resaltado de la Sala).

Criterio este ampliado por la referida Sala, mediante sentencia N° 192, de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, en la cual se señaló:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código, estableció lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
(Omissis)
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
En similar tenor se cita lo establecido en la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente Emilio Hernández, en la cual esta Sala asentó que:
“el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”. (Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Ahora bien, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales; conforme a lo siguiente:
“Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión).
Por su parte, y más recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”. (Negrillas de la presente decisión).
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
(Omissis)
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil, a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deberá abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1.- Convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto; 2.- Negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones -reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue-.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
En este sentido, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Así las cosas se observa, que la parte actora, ciudadano Pedro José Castro Escalona, alegó, que contrajo matrimonio con la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, en fecha 21 de enero de 1984; y por causas muy diversas, desde el día 25 de julio de 1999, se separó de su cónyuge y de esta manera, comenzó la separación de hecho, en forma ininterrumpida, existiendo así una ruptura prolongada de la vida común, desde hace más de cinco (5) años, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales, que a los efectos de la citación personal de la cónyuge Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, en el estado Zulia, este Tribunal ordenó librar comisión a un juzgado de esa localidad, correspondiéndole por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es así, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del referido tribunal, inserta al folio veintisiete (27) del expediente, de fecha 24 de mayo de 2016, manifiesta, que el día 03 de mayo de 2016, siendo las 9:50 a.m., se trasladó a la sede del edificio Mara, sede de los Tribunales Civiles del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y citó a la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-7.807.523, quien después de leer el recibo de citación, se negó a firmar el mismo, consignando la alguacil el referido recibo, junto con sus recaudos, constante de veinte (20) folios útiles. En virtud de lo anterior, el Tribunal Cuarto de Municipio Maracaibo del estado Zulia, por auto del 31 de mayo de 2016 (folio 50), vista la exposición de la alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar la boleta de notificación secretarial, a fin de perfeccionar la citación. Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2016, la secretaria suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante diligencia inserta al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto, informó, que el día 08 del corriente mes y año, siendo la 1:00 p.m., se trasladó a la dirección señalada por el alguacil, y una vez allí, le atendió una ciudadana que dijo ser y llamarse Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, por lo que, procedió a dejarle la boleta de complementación del demandado, donde se hace saber lo expuesto por el alguacil de ese Tribunal, y le informó, que estaba perfeccionada su citación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 eiusdem; acordando el Tribunal devolver la comisión debidamente cumplida.
Ahora bien, se observa de lo anterior, que la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, recibió de manos de la secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Maracaibo del estado Zulia, la boleta en la cual, se le hace saber la manifestación del alguacil, en la que la misma queda debidamente citada, conforme a lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, al día siguiente de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplida dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Es así como, una vez recibida la comisión en este Tribunal de Municipio, se acordó agregarla al expediente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, por lo que, el lapso de comparecencia de la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez, para el tercer día de despacho, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, realizada por su cónyuge Pedro José Castro, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, esto es, el 19 de septiembre de 2016, venciendo tal lapso fatalmente el día 26 de septiembre de 2016, no compareciendo la misma, por lo que el tribunal, por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, que comenzaron a correr desde el día siguiente, sin que la mencionada ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez, hubiera promovido prueba alguna.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento por la parte actora, a fin de demostrar la separación de hecho prolongada.
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 65, emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra el vínculo matrimonial contraído el 21 de enero de 1984, por los ciudadanos Pedro José Castro Escalona y Janeth del Carmen Bermúdez Chacín. Así se establece.
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro José Castro Escalona, Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, Yelitza Carolina, Astrid Carolina y Milagros Chiquinquira Castro Bermúdez. Las mismas son plenamente valoradas como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación de los referidos ciudadanos, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2.238, de fecha 19/12/1984, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra la filiación existente entre los ciudadanos Pedro Castro Escalona y Janeth Bermúdez con la ciudadana Yelitza Carolina Castro Bermúdez, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en jurisdicción de esa Parroquia. Así se establece.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2.633, de fecha 27/11/1986, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra la filiación existente entre los ciudadanos Pedro Castro Escalona y Janeth Bermúdez con la ciudadana Astrid Carolina Castro Bermúdez, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en jurisdicción de esa Parroquia. Así se establece.
5.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.001, de fecha 06/05/1992, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra la filiación existente entre los ciudadanos Pedro Castro Escalona y Janeth Bermúdez con la ciudadana Milagros Chiquinquira Castro Bermúdez, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en jurisdicción de esa Parroquia. Así se establece.
6.- Promovió además, el testimonio de los ciudadanos Alexander Ramón Montilla Pacheco, Omaris Betzabeth Blanco Carrasco, Cándida Rosa Carrasco y María Monserrat Rodríguez Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.994.067, V-19.723.344, V-10.986.563 y V-5.749.437, quienes manifestaron, que conocen a Pedro José Castro y Janeth del Carmen Bermúdez, que les consta que los ciudadanos Pedro José Castro y Janeth del Carmen Bermúdez son cónyuges y tienen aproximadamente dieciséis (16) años separados, viviendo cada uno en domicilios separados, que les consta que de dicha unión matrimonial nacieron tres (3) hijas, todas mayores de edad, casadas, con hijos, que les consta que la señora Janeth Bermúdez tiene su domicilio desde hace más de dieciséis (16) años en Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, al ser repreguntada la testigo Omaris Blanco, por este Tribunal, contestó, que sabe que los señores Pedro Castro y Janeth Bermúdez tienen separados dieciséis (16) años aproximadamente, y le consta que ésta última se fue hace tiempo a Maracaibo, porque ya no se ve por aquí, y porque tiene comunicación con la hija mayor de éstos. En cuanto a las repreguntas realizadas por este Tribunal a la testigo Cándida Carrasco, respondió, que los cónyuges tienen dieciséis (16) años separados, que la señora Janeth vive en el Zulia, y sabe porque es vecina de Pedro Castro, y sabe que ella está allá. Por su parte, la testigo María Monserrat, ante las repreguntas de este Tribunal, manifestó, que sabe que la señora Janeth Bermúdez reside en el Zulia, y le consta porque se entera por las redes sociales. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron realizadas por personas hábiles y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que, las mismas reciben valoración probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí y con los demás elementos objeto del asunto en cuestión y reflejan tener conocimiento de los hechos declarados; sirviendo para demostrar que la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, tiene su domicilio en Maracaibo, estado Zulia, desde hace dieciséis (16) años, donde efectivamente fue citada a los efectos del presente asunto, y que desde ese tiempo ha permanecido separada de hecho de su cónyuge Pedro José Castro Escalona. Así se determina.
Por su parte, la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, parte demandada, en la oportunidad de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.
Asimismo, corresponde a este Tribunal de Municipio, verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos para decretar el divorcio conforme al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Pedro José Castro Escalona y Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1984.
Segundo: Alega el solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Padilla, sector I, avenida 2, casa Nº 58, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Los referidos ciudadanos, Pedro José Castro Escalona y Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, se encuentran separados desde el 25 de julio de 1999.
Cuarto: Los referidos ciudadanos, durante su unión, procrearon tres (3) hijas, de nombres Yelitza Carolina, Astrid Carolina y Milagros Chiquinquira Castro Bermúdez, todas mayores de edad.
Quinto: Los referidos ciudadanos, durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Citada como quedó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la misma no objetó la presente solicitud, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, así como los establecidos en la sentencia Nº 446, del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en los términos solicitados. Así se establece.
Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, según la cual, “si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En consecuencia, visto que la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, no compareció ante este Tribunal a reconocer o negar los hechos contenidos en la presente solicitud, quedando evidentemente, que de la misma no resulta negado el hecho de la separación, es decir, que de alguna manera, la referida cónyuge reconoce, acepta o conviene en el divorcio, conforme a los hechos y términos demandados por el ciudadano Pedro José Castro Escalona, existiendo una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, y no existiendo ni objeción ni rechazo alguno contra la presente solicitud de divorcio, es por lo que, conforme al criterio vinculantes establecido en la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el divorcio, con las secuelas pertinentes, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano Pedro José Castro Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.892, contra la ciudadana Janeth del Carmen Bermúdez Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.807.523, al no resultar negado el hecho de la separación, y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de enero de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, estado Zulia; todo conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 15 de mayo de 2014, y de conformidad con lo previsto por el artículo 184 eiusdem. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.







Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente


Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria




En la misma fecha de hoy, ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).




Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria

Expediente Nº 2430/16

MNRR/FMM.