REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, Nueve de Noviembre del dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2015-000360
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yennifer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.723.396.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
DEMANDADO: Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.279.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.160.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 15 de noviembre de 2011.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza. (Revisión de Custodia) Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.723.396, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 01, Calle 11, Casa Nº 75-15, de la ciudad San Carlos, Estado Cojedes, contra el ciudadano Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.279, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 7, Torre F, Apartamento 2-5 San Carlos, estado Cojedes, en beneficio del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante el cual demanda por Responsabilidad de Crianza, Revisión de Custodia, fundamentando la demanda en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 385, 386 y 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hechos alegados
Parte demandante:
Alegó que ella tiene homologada una Custodia Compartida por ante el Tribunal Superior, que llega a ese acurdo para evitar conflictos que acarrearían en perjuicio de la salud mental del niño, un acuerdo que se ejercería de forma compartida es decir, quince (15) días con el Padre y quince días con la madre, ya que se crea confusión en el Infante, el cual está descubriendo las cosas de la vida, está en desarrollo de sus conocimientos, aunado a esto el carácter explosivo y tóxico del padre Ángel José Peroza Aular, el cual ha incumplido y atentado con la formación educativa del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, no cuenta con el tiempo necesario para dedicarle al niño, el labora en una entidad financiera desde las 08:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. igual su madre (abuela paterna) trabaja todo el día en una tienda, por lo que no tiene tiempo de tener una custodia total y mucho menos la patria potestad solo… siendo el caso que yo tengo la disposición de que el niño comparta con su padre… Es todo.
Hechos alegados
Parte demandada:
Señala la parte demanda que: En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, alego que admite que es el padre del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, admito que existe una sentencia mediante la cual se estableció un régimen de custodia compartida, con su consecuente Régimen de Convivencia familiar, que actualmente tiene interpuesta contra la demandante una demanda por Privación de Patria Potestad respecto a su hijo… que admite que la salud de su hijo está en peligro porque ha desarrollado un cuadro recúrrete de Hiperactividad de la vía aérea,… Niega, rechaza y contradice por ser falso, maliciosa y mal intencionado de que haya incumplido voluntariamente los términos de la sentencia proferida del Tribunal Superior… todo lo contrario el cumplimiento de la misma me ha sido permanentemente obstaculizado por la madre… Niega, recha y contradice… que la acosa y la maltrata cuando toma sus propias decisiones, falso de toda falsedad porque no tengo ningún tipo de contacto con la madre de su hijo, ni participa en forma alguna en la toma de decisiones de ella, porque evita tener toda clase de contacto o injerencia en cualquier situación que pueda estar ella involucrada, incluso las llamadas telefónicas y mensajes de texto las evita, que cuando son indispensables las guarda para protegerse de cualquier infundio… Niega, rechaza y contradice la afirmación de que no cuenta con el tiempo necesario para dedicarse al cuidado de su hijo; en su plan de vida esta incluso su hijo, que tiene estructurado el tiempo que dedica a su hijo como todo ciudadano productivo del país… que en su planificación del tiempo ha contemplado su tiempo escolar y que procura que coincida con su tiempo laboral… que tiene programado su tiempo libre, el cual comparto con el niño, así ha sido durante el lapso de custodia compartida y seguirá siendo una vez que me asignen la custodia permanente, respecto a la abuela paterna… tiene un negocio propio… lo cual le permite adaptarse a los requerimientos del niño… cuento con su colaboración total e irrestricta para ayudarlo con la crianza y atención de su hijo…Que se opone a Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la madre y por el contrario insisto en que se me adjudique la custodia preferente y se le establezca a la madre el Régimen de Convivencia Familiar… Es todo.
Límites de la controversia:
La demanda fue admitida en fecha 07 de Enero del 2016 y se procedió a notificar a la parte demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se le dio entrada, fijándose la audiencia de juicio para el día 27 de Octubre de 2016; donde comparecieron la parte demandante ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, asistida por el Abg. Juan Ramos Ferrer, en su condición de Defensor Público Tercero, en materia especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la parte demandada ciudadano Ángel José Peroza Aular, con su apoderada Judicial la abogado Rosaura Herrera de Uzcátegui, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 34.67, y la representación Fiscal del Ministerio Público, en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación. Se dejó constancia que no fue oído el niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Se pronunció la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
De la parte Demandante:
Pruebas Documentales:
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, llevados en los Libros de Registro de Nacimiento, Nº 205, Folio 205, Tomo Nº 01, de fecha 16 de Noviembre de 2011, correspondiente al niño: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio catorce (14) y quince (15) del presente asunto; que por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no haber sido impugnado durante el proceso, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos Yenniffer Carolina Tovar Gómez y Ángel José Peroza Aular, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora, copia simple de la Sentencia de Homologación de Custodia de fecha 03 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior de Protección de este Circuito Judicial en el asunto signado con el Nro. HP11-R-2015-000018, la cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe por cuanto emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, respecto a la homologación suscrita por los progenitores Yenniffer Carolina Tovar Gómez y Ángel José Peroza Aular, en la que se demuestra que la custodia del niño de autos será ejercida por ambos padres de forma compartida, sobre la cual se que se requiere la revisión. Así se declara.
- Se valora Copias simple del record de inasistencias y constancia de control de asistencia emitida por la Defensoría Educativa “Creciendo Felices” del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 008-9, de fecha desde el 15 al 26 de Junio de 2015 y desde el 09 de octubre al 09 de Diciembre de 2015, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, las cuales corren insertas a los folios desde el setenta y uno (71) hasta el setenta y siete (77) del presente asunto, que por ser un documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio donde se evidencia que el niño de autos no asiste regularmente a la Institución Educativa donde se encuentra inscrito por lo que no se tiene garantizado su derecho a la educación de forma permanente al referido niño. Así se declara.
- En relación a la Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, emitida por Consejo Comunal Monseñor Padilla Sector I, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha 09 de Marzo de 2016, los cuales rielas a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del presente asunto, este Tribunal desecha la prueba por considerar que es un medio que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
- En relación a las copias simples de las constancias de cumplimiento de Servicio Comunitario, emitido por la Dirección CSSR “Agustín Sánchez”, que rielan a los folios desde el ochenta (80) hasta el ochenta y tres (83), del presente asunto, este Tribunal desecha la prueba por considerar que es un medio que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
Prueba de Experticias:
- Se valora el Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 112, de fecha 24 de Mayo de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, informe que fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) del presente asunto, indicando en sus conclusiones que: “…El niño se aprecia con un desarrollo adecuado, con buena presencia y con una actitud de poca colaboración inicialmente, iniciando su proceso de evaluación con expresiones de negatividad al contacto con la madre y rechazo a cualquier idea relacionada con el acercamiento a la misma.-Muestra el niño una fuerte alianza al padre, generando rechazo hacia la madre, apreciando al padre como una persona débil.-Es de hacer notar además que el niño posee conocimiento y manejo de las situaciones generadoras de la ruptura de sus padres y de los problemas y reclamos por la vivienda, situación que no compete al mismo. Por otra parte se hace necesario recalcar que el niño presenta carencias de tipo afectivo lo que pudiese interferir en sus relaciones interpersonales y generarle crisis de identidad, aunado a sentimientos de culpa que posteriormente pueden presentarse en su proceso de desarrollo; por otro lado el niño manifiesta comportamientos hostiles. Ante lo anteriormente expuesto se sugiere retomar de manera inmediata el proceso de interacción del niño con la madre e instar al padre de manera fehaciente a tomar una conducta de colaboración para este proceso, en lugar de la conducta que ha desarrollado hasta el presente. -Se hace necesario el fomento de conductas tendientes a que el niño aprecie el afecto de su madre, que quiere ser parte de su vida, que está incluido en sus proyectos de vida, para efectuar esta acción el padre no puede entorpecer ese proceso. Aunado a lo expuesto es imperioso el fomento del respeto y los buenos modales y sobre todo la valoración positiva que el padre debe desplegar con relación a la madre del niño, sin inmiscuirlo en los problemas relativos a la pareja y que posiblemente dieron origen a su separación. Todo esto se hace necesario para evitar en el niño el desarrollo de crisis de identidad posteriores, amenazas a la estabilidad de su estima y la prevención del desarrollo de un posible daño a nivel de su estructura mental. Para el manejo de estas situaciones se sugiere la intervención de tipo terapéutica de manera consecutiva y constante”;y que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, se le confiere merito probatorio y se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, donde fue sugerido que la Custodia del niño sea ejercida por la madre y que se implemente un régimen de convivencia con el padre, además de que se deben fomentar los contactos y las interacciones madre- hijo; padre-hijo; durante estos contactos y procesos de convivencia y sea respetadas las normas establecidas y sobre todo no involucrar al niño en situaciones de desacuerdos entre los padres. Y así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 111, de fecha 24 de Mayo de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la ciudadana: Yennifer Carolina Tovar Gómez, el cual riela desde los folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y cinco (135) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se lee de sus Conclusiones y Recomendaciones del Equipo Multidisciplinario: “Luego de efectuado el proceso de evaluación de la señora, esta se aprecia sin alteraciones en sus funciones mentales, con características de introversión y cierta pasividad, posee además las secuelas de las vivencia de maltrato y vejaciones en su vida de pareja. Con expresiones y manifestaciones de temor hacia el padre del niño. Manifiesta que recibe apoyo de su grupo familiar para sobrellevar la situación de incluso los vejámenes recibido del niño. Con múltiples dificultades de comunicación con el padre del niño quien no accede a la misma, la señora se muestra además confusa y se siente culpable, en general se reconoce como víctima, mostrando frustración por su impotencia ante la situación con su hijo, mostrando temor pues haga lo que haga pareciera que no puede lograr relacionarse adecuadamente con su hijo, expresando que si lucha es una acosadora, si se retira es más bien negligente. A nivel de su situación físico ambiental la señora presenta cierta dependencia de su grupo familiar y no es independiente, sin embargo actualmente sus condiciones son medianamente adecuadas para el desarrollo y desenvolvimiento del niño.-En este caso se sugiere un proceso terapéutico a fin de canalizar la relación de la señora con su hijo y de progresivamente lograr un acercamiento y una integración del niño a su hogar materno; se hace necesario instar al señor a efectuar este proceso de atención y a facilitar la asistencia del niño, sin la utilización de dilaciones ni interferencias para esta situación”;el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se presenta como una persona idónea para ejercer los cuidados y atenciones de su hijo, ya que representa para el niño un vinculo de afecto y de seguridad y donde se hace extremadamente necesario la vinculación del niño con la madre, todo en post del sano desarrollo del niño. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 110, de fecha 24 de Mayo de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al ciudadano: Ángel José Peroza Aular, el cual riela desde los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y dos (142) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde de sus Conclusiones y Recomendaciones:“Una vez concluido el proceso de evaluación, el señor se presenta una persona que no muestra patologías en su esfera mental, si con características de una personalidad controladora; cauteloso y con cierta desconfianza, con un fuerte deseo de control y cierta rigidez en sus posiciones, aunado a la presencia de emociones negativas hacia la madre del niño, con mucha desconfianza hacia la misma y su entorno familiar, situación que a su vez estimula el pesimismo, y la valoración de situaciones en forma poco realista o exagerando sus pensamientos al respecto; estableciendo también, que todo se ejecute según sus normas, mostrando desagrado ante las situaciones que no resultan como él lo piensa. Posee la tendencia además a considerar que sus creencias deben ser tomadas como verdades absolutas. Se aprecia como idóneo para el ejercicio de la custodia, sin embargo existe la tendencia a organizar la rutina de vida del niño según el criterio que él decida, sin considerar la opinión de la madre; se hace necesario que el niño posee un contacto afectivo y positivo con la madre y que la separación prolongada del niño de ese afecto materno, podría resultar negativo y abrumador para el pequeño, pues genera en el mismo, sentimientos de pérdida y temores con la posibilidad de que el niño puede mostrar conductas de evitación y ambivalencia. Se sugiere que ambos padres del pequeño establezcan un nivel mínimo de comunicación, y que se respeten los acuerdos establecidos. Por otra parte se reitera nuevamente la sugerencia de que los padres se sometan a un proceso terapéutico, en virtud de lo reiterado de los eventos que se suscitan entre ellos lo cual sugiere que no siguen las sugerencias de orientación y manejo terapéutico de las situaciones.”;el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido ciudadano manifiesta que tiene la disposición de asumir la crianza y tal como la ha venido ejerciendo, asimismo se observa del informe que el progenitor es poco idóneo desde la parte emocional ya que es deber de los padre la conducción de su hijo. Así se declara.
Pruebas de Informe:
- Se valora Oficio S/N, suscrito por los Docentes de aula Directora y Defensor Escolar del Centro de Educación Inicial Simoncito “La Herrereña” San Carlos del estado Cojedes, de fecha 05 de Abril de 2016, el cual corre inserto a los folios del ciento quince (115) al ciento veinte (120) del presente asunto, este Tribunal le otorga valor probatorio toda vez que del mismo se desprende que de la revisión de los registros el progenitor Ángel José Peroza Aular, en los momento se presentó durante la jornada diaria del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien cursa estudios de educación inicial en ese Centro Educativo. Así se declara.
- En cuanto al oficio S/N, suscrito por la Coordinadora del Servicio de la Unidad de Pediatría del Hospital General “Dr. Egor Nucete”, de fecha 23 de Agosto de 2016, a los efectos de dar repuesta al oficio Nº HH12OFO2016001209, a través de la cual informan a este Tribunal que por ante esa Coordinación se puede canalizar, pero impera la necesidad de ubicación, sobre la evaluación física general del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna; que corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) del presente asunto, este Tribunal no emite pronunciamiento en razón que del mismo no se desprende la información solicitada. Así se declara.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada en audiencia de fecha 22 de julio de 2016, consistente en oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia del Personal del Ministerio de Educación (IPASME- estado Cojedes), que riela al folio doscientos cincuenta y tres (253) del presente asunto, en la que se ordenó oficiarles con el objeto de solicitar su colaboración a los fines de que se realice evaluación psiquiátrica a los ciudadanos Yennifer Carolina Tovar Gómez y Ángel José Peroza Aular; este Tribunal no emite pronunciamiento toda vez que a las actas procesales no consta los referidos informes solicitados. Así se declara.
- En cuanto a la Prueba de Informe Medico Psiquiátrico, emitido por el Hospital General “Dr. Egor Nucete” San Carlos del estado Cojedes, suscrito por Medico Psiquiatra Dr. José Vidal, de fecha 08 de Agosto de 2016, correspondiente a la ciudadana Yennifer Carolina Tovar G., el cual riela a los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y nueve (259) del presente asunto; el Tribunal la valora en razón de ser emanada de un organismo público, la cual merece plena fe, por lo que, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que se realizó evaluación Psiquiátrica el cual informa en su diagnostico que se trata de paciente sin patología mental. Así se declara.
- En cuanto a la Prueba de Informe Medico Psiquiátrico, emitido por el Hospital General “Dr. Egor Nucete” San Carlos del estado Cojedes, suscrito por Medico Psiquiatra Dr. José Vidal, de fecha 17 de Agosto de 2016, correspondiente al ciudadano Ángel José Peroza Aular, el cual riela a los folios doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) del presente asunto; el Tribunal la valora en razón de ser emanada de un organismo público, la cual merece plena fe, por lo que, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que se realizó evaluación Psiquiátrica el cual informa en su diagnostico que se trata de paciente sin signos y síntomas de patología mental. Así se declara.
- En cuanto a la Prueba de Informe Medico Pediátrico, emanado por el Hospital General “Dr. Egor Nucete” San Carlos del estado Cojedes, suscrito por los Médico Pediatra Carmen Márquez y la Médico Cirujano Dra. Anabel Valecillo, de fecha 11 de Agosto de 2016, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual riela al folios doscientos sesenta y ocho (268) del presente asunto; el Tribunal la valora en razón de ser emanada de un organismo público, la cual merece plena fe, por lo que, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que se realizó evaluación Pediátrica al niño de autos el cual informa que se encuentra en buenas condiciones físicas y no se evidencia alteraciones de estado de salud. Así se declara.
Pruebas Testimoniales:
De la Demandante:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Andrea Carolina Bocaney, Eduardo José Montana Morillo, Yuraima Gómez de Rodríguez7 y Raiseth Pérez Benavente; testigos de la parte demandante, los cuales declararon en la audiencia oral y pública, que por ser prueba legal, se aprecian para ser valorados como indicios ya que por sí solos sus dichos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos; puesto que en conjunto no detallan modo, tiempo y lugar, así mismo por si solos sus dichos no coinciden con los hechos manifestados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se declara.
- De la Testimonial de la ciudadana Esmirna Abigail Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.889.037; de sus declaraciones en la audiencia oral y pública, la testigo manifestó que tiene el interés en el presente, este Tribunal considera que la misma es inhábil para rendir declaración en el presente juicio. Así se declara.
- En cuanto a la testimonial del ciudadano Leonardo José Rodríguez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.395, este Tribunal no emite pronunciamiento en virtud de que la parte demandante desiste de su declaración. Así se declara.
Pruebas Testimoniales:
Parte demandada:
En cuanto a, las testimoniales de los ciudadanos Krissanny Aular, Lenin Peroza y Anita Aular; testigos de la parte demandada, los cuales declararon en la audiencia oral y pública, que por ser prueba legal, se aprecian para ser valorados como indicios ya que por sí solos sus dichos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos; puesto que en conjunto detallan modo, tiempo y lugar, de sus dichos no generan elementos de convicción en quien suscribe sobre los hechos que dan lugar a la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se declara.
Declaración de parte.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, que rendida bajo juramento, manifestó al interrogatorio que: “Que la relación en función del niño es malísima, que le preocupa la salud del niño, porque el tiene un problema con la adenoides, que cuando se separaron el niño quedo con ella; que cuando se inicia el primer contado con el padre después del acuerdo, le dieron la custodia del niño y un régimen para él, pero que él llegaba a buscar al niño con el hermano, que llegaban grabando, llegaban con la policía, el policía estaba grabando todo, yo cometí un gran error de la custodia de 15 días;… que la homologación es mala porque a veces no le lleva al niño, que ella se lo entrega todos los días, para que él lleve al niño a la escuela, que últimamente lo lleva la mama, que nunca se he negado a que el niño comparta con el papá, pero no se va a dejar humillar más con esta gente”.Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de lo dicho por la demandante de autos, señala la necesidad que tiene el niño en relación a criarse con su padres para el buen desarrollo integral del niño por lo que desea se le otorgue la custodia de su hijo. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Ángel José Peroza Aular, que rendida bajo juramento, manifestó al interrogatorio que: “Cuando ella se fue de la casa se llevó al niño, el fue a la Fiscalía porque ya era la cuarta vez que se iba de la casa, y que ya sabía lo que iba a pasar con el niño, que no se lo iba a dejar ver, el niño estaba cómodo, bien, y que va a seguir haciendo todo por su hijo, que el niño se enferma porque cerca del cuarto donde duerme su hijo hay motos, que cuando trabaja en la mañana, tiene todas las tarde libre”. Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de lo dicho por la demandada de autos, señala la necesidad que de que se mantenga la custodia compartida. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Regula el proceso actualmente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño de cuatro (04) años de edad, es competente este Tribunal y así se declara.
Ahora bien, corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto, al respecto:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Asimismo sobre el Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, en la causa signada con el N° 08-1529, estableció que este principio “obliga a ponderar cada situación de hecho, y a reinventar el alcance de cualquier instituto, visto desde esta óptica; todo ello para satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes”. También en sentencia de fecha 27 de abril de 2007 dictada en el expediente N° 07-0818, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el Juez debe ponderar, entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión; expresando textualmente que: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.
Por lo que, el interés superior como principio debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre ha de ajustarse a cada caso en concreto, de allí que:
(…) han de tomarse las medidas más adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces puedan adoptar se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambian y oyendo al menor” (Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 17-9-1996, citada por O. Azpiri, Jorge en la obra titulada Juicios de filiación y patria potestad. Colección Procesos civiles. Volumen 11. Editorial Hammurabi SRL. Buenos Aires, 2001, p. 116)
En este sentido, en cuanto a lo que Buaiz ha llamado “aplicación garantista del interés superior del niño”, tenemos que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere”. (Buaiz Valera, Yuri Emilio. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009. p. 48).
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Igualmente en el Articulo 359 ejusdem se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, además señala que se requiere, para el ejercicio de la custodia el contacto directo con los niños, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
En ese mismo sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Convivencia Familiar, el cual establece:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 766/2007 dijo que es habitual que las discusiones acerca de la guarda (hoy custodia) de los hijos surjan entre los padres que viven separados, tal y como sucede en el caso de autos, pues los progenitores del niño de auto los ciudadanos Yennifer Carolina Tovar Gómez y Ángel José Peroza Aular, tienen su domicilio separados.
Así mismo, señala la Sala Constitucional en su sentencia N° 766/2007, que cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la guarda (hoy custodia) del niño, niña o adolescente, sin perjuicio naturalmente del ejercicio de las demás atribuciones que derivan de esa relación paternal; de allí que sea menester establecer a favor del padre no guardador un régimen de visitas e implementar períodos de tiempo largos, como vacaciones escolares y fin de año, para que el hijo comparta de manera más íntima y prolongada con éste.
Ante los hechos descritos, corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior del niño conviene según lo dispuesto en el Artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos criterios se deben apreciar en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones. Y que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente sea el padre que más le brinde al niño una rutina de vida estable para su desarrollo evolutivo.
Siendo que, de los informes del equipo multidisciplinario, se aprecia que ambos padres son idóneos para asumir la custodia del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, así como el nivel de conflictividad que existe entre ambos, aunado a ello la falta de comunicación que perjudica el sano desarrollo del niño de autos, recomendando la custodia con uno de los progenitores y terapia familiar debido a los conflictos que manejan, ahora bien, acoge esta juzgadora el criterio establecido en la doctrina y máximas de experiencias señaladas en el campo de la psicología de que los vínculos afectivos son una necesidad que forma parte del proyecto de desarrollo de los niños. Si esta necesidad no es satisfecha, el niño, adolescente, joven o adulto sufrirá de “aislamiento o carencia emocional”. El Apego o vínculo afectivo es una relación especial que el niño establece con un número reducido de personas, por lo general con sus padres, con el objeto de buscar seguridad.
Queda demostrado que hubo una relación del ciudadano Ángel José Peroza Aular, con la ciudadana Yenniffer Carolina Tovar Gomez y que de esa unión fue procreado un hijo, asimismo la filiación del niño con los padre, queda probado que ambos progenitores son idóneos para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y particularmente para ejercer la custodia del niño, que en fecha 03 de febrero de 2015, fue homologada la custodia compartida de la cual se solicita la revisión, tal y como se evidencia de la copia simples que reposa a las actas procesales, respecto a la homologación suscrita por los progenitores en la que se demuestra que la custodia del niño es ejercida por ambos progenitores, es decir, una custodia compartida, la cual no ha sido modificada y es sobre la que se requiere la revisión, en este sentido el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar una estabilidad para su sano desarrollo y tranquilidad emocional, aunado a ello la custodia compartida no ha sido favorable puesto que ambos progenitores no han mejorado sus relaciones como padres, situación en la que se encuentra involucrado el niño de autos, es así que atendiendo a dichas consideraciones y con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 8, 358 y siguiente de la ley, tomando en cuenta que la responsabilidad de crianza es un deber compartido por los padres, se ha podido evidenciar que la custodia del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, es de forma compartida, situación que ha sido crítica en virtud de que han presentado situaciones legales con respecto a la madre y el padre del niño, y por cuanto la madre ha manifestado el querer ejercer los cuidos completos de su hijo inherentes a la custodia así como cuenta con el tiempo necesario para hacerlo, y por cuanto en razón al interés superior del niño tal y como se desprende de los Informes la necesidad que tiene el niño en este periodo de su vida por cuanto se encuentra en un proceso de construcción mental de sus afectos y de sus interrelaciones, es por lo que hay que hacer una rutina de vida más estable evidenciando quien aquí decide que debe ser uno de los padres quien ejerza la custodia del niño es por lo que, en razón de lo expuesto considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda de revisión de custodia y así se declara.
Ahora bien, en virtud de la presente decisión y en garantía del interés superior del niño de autos, este Tribunal estable el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el progenitor comparta con el niño, y pasa a fijarlo de la siguiente manera:
El Padre podrá buscar al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, un fin de semana cada quince 15 días, desde el día viernes a las cuatro y treinta (4:30 p.m.) de la tarde hasta el día lunes a las ocho (08:00 a.m.) de la mañana debiendo retirarlo y retornarlo en el Centro de Educación Inicial Simoncito “La Herrereña”, San Carlos, estado Cojedes, en caso de que estén suspendidas las actividades escolares lo retirara y entregara por ante el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora; asimismo compartirá con el progenitor un día a la semana acorde con las actividades del niño.
En las vacaciones escolares de julio a septiembre, el padre pernoctará con su hijo un (1) mes de vacaciones, desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, y lo retornará al hogar materno el día 16 de agosto, con la finalidad de que el niño comparta con la progenitora el resto de los días de vacaciones.
En cuanto a las vacaciones de carnaval y la semana santa, el niño compartirá con ambos padres de forma alterna anualmente, los días de carnaval del año 2017, compartirá con el padre, debiendo retirarlo del hogar materno el día sábado en horas de la mañana, y retornarlo al hogar materno el día martes, a las 06:00 p.m., y semana santa el niño lo compartirá con la progenitora, de forma alterna los años subsiguientes.
En las vacaciones decembrina, el niño pasará sus vacaciones de forma alterna, es decir, compartirá con el padre desde el día 20 al 28 de diciembre, quien deberá retornarlo al hogar materno el día 29 de diciembre en horas de la mañana; y desde el día 29 de diciembre al día 06 de enero con la madre, siendo alterno los años siguientes, previa comunicación de ambos padres.
El día del cumpleaños del niño el padre podrá compartir con éste durante la tarde, desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m.
El día del padre, el niño compartirá con el progenitor, aunque no coincida la fecha del régimen de convivencia y el día de la madre, deberá estar con la progenitora, aunque el progenitor tenga el régimen de convivencia ese fin de semana, caso en el cual deberá retornarlo al hogar materno, a más tardar a las 10:00 a.m, correspondiente al día de la madre.
Durante la ejecución de la custodia y del régimen de convivencia, cualquier circunstancia referente a la salud del niño deben conocerla ambos padres. Durante el régimen de convivencia familiar los progenitores podrán comunicarse con el niño telefónicamente sin que el progenitor con quien se encuentra obstaculice tal contacto, siempre y cuando no lo haga durante las horas de estudio o descanso. Asimismo, los progenitores podrán trasladar a su hijo a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, que no sea dañino o contrario al interés superior del niño, dentro y fuera del Estado, previa notificación al otro progenitor. Así se decide.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la comunicación entre ambos progenitores no es efectiva, siendo necesaria y en garantía del Interés Superior del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el tratamiento por un equipo interdisciplinario que permita a los progenitores manejar habilidades para su comunicación como personas y padres, razón por la cual se insta al grupo familiar a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento del niño, debiendo iniciar la progenitora y dichos informes deberán ser consignados en el Tribunal de Ejecución correspondiente en virtud que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.
Asimismo se insta al grupo familiar tanto materno como paterno, a no involucrarse en la relación que deben llevar los ciudadanos Yennifer Carolina Tovar Gómez y Ángel José Peroza Aular como progenitores del niño, que la intervención sea siempre para ayudar y que el niño pueda desenvolverse en tranquilidad y armonía.
DECISION
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se declara con lugar la demanda de Revisión de la Custodia incoada por la ciudadana Yennifer Carolina Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.396 contra el ciudadano Ángel José Peroza Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.279 , respecto del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide. Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide. Tercero: Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide. Cuarto: se insta al grupo familiar tanto materno como paterno, a no involucrarse en la relación que deben llevar los ciudadanos Yennifer Carolina Tovar Gómez y Ángel José Peroza Aular como progenitores del niño. Así se decide. Cúmplase.-
Dada en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Jueza
Abg. Marvis María Navarro
Secretaria
Abg. Crisálida Torralba
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 12:00 pm; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000064.
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