REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Actuando en Sede Constitucional
San Carlos, nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO:
HP11-O-2016-000002

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Domari Deylilen Sánchez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.553, quien es representante legal del niño Jhonjanssen Alejandro Molina Martínez.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050. En su condición de Defensor Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes.
AGRAVIANTES: Lcda. Katiuska Hernández, en su condición de Coordinadora de Educación Especial adscrita a la Zona Educativa del estado Cojedes y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 09 de Enero de 2008.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)de este Circuito Judicial, asunto contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, interpuesto por la Abogado Katherina Castillo Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.588, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la ciudadana Domari Deylilen Sánchez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.553, quien es representante legal del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y la Coordinadora de Educación Especial de la Zona Educativa, Licenciada Katiuska Hernández.
En esta misma fecha se admite la presente acción por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Sede Constitucional, librándose las notificaciones correspondientes a las partes presuntamente agraviantes, es decir, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y la Coordinadora de Educación Especial de la Zona Educativa Licenciada Katiuska Hernández, por tener interés en el presente asunto. Igualmente se ordeno oficiar al Director de la Zona Educativa de San Carlos del estado Cojedes, con el objeto de solicitarle se sirva informar con la urgencia del caso, el estatus actual de la situación escolar del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así como al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que proceda a realizar Informe de Evaluación Psicológica al niño de autos, para lo cual deberá consignar el referido informe a este Tribunal.
Estando todas las partes notificadas, en fecha 26 de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se fija la audiencia constitucional, para el día 28 de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las dos de tarde (02:00 p. m).
En fecha 28 de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Sede Constitucional, y se pronunció el dispositivo del fallo.
Estando este Tribunal Constitucional en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA ACCION DE AMPARO

De los Alegatos de la Parte Accionante:
En la acción de Amparo Constitucional, la Abogado Katherina Castillo Camacho, en su condición de Defensora Pública, quien asiste a la ciudadana Domari Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.553, señala que al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (8) años de edad, se le han vulnerado derechos constitucionales establecidos en los artículos en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 81, 102, 103 y 257 consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente indicó que se le viola el derecho a la Educación como garantía a su interés superior conforme al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, firmada y ratificada en año 1990,y narra los antecedentes que dan motivo a la presente acción, de la manera siguiente:
Que…al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (8) años de edad, fue diagnosticado autismo leve moderado a los dieciocho meses de edad, que a la edad de cuatro (4) años, cuando cursaba su maternal en la Unidad Educativa Caimancito de Cojedes, en la cual por presentarse una situación conflictiva la directiva de la Institución decidió retirar al niño indicándome de forma verbal que no lo llevará más, que para el año siguiente ya no tenía cupo en esa Institución, para ese entonces el niño se mantenía con terapias en el Centro de Diagnostico Infantil en la Sede ubicada en la Zona Educativa. Que cuando el niño cumplió cinco (5) años, lo remiten para ingresar en el Colegio de Educación Especial en el cual curso primer año en el salón de inicial. Que para el período 2013-2014 fue creada el aula transitoria y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, pasa a esa aula, donde curso y aprobó el respetivo año escolar. Que ya transcurrido tres (03) años en la escuela especial y por cuanto de lo dicho de la autoridades de la zona educativa no existe en el estado Cojedes escuela especial y una regular, decidió con las recomendaciones y orientaciones debida iniciar un proceso de integración de su hijo a una escuela regular… es decir, un colegio regular con actividades regulares que le proporcionen al niño nuevos retos de forma progresiva. Que para el periodo 2015-2016, inscribió al niño en la Unidad Educativa de Quebrada Honda, que la lamentablemente la matricula era de 26 niños y fue difícil su integración, que era una responsabilidad de ella luchar y ayudar a su hijo, la Directora del plantel me informo que habían errores en la inscripción y en consecuencia no era válido, que ella tenía que buscar que hacer con su hijo… que ubico una escuela pequeña con condiciones ambientales que favorecieran a su hijo en Puerto Escondido, hablo con el Director Licdo. Víctor Escalona, que con mayor disposición le entrego una carta de aceptación de su hijo, el cual lo ingreso inmediatamente levantando un acta…. Que presentó la Carta para tramitar el retiro de la escuela y hacer el trámite de la inscripción… proceso que duró una semana y que la Licda. Lesdi Sánchez, le comunican que el trámite de retiro del niño no lo podía hacer ella, sino que debía tramitarlo por la Dirección Educativa, la Coordinación de Educación Especial adscrita a la Zona Educativa,… que se celebró una reunión con… donde le solicitaron las razones que la movían a integrar a su hijo en una escuela regular… explicándole que su hijo en condiciones de integrar a la escuela regular… informándole que estudiarían el caso … que a la fecha 27 de abril se apersono a la institución de Puerto Escondido… donde a todas estas para esa fecha aun no le habían tramitado el egreso de la escuela especial… para ello en fecha 03 de mayo le dirigió una comunicación a la Zona Educativa de la cual no existe respuesta… Por lo que tiene que: 1. No lo egresaron de la Escuela Especial. 2.- Como consecuencia no lo inscribieron en la Escuela Puerto Escondido. 3.- A raíz de ello no pueden en la Escuela Puerto Escondido cargar su inscripción y posterior promoción al segundo grado…. Refiere que de las actuaciones realizadas por los observadores que acudieron a la Escuela Puerto Escondido para evaluar al niño,… ya que la presencia de estas personas tomando anotaciones y tomándole foto y caminando por los pasillos y asomándose a ver al ocasiono que saliera corriendo…. Que decidió incorporarse a su hijo que estaba fuera de control…. Que todo ello la movió a acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora…y formula la denuncia…

Solicitando lo siguiente:

Que se admita cuanto a lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada contra la ciudadana Katiuska Hernández, Coordinadora de Educación Especial de la Zona Educativa y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que NIEGAN la posibilidad de que el niño de autos sea ingresado a un colegio de educación regular. Segundo: Decrete la inserción del niño a una escuela de Educación regular específicamente la escuela Primaria Estadal Julio Escalona ubicada en el Barrio Las Margaritas de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes por cuanto ya existe aceptación para el ingreso del niño en la escuela... Es todo.

Procediendo la accionante, a consignar las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 86, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 09 de Enero de 2008, marcada con la letra “A” la cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto.
2. Acta levantada por la Escuela Básica “Puerto Escondido”, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio desde el diecinueve (19) al veintitrés (23) del presente asunto.
3. Comunicación dirigida a la Licenciada Katiuska Hernández, de fecha 03 de mayo de 2016, marcada con la letra “C”, la cual riela desde el folio veinticuatro (24) al treinta (30) del presente asunto.
4. Exposición de motivos realizada para formular denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, marcado con la letra “D”, la cual riela desde folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) del presente asunto.
5. Entrevista de evaluación psicológica del niño realizada en fecha 28 de Junio de 2016 en el Consejo de Protección, marcada con la letra “E”, la cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del presente asunto.
6. Comunicación dirigida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, marcado con la letra “F”, la cual riela al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del presente asunto.
7. Informe de progreso de conducta metas por área, marcada con la letra “G”, la cual riela al folio cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) del presente asunto.
8. Informe Psico-educativo Conductual emanado de FUNDAPSIED, marcado con la letra “H”, el cual riela desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62) del presente asunto.
9. Comunicación dirigida a la Licenciada Katiuska Hernández, de fecha 27 de septiembre de 2016, marcada con la letra “I”, la cual riela al folio sesenta y tres (63) del presente asunto.
10. Constancia de Aceptación de la Escuela Primaria Estadal Julio Escalona, marcada con la letra “J”, la cual riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto.
11. Fotos de las actividades del niño en la Escuela Primaria Estadal Puerto Escondido, marcada con la letra “K”, la cual riela desde el folio (65) al sesenta y nueve (69) del presente asunto.
12. Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad emitido del Ministerio Popular para la Salud, marcado con la letra “L”, el cual riela al folio setenta (70) y Sesenta y uno (71) del presente asunto.
Alegatos señalados por la parte accionada, Licenciada Katiuska Hernández, en su condición de Jefe de la Coordinación de Educación Especial de la Zona Educativa del estado Cojedes, quien expone:

“En efecto se hicieron varias visitas de acompañamiento, el niño está dentro del sistema educativo, pero él tiene una condición de autismo, según el informe que presentó la madre, el diagnostico fue “leve-moderado” lo cual no es posible, puesto que el autismo o es leve o es moderado. Me encuentro aquí porque se llamó a una reunión a los fines de evaluar la integración del niño en una escuela regular, convocamos una reunión con la progenitora, en la que se le solicitó la re-evaluación del niño y una evaluación de neurológica, y aun estamos esperando esos recaudos. Es todo.”

Alegatos señalados por la parte accionada Abg. Carmen Loreto, y Lcda. Yolicar Cedeño en su condición de Consejera del Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora.

Se le concede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Loreto, quien expone:

“Actuando en representación del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de junio se tomó denuncia realizada por la ciudadana Domari Deylilen Sánchez Martínez, quien manifestó que en la Zona Educativa del estado Cojedes realizaron una serie de evaluaciones para determinar si el niño podía ser integrado en una escuela regular, nosotros libramos citación a las personas involucradas, quienes manifestaron que en ningún momento estuvieron dentro del aula incomodando al niño, el niño fue llevado para ser evaluado por la psicóloga adscrita al Consejo de Protección, lo cual fue imposible ya que el niño cuando le preguntaban su nombre él no respondía nada, solo obedecía a la mamá y se le recomendó llevarlo a Chiguirito como mango a los fines de que fuera evaluado, sin que nosotros como Consejo recibiéramos alguna respuesta de parte de ella. Cuando ella acudió al Consejo de Protección no había Quorum para tomar una decisión, sin embargo nunca se le ha negado la ayuda, por cuanto estamos prestos para atender los derechos e intereses de todos los niños. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la Lcda. Yolicar Cedeño, quien expone:

“El día en que se realiza la evaluación psicológica, la señora entró con el niño, en virtud de que el niño había sido sometido a muchas evaluaciones anteriormente, lo hicimos en otra modalidad, en la de observación, desde que el niño ingresó al consultorio estaba siendo evaluado, jugó por todo el consultorio, agarró todo, se tornó agresivo, y cuando le pedí a la mamá que saliera para evaluar al niño solo, salió corriendo y su madre tuvo que ir a buscarlo y traerlo de nuevo; el niño solo acata consignas de la madre, no hace vocalizaciones, ni contacto visual, bajo a esas condiciones le di unas recomendaciones e hice la acotación de que el niño debe continuar en una educación especial y recomendé someterlo a evaluación médica ya que la señora lo somete a evaluaciones homeopáticas para tratar plomo en la sangre. Cuando le hice tal recomendación, ella no me dejó terminar, estaba en negación, y manifestó que de ser así, ella no lo iba meter en una escuela especial ya que según ella en el estado no hay docentes capacitados por atender al niño. Por otra parte, el niño fue diagnosticado con autismo leve-moderado, cuestión que no es posible ya que el autismo es leve o es moderado Es todo.”

Así mismo, la Representación del Consejo de Protección, presenta las siguientes pruebas:
Documentales
- Denuncia de la ciudadana Domaris Sánchez, de fecha 16 de Junio de 2016, marcada con el Nº01, el cual riela al folio doscientos tres (203) del presente asunto.
- Exposición de motivos presentada por la ciudadana Domaris Sánchez, marcada con los Nº 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8.
- Acta de Nacimiento del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, signado con el Nº 86 correspondiente al año 2008, marcada con el Nº 8.
- Informe médico, emitido por Rosa Abate Medico, Homeópata, marcada con el Nº 10-11.
- Oficio enviado a la ciudadana Lic. Katiuska Hernández, marcada con el Nº 12.
- Informe médico Psicoeducativo Conductual niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, marcado con el Nº 15, 16, 17.
- Constancia de asistencia del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, a Fundapsiep, marcada con el Nº18, el cual riela al doscientos veintiuno (221) del presente asunto.
- Oficio enviado a la ciudadana Lic. Katiuska Hernández, marcada con el Nº 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25.
- Actas levantadas en la escuela de Puerto Escondido, de fecha 25 de Enero de 2016, marcada con el Nº 25, 26, 27, 28, 29.
- Informes médicos de discapacidad e Informe médico suscrito por el Dr. Oscar Morillo,asi como las indicaciones médicas del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de fechas 04/04/2014, marcada con el Nº 30, 12/02/2016, marcada con el Nº 31. Y de fecha 16/05/2016, marcada con el Nº 32-33.
- Informe de electroencefalograma del niño de auto, marcada con el Nº 34, 35, 36, 37, 38.
-Informe médico de Neuropediatra del niño de auto, marcada con el Nº 39.
-Informe de Resonancia Magnética del niño de auto de fecha 28/07/2010, marcada con el Nº 40.
-Evaluación psicológica del niño de auto, marcada con el Nº41-46.
-Recomendaciones de evaluaciones psicológicas del niño de auto, marcada con el Nº 47-48
- Recomendaciones de evaluaciones psicológicas del niño de auto, marcada con el Nº 49, 50, 51, 52.
- Evaluación individualizada al niño, de fecha febrero de 2016, marcada con el Nº 53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64.
-Entrevista de la opinión del niño de auto, marcada con el Nº 65.
-Solicitud de atención especializada por la psicóloga marcado con la Nº 66.
-Entrevista realizadas a los ciudadanos Belkis Aguiño, Katiuska Hernández y Víctor Escalona, marcada con el Nº 67-69.
-Entrevista Psicológica para el niño de auto de fecha 28/06/2016, marcada con el Nº 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77.
-Informe emitido por la Coordinadora Zonal, marcada con el Nº 78,79.
-Solicitud de atención especializada por el Chingurito Come-Mango.
-Acta levantada de fecha 07/09/2016, por la Abg. Carmen Loreto.
Prueba de Informe:
- Informe Psicoeducativo conductual, emitido por la Fundación Psicoeducativa de Cojedes “FUNDAPSIED”, suscrito por la Licenciada Zulyali Guevara y las profesoras Dorelys Brown y Yusmary Briceño, en su condición de Directora General, Coordinadora educativa y Psicoeducadora A.B.A, el cual riela a los folios cien (100) y ciento (101) del presente asunto.
- Se valora Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 228, de fecha 28 de Octubre de 2016, realizado por la Licenciada Magdeleine Castellanos, en su condición de Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad, que cursa desde folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y cuatro (194) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por la experto, indicando sus las conclusiones y recomendaciones en la presente audiencia Constitucional.
Alegatos señalados por la Abg. Lucia García, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

“Esta representación fiscal como parte de buena fe, luego de presenciado el debate deber hacer varias consideraciones y es que para el Ministerio del Poder Popular de la Educación en cuanto a las políticas de integración. Nuestra actuación está vinculada a salvaguardar el derecho a la educación de cada niño, niña y adolescente. Hablar de integración es un desafío que tomo la accionante de autos prácticamente sola, pero consiguió que tenemos órganos administrativos que de alguna u otra manera no hemos sido totalmente proactivos con la denuncia formulada por la accionante de autos para solucionar ese problema, encontrándose con una estructura vacía ya que si bien es cierto existe un procedimiento, dicho procedimiento no es de conocimiento público, ya que en ningún momento la accionante manifestó tener conocimiento de cuáles eran los parámetros para la integración de su hijo. Para poder hablar de una verdadera integración es necesario que el niño tenga una integración física, psicosocial y pedagógica, la cual corresponde al Ministerio de Educación; que arrojó la evaluación realizada al niño, se pregunta la representación fiscal, por lo que se concluye que efectivamente hubo una vulneración del derecho a la educación por cuanto no se le ha dado respuesta a ese niño que tiene derechos constitucionales y legales, que exige un cambio de paradigmas, por todas las razones solicito se decrete con lugar la presente acción de amparo..”. Es Todo.

Sobre las actuaciones del Tribunal haciendo uso de sus facultades probatorias.

- Inspección Judicial en las Instalaciones del Instituto de Educación Especial Bolivariano “San Carlos”, ubicado en la Av. José Laurencio Silva de San Carlos del estado Cojedes, con el objeto de verificar y dejar constancia del Expediente Escolar del Niño de autos, así como de las Actas y Registros realizados por la ciudadana Domari Deylilen Sánchez Martínez, a los fines de garantizar el derecho a la Educación del niño de autos
Ahora bien, en cuanto a todas las pruebas ofrecidas fueron evacuadas en la audiencia Constitucional de Amparo, las cuales este Tribunal las valoras por cuanto verifican la existencia del niño, así como su corta edad y respectivas recomendaciones medicas en razón de que tiene una condición de Trastorno Espectro Autista, en que debe garantizársele todos sus derechos, en este caso especifico el Derecho a la Educación, asimismo se pudo apreciar donde se encuentra Inscrito el niño de autos.


De la opinión del Niño de autos.
Este Tribunal actuando en sede Constitucional, deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescinde de oír al niño de autos en virtud de su corta edad. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucionaly, a tales efecto se acoge a los criterios expuestos por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) (caso Emery Mata Millán), en la que determinó, que aquellos casos de amparos que se incoen de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa en su contenido:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).(Vid. Sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el presente caso, se somete al conocimiento de este Tribunal, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogado Katherina Castillo Camacho, en su condición de Defensora Pública, quien asiste a la ciudadana Domari Sánchez, contra la vulneración de los derechos constitucionales a su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, respecto al Derecho a la Educación y su interés superior; previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, y siendo que los derechos presuntamente violados se refieren a derechos de niños, niñas y adolescentes, materia sobre la cual es competencia de este órgano jurisdiccional conforme a la norma prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina la competencia para conocer sobre los asuntos de familia y cualquier otro asunto afín que deba resolverse judicialmente, que guarde relación con los derechos y garantías de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Por lo que considera quien aquí decide, que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional a favor del Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual es sujeto de protección especial tutelado por esta Jurisdicción. Y así se establece.
De la Admisibilidad:
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional, a revisar sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando que El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las personas, cuya acción está destinada a restablecer de forma inmediata, a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, por lo que pretende garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia y el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley especial.
En razón de las actuaciones realizadas por la Coordinación de Educación Especial de la zona Educativa, así como las actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora; por tratarse de una acción de orden público, es por lo que, resulta Competente este Tribunal en Sede Constitucional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que se encuentran involucrados los derechos e intereses del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se establece.
Establecido lo precedente, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a revisar sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, siendo importante señalar que este es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 6, numeral 5 lo relativo a la Admisibilidad. Así las cosas, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia signada bajo el Nro. 01, de fecha 20 de Enero de 2001 (caso: Emeri Mata Millán), estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 7, y 8, ejusdem.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del Amparo Constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Ahora bien, por tratarse la presente acción de amparo de garantizarle el derecho a la educación del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna de ocho (08) años de edad y siendo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes del interés superior que le asiste al niño de autos, es por lo que, con base en lo antes expuesto considera este Tribunal procedente conocer y tramitar la referida acción de amparo para verificar la presunta violación del derecho a la educación del referido niño, en consecuencia se ratifica la admisión de la presente acción. Así se establece.

Sobre los Hechos Denunciados:
De lo expuesto por la parte agraviada, se desprende del escrito de solicitud de Amparo presentado en fecha 21 de octubre del año en curso, donde señalo una serie de vulneraciones de derechos constitucionales, que le corresponden al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad, es por lo que este Tribunal pasa a resolver en cuanto a:
Alega la ciudadana Domari Deylilen Sánchez Martínez en cuanto a los hechos y demás circunstancias que motivan la presente acción, que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ejercer Amparo Constitucional para la tutela de los Derechos e Intereses de su hijo quien fue diagnosticado con autismo leve moderado, por la conducta omisiva de la Coordinación de Educación Especial adscrita a la Zona Educativa del estado Cojedes, al no dar trámite a la solicitud realizada por la madre de retiro del niño del Colegio de Educación Especial para poder así ser inscrito en la Escuela Básica “Puerto Escondido” de la cual ya tiene carta de aceptación; Institución con características particulares y condiciones ambientales que favorecen al niño, violando así el Derecho a la Educación y al desarrollo de la personalidad de su hijo, fundamentando su pretensión en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 81, 102, 103 y 257 consagrados en la Constitución Bolivariana de; numeral 4to del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esgrime la parte presuntamente agraviada, entre otras cosas, que su hijo también tiene carta de aceptación para ingresar a la Escuela Primaria Estadal Julio Escalona, ubicada en el Barrio Las Margaritas, San Carlos, estado Cojedes, la cual cuenta con maestras de educación especial y los programas adecuados para la integración del niño e incluso se encuentran matriculados niños con la misma condición de su hijo, sin embargo en virtud de que la Zona Educativa aún no da su autorización, el niño no ha podido ser ingresado para iniciar su año escolar regular; por lo que aduce que la Zona Educativa del estado Cojedes, específicamente la Coordinación de Educación Especial dirigida por la Licenciada Katiuska Hernández, ha venido vulnerando el derecho a la educación de su hijo, no permitiendo su inscripción en ninguna escuela regular, manteniéndolo atado a la escuela de educación especial, con actuaciones que a su entender representan una burla al empeño y dedicación del niño, quien a pesar de haber cursado y aprobado el primer grado en una escuela regular, no ha podido ser promovido al segundo grado, colocándolo en una situación escolar irregular ya que a pesar de haber superado el primer grado, no existe forma de que inicie el segundo y tampoco de que sistemáticamente se le reconozca la culminación del primero por cuanto no lo han egresado de la escuela especial, lo que ha devenido en el hecho de que el niño actualmente no se encuentre escolarizado, a pesar de que el período escolar 2016-2017 inició en el mes de septiembre de los corrientes.
Sobre este aspecto, en criterio de éste Tribunal considera que su pretensión es incorporar al niño a la educación regular, así como le sea aprobado en sistema del Ministerio de Educación el primer grado al niño el cual fue cursado de forma oyente y que sea inscrito en un segundo grado, sin que el mismo tenga en sistema aprobación del primer grado. Así se establece.
Que en fecha 28 de junio de 2016 acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de plantear la situación de su hijo, quienes procedieron a realizar entrevista psicológica al niño en condiciones ambientales que dejan mucho que decir; y de quienes no obtuvo respuesta.
Al respecto debe indicarse que el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; inicio el procedimiento administrativo, el cual no ha sido llevado con la debida consecución para tomar la decisión correspondiente, ahora bien siendo importante señalar que la educación es un Derecho Humano y deber social, es democrática, gratuita y obligatorio que goza de protección constitucional en la República Bolivariana de Venezuela y que el reconocimiento de este implica que los niños especiales pueden formar parte de la educación regular siempre y cuando sus necesidades se lo permitan. Todo ello a los fines de garantizar de manera efectiva el derecho a la educación, teniendo en cuenta el interés superior del niño el cual se circunscribe a garantizar el derecho humano a la educación integral; y así expresamente se decide.
En este orden de ideas, el Estado Venezolano, ha adquirido conciencia de la necesidad de protección de los derechos inalienables, irrenunciables, indivisibles e independientes de los niños en nuestro país, estableciendo normas de carácter constitucional para la protección de las personas que serán el futuro de nuestra nación. Al respecto, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior del niño, conforme al cual:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
En tal sentido, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que les corresponden.
Sobre este aspecto, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:


Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan

Así pues, observa esta juzgadora que la defensora escolar del Instituto de Educación Especial, no realizo los tramites correspondiente al tener conocimiento de que la progenitora no había inscrito al niño para el año escolar correspondiente, asimismo se evidencia que la progenitora admitió que ella tomo la decisión de llevarlo a una escuela regular, luego de ello es que se procede a realizar los estudios y evaluaciones correspondientes por la Coordinación de Educación Especial de la Zona Educativa, así las cosas debido a la decisión tomada por la progenitora de inicia el procedimiento de integración si se quiere de una manera brusca, sin los tramites preparatorios acorde al tratamiento del caso que obedece a la inclusión de un niño con Trastorno de Espectro Autista, a la educación regular, razón por la cual no puede esta juzgadora considerar que existe violación del derecho a la educación, mas sin embargo, se desprende de las actuaciones que existen puntos divergentes entre la progenitora del niño y los entes de educación especial.
Al respecto se observa que el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se encontraba inscrito en el Instituto de Educación Especial, lo cual se desprende del expediente llevado, y que no se encuentra inscrito en virtud de que la progenitora no ha formalizado su inscripción, asimismo de los testimonio rendidos el niño fue aceptado en una primera oportunidad en una Escuela Regular como oyente, es decir que, conforme a las evaluaciones psicológicas que reposan a las actuaciones el niño debe continuar sus estudios en el Instituto de Educación Especial, y realizar una integración de forma progresiva
Asimismo de lo anterior considera esta juzgadora que la Coordinación de Educación Especial de la Zona Educativa del Estado Cojedes, conjuntamente con el Instituto de Educación, deben realizar el procedimiento correspondiente para verificar la posibilidad de integración escolar en el ámbito regular, para que dicha integración sea de forma progresiva de ser procedente, de igual forma el Consejo de Protección, es el ente Administrativo correspondiente para realizar en sede administrativa los estudios que consideren pertinentes para la supervisión y revisión del proceso que deba llevar la Coordinación y el Instituto de Educación Especial, debiendo ser participativo para valorar si es procedente la incorporación del niño en una educación regular tal y como lo solicita la representante legal del mismo, a los fines de garantizarle el derecho fundamental para su desarrollo evolutivo así lo requiera, sobre la educación, consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera se observa que el Consejo de Protección después de realizada la evaluación psicológica ante ese ente, no se avocaron en continuar con el procedimiento administrativo a los fines de solucionar la situación presentada o dictar cualquier medida en resguardo del derecho a la educación que le asiste al niño de autos, o indagar sobre la situación que le pudiesen afectar o favorecer para el mayor resguardo de los derechos del niño, por lo que, razona este Tribunal y observa con preocupación que dicho órgano administrativo e integrante del Sistema de Protección, no tenga claro sus competencias establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de oficio al conocer de la situación debió actuar con diligencia y dar una respuesta oportuna dictando la medida acorde para garantizar el derecho a la educación que le asiste al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en consecuencia se ordena informar a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora. Así se establece.
Igualmente dentro de su denuncia solicitó se le garantice al niño el derecho a ser inscrito en el segundo grado de la educación regular por cuanto el mismo ya curso y aprobó un primer grado en la Escuela Básica “Puerto Escondido”.
En este sentido, establece el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho humano que tiene toda persona a la educación, determinado como un deber social fundamental, asimismo la Ley especial lo determina para todo Niño, Niña y Adolescente, el derecho a la educación gratuita y obligatoria garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que se cumpla.
Siendo que, los derechos del niño son derechos humanos y el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la protección de estos. El derecho a la educación está concebido desde que el niño nace, siendo garantes del cumplimiento los padres del niño y el Estado, siendo oportuno señalar lo contemplado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al estatuir lo siguiente:
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.

Y por cuanto se evidencia de las actuaciones que hasta la presente fecha el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, no se encuentra inscrito en el nuevo periodo del año escolar correspondiente al año 2016-2017, es por lo que, se ordena la inscripción inmediata en la escuela de educación especial donde se le venía garantizando su Derecho a la Educación, mientras se realizan los trámites correspondientes en sede administrativa para verificar junto con el Equipo de Integración Social, si el niño se encuentra en condiciones para ingresar a la educación regular, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En este orden de ideas y conforme a los principios rectores de Derechos Humanos, reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, que todo niño, niña y adolescente es sujeto pleno de derecho, asimismo ratificado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 102, en razón al interés superior del niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 53 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto lo manifestado por las partes en el presente debate oral de Amparo Constitucional, así como de las pruebas consignadas, es por lo que esta juzgadora actuando en sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la Acción de Amparo y así se declara.
En consecuencia se ordena la Inscripción del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, para cursar el período escolar 2016-2017, en el Instituto de Educación Especial, mientras se realizan los trámites correspondientes por los entes involucrados, Coordinación de Educación Especial, Instituto de Educación Especial el Consejo de Protección Ezequiel Zamora junto con el Equipo de Integración Social. Así se establece.
En atención a la presente decisión se le impone al órgano Administrativo Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, iniciar de forma inmediata, con el procedimiento administrativo que le garanticen todos los derechos al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, como lo es el derecho a la educación y que sea el ente Rector para vigilante para el proceso de evaluación completa del niño de autos, es decir las evaluaciones por los entes públicos competentes para ello y las evaluaciones privadas por parte de la progenitora correspondiente a expertos neurólogos y psiquiatras, y la que corresponde por parte del Equipo de Integración Social, a fin de determinar si procede la Integración del niño en el ámbito de la Escuela Regular, trabajando de forma coordinada para seguir los procedimientos correspondientes y requisitos exigidos por la misma para tramitar este tipo de casos, en caso de generarse la posibilidad del cambio a la educación regular se realice los trámites correspondientes en el colegio que consideren prudente para que curse estudios el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se establece.
Así mismo, se insta a la Defensora Escolar del Instituto de Educación Especial a cumplir con sus funciones.
A la Coordinación de Educación Especial, instruir a todo el personal interviniente en el proceso para la Integración y se difunda el procedimiento de Integración a los educadores, padres y representantes. Remítase copia de la presente decisión al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes

CAPITULO V
DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer y decidir la presente solicitud de acción de amparo presentada por la ciudadana Domari Deylilen Sánchez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.553 actuando en representación de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad contra la Coordinadora de Educación Especial de la Zona Educativa Licenciada Katiuska Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.149.994, y del Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Así se decide.
Segundo: Se declara Sin Lugar la Acción de amparo ejercida por la ciudadana Domari Deylilen Sánchez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.553 actuando en representación de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad. Así se decide.
Tercero: Se ordena La Inscripción del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el periodo escolar 2016-2017, en el Instituto de Educación Especial, mientras se realizan los trámites correspondientes para su posible integración en la educación regular. Así se decide.
Cuarto: Se ordena al Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, continuar de forma inmediata, procedimientos administrativos que le garanticen al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el derecho a la educación y que sea el ente Rector para el proceso en la vigilancia y supervisión para la posible integración del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Quinto: Se insta a la Defensora Escolar del Instituto de Educación Especial a cumplir con sus funciones.
Sexto: A la Coordinación de Educación Especial, instruir a todo el personal interviniente en el proceso para la Integración y se difunda el procedimiento de Integración a los educadores, padres y representantes
Octavo: Remítase copia de la presente decisión al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Así se decide.-
Noveno: Expídase copia certificada de todo el asunto, así como de la filmación de la presente audiencia por las partes que así lo requieran.
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Nurycers González
En esta misma fecha, siendo las 12:27 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000066