REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
SOLICITANTES: GLARYS RAMONA FALCÓN DE LÓPEZ, ARNALDO ASYADEN LÓPEZ FALCÓN y RONALD AYASDEN LÓPEZ FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.450, V-15.019.569 y V-15.019.570, domiciliados en la calle Principal de la comunidad de La Sierra, casa s/n, Parroquia Juan Ángel Bravo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO VARGAS CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.020, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 5474/16.
FECHA: 02/11/2016.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha once (11) de octubre de 2016, del Tribunal Distribuidor, bajo el Nº 2393, la solicitud presentada por los ciudadanos Glarys Ramona Falcón de López, Arnaldo Asyaden López Falcón y Ronald Ayasden López Falcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.450, V-15.019.569 y V-15.019.570, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Vargas Casadiego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.020; dándosele entrada mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2016, instando a los solicitantes a subsanar su escrito dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, por cuanto en el mismo, la ciudadana Glarys Falcón, identifica su estado civil como viuda, siendo que en su cédula de identidad aparece identificada como casada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, los solicitantes, asistidos de abogado, consignaron nuevamente su escrito de solicitud, debidamente subsanado.
Por auto de fecha 28 de octubre, se acordó agregar el anterior escrito, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, rindieron su respectiva declaración, los ciudadanos Leandro José Medina Urbina y Víctor Horacio León Guillén, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.776.514 y V-14.112.111.


-II-
MOTIVACIÓN

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadanos Glarys Ramona Falcón de López, Arnaldo Asyaden López Falcón y Ronald Ayasden López Falcón, solicitaron se les declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los ciudadanos antes identificados, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.834; fundamentando su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los solicitantes, consignaron a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 009, de fecha 06/06/2016, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, correspondiente al causante Leonardo Antonio López, marcada “a”; copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Juzgado del Municipio Juan Ángel Bravo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada “b”; copia certificada de actas de nacimientos Nros. 05, del 13/03/1979, y 54, del 09/12/1982, emanadas de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Juan Ángel Bravo, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, correspondientes a los ciudadanos Arnaldo Asyaden y Ronald Ayasden López Falcón, marcadas “c” y “d”; y copia de las cédulas de identidad de todos los mencionados anteriormente, marcadas “e”.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijos legítimos, respectivamente, los ciudadanos Glarys Ramona Falcón de López, Arnaldo Asyaden López Falcón y Ronald Ayasden López Falcón, salvo prueba en contrario.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos Leandro José Medina Urbina y Víctor Horacio León Guillen, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, Leonardo Antonio López, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos Glarys Ramona Falcón de López, Arnaldo Asyaden López Falcón y Ronald Ayasden López Falcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.450, V-15.019.569 y V-15.019.570, en su condición de esposa e hijos, respectivamente, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.834, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente

Abg. Felixana Márquez
Secretaria


En la misma fecha de hoy, dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


Abg. Felixana Márquez
Secretaria

Solicitud Nº 5474/16

MNRR/FMM.