REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
SOLICITANTE: NUBIA ESTHER HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.393, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA VARGAS REYES, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.671.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.273, con domicilio procesal en la calle Páez, entre calles Dr. González y Dr. Vargas, casa s/n, Tinaco, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 5482/16.
FECHA: 28/11/2016.
-I-
SÍNTESIS

Recibida por distribución en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, por ante el Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2427, presentada por la ciudadana Nubia Esther Hernández Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.393, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Vargas Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.273; dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, instando a la solicitante, subsanar el escrito dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, por cuanto en el mismo aparece como estado civil soltera, siendo, que en la cédula de identidad aparece como divorciada, debiendo consignar además, informe de inspección y plano o levantamiento parcelario emanados de la Sindicatura del Municipio Tinaco, estado Cojedes, a los fines de verificar los linderos y medidas de cada uno de los locales comerciales y demás áreas del inmueble, especificadas en el mismo, quedando anotada bajo el Nº 5482/16.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la solicitante, asistida de abogada, consignó el escrito debidamente subsanado, consignando, constancia de ubicación, emanada de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, y planos o levantamiento planimétrico.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se acordó agregar el anterior escrito, admitiéndose el mismo, y fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 28 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos Juan Francisco López Alvarado y José Gregorio Valera Mejías, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.207.361 y V-8.665.697.

-II-
MOTIVACIÓN

Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana Nubia Esther Hernández Mora, solicitó, le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el 16 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 2014.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 324.8.7.1.1049, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, documento de cesión, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el 16 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 324.8.7.1.1049, correspondiente al libro de folio real del año 2014, donde se evidencia, la propiedad de la extensión de terreno de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros (474,72 mts.2), ubicado en la calle Manrique, cruce con avenida Ricaurte, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Aníbal Herrera, con una longitud de 23.736,00 ml.; Sur: avenida Ricaurte en medio con casa y solar que fue de Víctor Guevara, hoy de Teresa Alvarado de López, con una longitud de 23.736,00 ml; Este: casa y solar de Juan López, con una longitud de 20,00 ml.; Oeste: calle Manrique en medio con casa y solar que fue de Víctor Guevara, con una longitud de 20,00 ml. Consignó además, constancia de ubicación de la casa de habitación, emanada de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, y planos o levantamiento planimétrico de cada uno de los tres (3) locales y de la habitación de la planta alta del local 1, de los cuales, se hacen constar, que posee unas bienhechurías constituidas por la construcción de una casa de habitación, tres (3) locales comerciales, y una habitación en la planta alta del local 1, detallados a continuación: una casa de habitación: con un área de terreno de Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros (237,36 mts.2), con un área de construcción de Ciento Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Seis Centímetros (146,06 mts.2), bajo los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Aníbal Herrera; Sur: avenida Ricaurte en medio con casa y solar que fue de Víctor Guevara, hoy de Teresa Alvarado de López; Este: casa y solar de Juan López; Oeste: local comercial Nº 3, propiedad de Nubia E. Hernández M.; Local 1: con un área de construcción de Treinta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (33,60 mts.), bajo los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Aníbal Herrera; Sur: avenida Ricaurte en medio con casa y solar que fue de Víctor Guevara, hoy de Teresa Alvarado de López; Este: local comercial Nº 2, propiedad de Nubia E. Hernández M.; Oeste: calle Manrique en medio con casa y solar que fue de Víctor Guevara, hoy de Danelys Garay; Local 2: con un área de construcción de Treinta y Uno Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (31,20 mts.), bajo los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Aníbal Herrera; Sur: avenida Ricaurte en medio con casa y solar que fue de Víctor Guevara, hoy de Teresa Alvarado de López; Este: local comercial Nº 3, propiedad de Nubia E. Hernández M.; Oeste: local comercial Nº 1, propiedad de Nubia E. Hernández M.; Local 3: con un área de construcción de Treinta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (32,80 mts.2), bajo los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Aníbal Herrera; Sur: avenida Ricaurte en medio con casa y solar que fue de Víctor Guevara, hoy de Teresa Alvarado de López; Este: casa y solar propiedad de Nubia E. Hernández M.; Oeste: local comercial Nº 2, propiedad de Nubia E. Hernández M.; Habitación planta alta del local 1: con un área de construcción de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (97,60 mts.2), bajo los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Aníbal Herrera; Sur: avenida Ricaurte en medio con casa y solar que fue de Víctor Guevara, hoy de Teresa Alvarado de López; Este: casa y solar propiedad de Nubia E. Hernández M.; Oeste: calle Manrique en medio con casa y solar que fue de Víctor Guevara, hoy de Danelys Garay.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la solicitante, razón por la cual, no existe ninguna duda para esta sentenciadora, que la ciudadana Nubia Esther Hernández Mora, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre el referido lote de terreno. Así se establece.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Juan Francisco López Alvarado y José Gregorio Valera Mejías, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, la solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Nubia Esther Hernández Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.393, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Manrique, cruce con avenida Ricaurte de Tinaco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente



Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria






En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).



Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria






Solicitud Nº 5482/16
MNRR/FMM/hz.