REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos 08 de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2015-000166
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Luis Enrique Flores García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.607.199.
ABOGADA ASISTENTE: Lilibeth Sandoval, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.714.
DEMANDADA: Reyna María Hernández Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.579.
ABOGADO ASISTENTE: Migdalia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.399.
DESCENDIENTES: Zuleivy María Flores Hernández (mayor de edad) y la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dieciséis (16) años de edad, nacida el día 26 DE Diciembre del 2000.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad de Conyugal. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 01 de Junio del 2015, por el Ciudadano Luis Enrique Flores García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.607.199, en contra de la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.579.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
“Alega que, según consta de Sentencia de Divorcio…de fecha 21 de febrero de 2013…y vista la comunidad de gananciales que existió entre su ex cónyuge y su persona… señala al Tribunal que del vinculo matrimonial que los unió con la ciudadana Reina María Hernández Aguirre,… procrearon dos (02) hijas la primera de nombre Zuleivi María Flores Hernández, mayor de edad y la segunda Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 26 de Abril del año 2000 …Que hechas las consideraciones anteriores señalo que el acervo de bienes propiedad de la comunidad conyugal está constituido por los siguientes bienes: Un inmueble distinguido con el Nº 2-1, destinado a vivienda principal, ubicado en el edificio “Santa Eduvigis V”, segunda planta, situado en el cruce de la Avenida Ricaurte con Calle Fernando Figueredo, en la Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, identificado con el Código Catastral Nº 09-02-U-06-16-10, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante el Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, registrado bajo el Nro. 39, folios 270 al 276; Protocolo Primero; Tomo II; de fecha 15 de Mayo de 2008;un bien mueble constituido, por un vehículo cuyas características son las siguientes: características. CLASE: Automóvil, COLOR: Plata, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, AÑO: 2010, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ5168AV314659, SERIAL MOTOR: F16D35556941 PLACA: AC437GM, Certificado de Registro del Vehículo emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre con el numero 8Z1TJ5168AV314659-1-1, según documento de protocolizado por al el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 21, de los Libros de Autenticación, de fecha 30 de Julio de 2010 y las Prestaciones Sociales que nos puedan corresponder por ser ambos trabajadores de la Empresa Eleoccidente Zona Cojedes, Carabobo hoy día denominada CORPOELEC. Alude que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, por lo que se ve obligado a proceder a la liquidación de la Comunidad Conyugal…”. Es todo.
De los hechos alegados:
Parte demandada:
“Alega que: …en atención con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, Activo 1. Se opone, niega rechaza y Contradice los hechos narrados en el escrito libelarpor el ciudadano Luis Enrique Flores García… puesto que su mandante nunca se ha negado a liquidar la comunidad conyugal; solo que lo alegado por la parte demandante no es cierto, que los únicos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal son un apartamento, el vehículo y las prestaciones (activos señalados en el libelo) ya que para el día cinco (05) de octubre de Dos Mil Seis (2006), fecha en la que se separó de hecho del hogar común no se había adquirido los bienes señalados por el accionante, sino que además de los bienes especificados en el libelo, existen otros bienes y pasivos que fueron adquiridos durante el tiempo que duró la relación matrimonial y que la parte accionante conoce pero erróneamente omitió a la hora de inventariar y precisar el patrimonio que debe liquidarse. Que de los bienes muebles e inmuebles Ut Supra identificados, la deuda ha sido pagada mensualmente por depósitos efectuados por su representada… con dinero de su sueldo pago estos que se corresponden en partes iguales pero que ella debió sufragar en su totalidad toda vez que el co-propietario, no aportó su cuota mensual para cumplir con las obligaciones contraídas, cuestión que jamás fue ni es reconocida por el demandante de autos… El accionante omite en su escrito libelar que sobre el inmueble …pesa una hipoteca de Primer Grado constituida a favor de Banavihy que a la fecha la deuda asciende a la cantidad de cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en consecuencia, estando este inmueble hipotecado, no puede ser objeto de partición y mucho menos de cesión de derechos como el accionante pretende… el accionante omitió…que existen gastos comunes que pesan sobre el apartamento como es los gastos de condominio y cuotas especiales ya que jamás ha contribuido con el patrimonio…Activo 2. El accionante omitió en el escrito… que el vehículo es de exclusiva propiedad de mi mandante con las siguientes características…que jamás contribuyó con la deuda y que ha sido pagada por la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre….con dinero de su sueldo, pagos estos que se corresponden en partes iguales pero ella debió sufragar en su totalidad… Que omite que el vehículo… le genero y para resguardar y previniendo cualquier incidente… tomo una póliza de seguro que ella debió sufragar en su totalidad toda vez que el copropietario no aporto… para cumplir con sus obligaciones…. Activo 3….Que omite... Que desde que fecha labora para la empresa CORPOELEC, zona Cojedes, a sabiendas de que establecieron su relación conyugal…. Y por lo tanto es difícil precisar el monto devengado de las prestaciones sociales por Luis Enrique Flores Jarcia…y no consta en actas ningún documental, promovido por el accionante…. Así como también el accionante omite… que nunca ha contribuido con los gastos de servicios públicos …Niego, rechazo y contradigo… por que no es el monto demandado como patrimonio neto perteneciente a la comunidad …., los pasivos, también deben ser distribuidosen proporción o partes iguales.. por lo tanto no puede entregar a la parte actora el 50% en dinero pues no era un patrimonio exigible y existen deudas considerables… solicito a ese Tribunal que para efectuarse la Liquidación correspondiente, se integren todos los elementos necesarios para hacerla de manera justa y equitativa… Finalmente solicita que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y evacuadas las pruebas promovidas y declarada sin lugar la demanda….”. Es todo.
La demanda fue admitida en fecha 04 de Junio del 2015 y se procedió a notificar a la demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se le dio entrada, fijándose la audiencia de juicio para el día 27 de Abril de 2016; donde comparecieron la parte demandante ciudadano Luis Enrique Flores García, con sus apoderados judiciales los Abogados Lilibeth Sandoval y Carlos Luis Ramos, la parte demandada ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, con su apoderada Judicial la abogado Migdalia González, y la representación Fiscal del Ministerio Público, en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación. Se dejó constancia que fue oída la Adolescente de autos mediante acta separada. Se pronunció la dispositiva del fallo
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
De la parte Demandante:
Pruebas Documentales:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las pruebas promovidas por la parte demandante no fueron admitidas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta la única oportunidad para que las partes evacuen las Pruebas promovidas en su oportunidad legal.
De la parte Demandada:
Pruebas Documentales:
- Se valora copia certificada de la Sentencia de Divorcio, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signado con el numero HP11-J-2012-000120, nomenclatura de este Tribunal, de fecha 21 de febrero de 2013, marcada con la letra “A”, insertas a los folios del cincuenta y dos (52) al folio ciento cincuenta y dos (152), del presente asunto, que por ser un documento público y por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe por cuanto es emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, respecto al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Luis Enrique Flores García y Reyna María Hernández Aguirre, en la que se demuestra que fue disuelto mediante sentencia de Divorcio en fecha 21 de febrero de 2013. Así se declara.
- En cuanto a las Copias certificadas del documento Notariado por ante la Notaria Publica del estado Cojedes, de fecha 31 de octubre de 2007, anotada bajo el Nro. 74, Tomo 68, que acredita la propiedad a los ciudadanos: Luis Enrique Flores García y Reyna María Hernández Aguirre de una parcela de terreno en la que forma parte un inmueble de mayor extensión que tiene una superficie de cuarenta metros (40 Mts.), de Frente por veinticinco metros (25 Mts.) de Fondo; y sus linderos específicos son los siguientes: Norte: Con terrenos de la Sucesión Del Valle, vía que conduce Tinaquillo a Vallecito. Sur: Con terrenos de Jesús Arraiz. Este: Con terrenos de Jesús Arraiz. Oeste: Con terrenos de Mauro Francesconi. Terreno que se adquirió por la compra realizada al ciudadano Jesús Manuel Arraiz. Así como la copia certificada del documento Notariado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, de fecha 30 de julio de 2008, anotada bajo el Nro. 21, Tomo 36, que acredita la venta realizada por los ciudadanos Luis Enrique Flores García y Reyna María Aguirre, de la propiedad de una parcela de terreno en la que forma parte un inmueble, con las características anteriormente descritas, a la ciudadana Mariela Del Valle Pérez Martínez; marcados con la letra “B” y “C”, que riela a los folios desde el ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y nueve (149) del presente asunto. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto de ellas se evidencia que el referido inmueble no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Luis Enrique Flores García y Reyna María Hernández Aguirre, toda vez que el mismo no está incluido en el libelo de la demanda como bien de la comunidad y este fue vendido a un tercero dentro de la comunidad conyugal, por lo tanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
- Se valora copia simple del documento protocolizado por ante el Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, registrado bajo el Nro. 39, folios 270 al 276; Protocolo Primero; Tomo II; de fecha 15 de Mayo de 2008; del inmueble distinguido con el Nº 2-1, destinado a vivienda principal, ubicado en el edificio “Santa Eduvigis V”, segunda planta, situado en el cruce de la Avenida Ricaurte con Calle Fernando Figueredo, en la Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, identificado con el Código Catastral Nº 09-02-U-06-16-10, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes el 17 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo IV, Protocolo Primero. El apartamento objeto de esta venta, tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (84 mts2), y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: Norte: Apartamento 2-2, Sur: Fachada sur, Este: Fachada este y Oeste: Fachada Oeste. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 05. Con el otorgamiento de esta escritura se hace a la compradora ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, convenimiento de pagos por haber sido beneficiaria del programa de subsidio directo. Por otra parte entre “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal y por la otra la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, ha convenido en celebrar un contrato de Préstamo al Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección Hipotecario de vivienda; que en el marco de sus atribuciones y competencias dicten el Ministerio para la Vivienda y Habitat, el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y por la condiciones particulares contempladas en las clausulas descritas, según se evidencia de la cláusula Segunda: La Deudora Hipotecaria, se obliga a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo dentro de un plazo de Veinte (20) años contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento; marcada con la letra “B”, que riela a los folios del ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente asunto; que por ser documento público administrativo y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, por cuanto emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el bien inmueble bajo estudio fue adquirido en fecha 15 de Mayo de 2008; en el cual se evidencia que el referido inmueble, fue adquirido durante la vigencia matrimonial entre los ciudadanos Luis Enrique Flores García y Reyna María Hernández Aguirre. Así se declara.
- Se aprecia copia simple de Documento de compraventa protocolizado por al el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 21, de los Libros de Autenticación, de fecha 30 de Julio de 2010; un (01) Vehículo, el cual contiene las siguientes características. CLASE: Automóvil, COLOR: Plata, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, AÑO: 2010, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ5168AV314659, SERIAL MOTOR: F16D35556941 PLACA: AC437GM, Certificado de Registro del Vehículo emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre con el numero 8Z1TJ5168AV314659-1-1, inserto al folio desde el veintiuno (21) al folio veinticinco (25) del presente asunto, marcada con la letra “C”, que por ser documento público administrativo y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, por cuanto emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuando de él se evidencia que el referido vehículo fue adquirido en fecha 30 de Julio de 2010, durante la comunidad conyugal y pertenece a la comunidad gananciales. Así se declara.
- En cuanto a la copia simple del Documento de Credinomina, emitida por el Banco de Venezuela, en fecha 14 de Julio de 2010, a nombre de la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, en la cuenta signada con el Nº 01020391008881000519, por un monto aprobado por Catorce Mil Quinientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 14.500,00), marcado con la letra “F”, que riela a los folios desde el ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y tres (163) del presente asunto, documento este que carece de valor probatorio, por cuanto del mismo no se evidencia expresamente que dicho crédito haya sido para la cancelación del vehículo mencionado en autos. Así se declara.
- Se aprecia las copias simples avaladas con sello húmedo, de Estado de Cuenta emitidas por el BFC Banco Fondo Común, C. A., Banco Universal, de fecha 15 de Junio de 2015, correspondiente a la cuenta Nº 2300023627, a nombre de la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, por rubros de Préstamo, Fondo de Garantía, marcada con la letra “G”, las cuales rielan a los folios de ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento setenta y cinco (175) que por ser documento público administrativo y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y del cual en su apreciación se evidencia sobre el bien inmueble adquirido en fecha 15 de Mayo de 2008; anteriormente descrito a favor del Banco Fondo Común, C. A., Banco Universal, por cuanto la demandada canceló diversas cuotas y ha continuado unilateralmente el pago de las cuotas restantes al gravamen que existe y pesa sobre el inmueble. Así se declara.
- Se aprecia copia simple avalada con sello húmedo, de la Constancia de Afiliación emitida por el BFC Banco Fondo Común, C. A., Banco Universal, de fecha 01 de Septiembre de 2015, a nombre de la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, marcada con la letra “H”, que corre inserta al folio ciento setenta y seis (176) del presente asunto, que por ser un documento público administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la referida ciudadana es ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda que contempla la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat desde el año 2006; como requisito para optar para la adquisición del bien inmueble del cual comenzó la cancelación del mismo en fecha 15 de Mayo de 2008; anteriormente descrito a favor del Banco Fondo Común, C. A., Banco Universal. Así declara.
- Se valora copias simples de consultas de operaciones emitidas por el Banco Venezuela, de fecha 14 de Septiembre de 2015, a nombre de la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, correspondiente a transferencias externas realizada a la cuenta destino Nº 01150052831001520938, del Banco Exterior y constancia de solvencia emitida por el Condominio Santa Eduvigis V, de fecha 01 de Octubre de 2014, marcada con la letra “I”, insertas a los folios desde el ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta (180) del presente asunto, que por ser un documento privado y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe, se le otorga valor probatorio, por cuanto de ellas se evidencia los pagos de Condominio realizados; así mismo informan que la referida ciudadana, es quien habita en el inmueble desde el año 2008, y se encuentra solvente. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, que se encuentra inserta Acta de Nacimiento, Nº 629, del año 1995, correspondiente a la joven adulta Zuleivy María Flores Hernández, la cual se encuentra marcada con la letra “J” y riela al folio ciento ochenta y uno (181) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio de la referida ciudadana con sus progenitores los ciudadanos Luis Enrique Flores García y Reyna María Hernández Aguirre. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, llevados en los Libros de Registro de Nacimiento, Acta Nº 51, folio 26, del año 2001, correspondiente a la adolescente Disveily Mariel Flores Hernández, la cual se encuentra marcada con la letra “K” y riela a los folio ciento ochenta y dos (182) del presente asunto; que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio de la adolescente con sus progenitores los ciudadanos Luis Enrique Flores García y Reyna María Hernández Aguirre, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora original de Constancia de Trabajo, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), de la Unidad de Organización y Recursos Humanos, de fecha 05 de Diciembre de 2011, marcada con la letra “L”, y riela a los folio ciento ochenta y tres (183) del presente asunto, que por ser un documento público de carácter administrativo, y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, en la que se evidencia la capacidad económica y los años de servicios en la empresa que tiene la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre. Así se declara.
- Se valora copias simples de consultas de operaciones emitidas por el Banco Venezuela, de fecha 14 de Septiembre de 2015, a nombre de la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, correspondiente a transferencias externas realizada a la cuenta destino Nº 01510035416010563655, del Banco Fondo Común, Banco Universal marcada con la letra “LL”, insertas a los folios desde el ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y siete (187) del presente asunto, que por ser un documento público administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe, se le da valor probatorio, por cuanto se evidencia los aportes realizados por la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, a la referida Institución Bancaria del bien inmueble adquirido. Así declara.
- En cuanto a la copia simple de Cotización y condiciones de financiamiento, emitida por la Empresa aseguradora Inversora Segucar, C.A., marcada con la letra “M”, que riela a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) del presente asunto; que por ser un documento privado y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe, por lo que este Tribunal las aprecia ya que de las mismas se evidencia que en fecha 30 de Julio de 2011, la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, solicitó cotización para asegurar el vehículo en litigio antes identificado, y las mismas guardan relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
- En cuanto al original de la Planilla Forma – 14-02, Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 11 de Marzo de 2008, marcada con la letra “N”, inserta al folio ciento noventa (190) del presente asunto, es un documento público de carácter administrativo, este Tribunal la desecha por cuanto de la misma solo se evidencia que la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, para la fecha está afiliada por la por la Empresa C.A. Electricidad de Valencia, y no guarda relación con los hecho controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
- Se valora copia simple de Libreta de Ahorro y estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, emitida por el BFC Banco Fondo Común, de fecha 10 de octubre de 2013, marcada con la letra “O”, la cual corre inserta a los desde el folios de ciento noventa y uno (191) hasta el folio ciento noventa y tres (193) del presente asunto, que por ser un documento público de carácter administrativo, este Tribunal la valora los fines de tomar en cuenta que la referida ciudadana realizaba aporte de ahorro habitacional, desde el año 2008 hasta año 2011, como un requisito indispensable para la adquisición del crédito hipotecario del bien inmueble en litigio. Así se declara.
- En cuanto a las Facturas contentivas en originales y emitidas por el Taller Hermanos Beltrán Chirinos, C. A., y Súper Cauchos Castillito, C.A., de fecha Diciembre del 2011, a nombre de la ciudadana Reyna Hernández, las cuales rielas a los folios desde el ciento noventa y cuatro (194) hasta el folio ciento noventa y siete (197) del presente asunto, por ser documentos privados, este Tribunal las aprecia los fines de tomar en cuenta que la referida ciudadana, a cubierto los gastos ocasionados del vehículo en litigio. Así se declara.
Pruebas Testimoniales:
De la parte Demandada:
- De la prueba testimonial de la ciudadana: Consuelo Rosalba Castañeda, la cual declaro en la audiencia oral y pública, que por ser prueba legal se aprecia su declaración para ser valorada como indicios ya que por sí solos sus dichos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos; puesto que en conjunto detallan modo, tiempo y lugar, en cuanto a que la misma manifestó que: conoce a los ciudadanos Luis Enrique Flores García y Reyna María Hernández, que tiene conocimiento de que la ciudadana Reyna, adquirió el inmueble con una hipoteca, por medio de adelanto de prestaciones; que canceló parte del vehículo, que realizó tramites por bancos créditos para adquirir un vehículo, que le consta ya que vivió ese trámite con ella y fue testigo presencial de la solicitud del crédito en el banco, que conoce a la ciudadana Reyna desde hace más 10 años y son amigas. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se declara.
- De la prueba testimonial de la ciudadana: Simona Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.826.085, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; es Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación, en audiencia de fecha 21 de Junio de 2016. Así se declara.
Declaración de parte:
Se valora la declaración de parte de la ciudadano Luis Enrique Flores García, que rendido bajo juramento, quien fue conteste al interrogatorio: “Que se separó, y necesita repartir los bienes porque tiene otra familia y también para que sus hijas tenga su parte también, que adquirieron los bienes con el trabajo, sus esfuerzos, con dinero de sus prestaciones sociales, que se adquirieron cosas y luego fueron vendidas para adquirir el apartamento; que hablo con ella para liquidar la comunidad pero no se pudo llegar al punto de compartir todo; que el vehículo se adquirió con sus prestaciones, fidecomiso, venta de terreno, que ella es quien aparece como firmante en el crédito, pero quien pagaba las cuota era él, pero no tenía nada escrito, que no recuerda desde cuando dejo de pagar por que se fue en mayo de 2011, que está alquilado en Tinaquillo, que hicieron el divorcio de común acuerdo por lo más rápido y salir de eso, pero que se separaron en el 2006, que no se acuerda desde cuando dejo de pagar la cuota, que fue entre el año 2010 y 2011, que el vehículo se adquirió porque pidió sus prestaciones sociales para comprarse una camioneta, pero no llegaron al precio, que tenía otro vehículo que también se vendió para completar para el valor del vehículo”. Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, que rendida bajo juramento, quien fue conteste al interrogatorio: “Que fue solicitado el crédito, entre los años 2007-2008, que la inicial la dio, por la venta del otro apartamento, que él, de forma amistosa. Que en el año 2008 quedo fija en Corpoelec, y que ha sido ella la que ha cancelado todas las mensualidades, la venta fue de 68.000,00, y que entre 30.000,00 a 40.000,00 dio para la inicial del apartamento que tiene ahorita, que el apartamento no está cancelado, actualmente se debe como 30.000,00, que ella lo cancela mensualmente, el crédito esta su nombre, que 40.000,00 se pagaron completo, y 10.000,00 en cuotas especiales, ya que el Banco le dio 65.000,00 de crédito, 40.000,00 en efectivo y 25 de subsidios; que desde que se separaron le ha tocado fuerte, para la alimentación de sus hijas, que ellos se separamos en el año 2006, que el lote de terreno, lo adquirieron en el año 2005 aproximadamente, se vendió en dos parte, fue en el año 2007, ya estaban separados fue de mutuo acuerdo, el destino de ese dinero fue una parte para él y otra parte para ella; que el vehículo fue adquirido con unos ahorros que tenía, solicito su fidecomiso, sus prestaciones sociales y un credinomina, que llego a los 100.000.00, y el resto fueron de 4 giro de 5.000,00 cada uno, ella firmo 4 cheques. Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Prueba de Informe:
- En cuanto al oficio S/N, emanado de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, C. A. Banco Universal, de fecha 15 de Julio de 2016, mediante el cual informan que a la ciudadana Hernández Aguirre, Reyna María, le fue otorgado en fecha 15 de Agosto de 2008, un préstamo Hipotecario signado con el Nº 2300023627, el cual se encuentra en estatus, “vencido”, para lo cual adjunta un anexo marcado con la letra “A”, Plan de Cronograma de Pago del Préstamo, en el que se evidencia que a la fecha se adeuda la cantidad de 28.686,71 siendo su ultima fecha de pago el 18/03/2016, el cual corre inserto a los folios desde el doscientos cincuenta y cuatro (254) hasta el folio doscientos cincuenta y ocho (258) del presente asunto, que por ser un documento público de carácter administrativo, este Tribunal la valora los fines de tomar en cuenta que le fue otorgado un Préstamo Hipotecario a la referida ciudadana y un estado de cuenta sobre los pagos realizados así como lo adeudado hasta la presente fecha del crédito hipotecario del bien inmueble en litigio. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
De la Competencia:
En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la acción por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo Primero, literal “l”, “Liquidación y Partición de la comunidad o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguno de los solicitantes”. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por encontrarse la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, hija de las partes, contendientes en el presente asunto.
Hechas las valoraciones que anteceden y en cuenta que la demanda versa sobre una determinación: la Liquidación y la Partición de la Comunidad Conyugal, y que según el diccionario jurídico Espasa, “Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios. Termina la liquidación con la división del haber social…”Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Así mismo, es importante mencionar que la comunidad conyugal o comunidad de gananciales. Es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre los cónyuges, que nace con la celebración del matrimonio y finaliza con la disolución de este, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, en el entendido de que gananciales son los muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.
Que ocurrida la disolución del matrimonio, procede la liquidación y partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en la adjudicación en propiedad a cada uno de los comuneros, de su cuota parte de la masa de bienes que integran dicha comunidad. Así los artículos 148 y 149 del Código Civil señalan que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Y que- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
En el caso que de marras es menester, determinar los bienes que integran esa masa y su propiedad, para ello es necesario señalar lo establecido en el Código Civil en su Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Asimismo, en este capítulo el legislador en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, también determinó que bienes eran propios de los cónyuges, dicho artículo in comento es del tenor siguiente:
Artículo 151
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Así las cosas se verifica, que el demandante solicita la liquidación de dos (02) bienes, constituido en: Un (01)inmueble distinguido con el Nº 2-1, destinado a vivienda principal, ubicado en el edificio “Santa Eduvigis V”, segunda planta, situado en el cruce de la Avenida Ricaurte con Calle Fernando Figueredo, en la Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, identificado con el Código Catastral Nº 09-02-U-06-16-10, anteriormente identificado; Un (01) vehículo el cual contiene las siguientes características. CLASE: Automóvil, COLOR: Plata, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, AÑO: 2010, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ5168AV314659, SERIAL MOTOR: F16D35556941 PLACA: AC437GM, Certificado de Registro del Vehículo emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre con el numero 8Z1TJ5168AV314659-1-1; así como el 50% de las prestaciones Sociales de la demandada Reyna María Hernández Aguirre, ya que las mismas fueron adquiridas durante la unión matrimonial entre los ciudadanos Luis Enrique Flores García y Reyna María Hernández Aguirre.
Así las cosas, se debe resaltar que de las actas procesales que conforman el presente asunto, las pruebas promovidas por la parte demandante no fueron admitidas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, siendo ésta la única oportunidad para que las partes evacuen las Pruebas promovidas en su oportunidad legal. De la contestación y promoción de la parte demandada la cual corre inserta a las actas procesales en el presente asunto, señaló que de los bienes reflejados en el texto de la demanda, son bienes adquiridos por ella, cuando ya estaban separados y que de mutuo acuerdo separaron bienes. Precisada la liquidación, pasa quien decide a hacer el siguiente análisis para determinar si es posible la partición:
En el caso de autos, si bien es cierto no quedo admitida por la demandada la existencia de una comunidad conyugal de bienes, que comprende la existencia de los bienes mueble e inmueble plenamente identificados, objeto del litigio, por cuanto la misma de sus dichos señala que, en el año 2006 se separaron y partieron bienes que pertenecían a la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, que el bien inmueble lo adquirió en el año 2008 cuando ya estaban separados.
Ahora bien, también es importante señalar que la separación de bienes puede ser solicitada en el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento o posteriormente a ella, tal como lo establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Para que pueda realizarse la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, es necesario que la comunidad de bienes se haya extinguido, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.
Sobre la extinción de la comunidad de gananciales, el autor SojoB., Raúl, en su obra, Apuntes de Derecho de Familia, décimo cuarta edición, año 2001, señala lo siguiente:
“Se entiende por disolución de la Comunidad de Gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial.
Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así: existen casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la Comunidad de Gananciales.
La Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo. (Art. 173 C.C.).
Separación Judicial de Bienes: Es la última de las causas de disolución de la Comunidad de Gananciales. Al igual que las dos inmediatas anteriores, se produce a pesar de que el vínculo conyugal subsista.
(Omisiss)
Acabamos de indicar que disuelta la comunidad conyugal de gananciales, los esposos o ex -esposos (o sus herederos respectivos) quedan en situación de copropiedad ordinaria respecto de los bienes comunes.”
Por su parte la autora GrisantiAveledo, en su obra, Lecciones de Derecho de Familia, séptima edición, año 2000, página 268 y 270, señala lo siguiente:
1). Concepto. La disolución de la comunidad de gananciales es la extinción o fin de ese régimen patrimonial matrimonial.
omissis
E). Separación Judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede derivar de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de bienes por administración irregular de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges; de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de cuerpos con separación de bienes y de un decreto judicial dictado con base en la solicitud de cuerpos y de bienes. Sólo en ese último caso se da la posibilidad de disolución convencional de la comunidad de gananciales (artículo 173 C.C., último aparte).
omissis
3) Efecto fundamental de la disolución de la comunidad de gananciales. Cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma.
De los criterios transcritos se evidencia que una vez decretada judicialmente la separación de bienes, se produce la disolución de la Comunidad de Gananciales a pesar de que el vínculo conyugal se mantiene durante el curso del procedimiento de Divorcio o separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
La separación de bienes puede ser solicitada se hayan o no adquirido bienes durante la unión matrimonial con la finalidad de que sea declarada judicialmente. Si se han adquirido bienes durante la relación matrimonial, los cónyuges pueden realizar de forma simultánea la separación de bienes en la misma solicitud de Divorcio o separación de cuerpos, la partición, liquidación y adjudicación anticipada de los mismos.
También puede solicitarse la separación de bienes cuando los cónyuges no hubieren adquirido bienes durante la unión matrimonial, la cual, comúnmente se realiza para que una vez declarada judicialmente dicha separación, se produzca la extinción de la comunidad de bienes y; por lo tanto, los bienes que adquieran los cónyuges separados de bienes, pertenezcan al que los haya adquirido luego de la declaratoria judicial.
En conclusión, si los cónyuges no realizan en el escrito de separación de bienes la correspondiente partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ello no impide que pueda ser realizada posteriormente de mutuo y común acuerdo o solicitada judicialmente mediante la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales.
Ahora bien, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, establecen:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 175: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
En consecuencia siendo que el matrimonio fue en fecha 27 de agosto del año 1994 y el divorcio es de fecha 21 de febrero del año 2013, y los bienes fueron adquiridos el apartamento en el año 2008 y el vehículo en el año 2010, queda claro para esta juzgadora que pertenecen a la comunidad y deben ser objeto de partición. Así se declara.
Por otra parte, el demandante en su escrito libelar solicita la partición de las Prestaciones Sociales que les corresponden a ambos cónyuges, siendo que los mismos son trabajadores de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien aquí decide que al tratarse de una comunidad conyugal, el demandante en el escrito libelar, no indicó los conceptos laborales que le pudiesen corresponder, ya que no consigna la Constancia de la relación laboral en la Empresa, nada aporto donde indicará el tiempo de servicio, ni sus ingresos, ni aportó prueba alguna de la cual se demostrara este derecho, por lo que no se cumplió con el requisito de supuestos a los fines de determinar la procedencia de las mismas. Así se declara.
Determinado en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y el debate probatorio, de que si existe un bien inmueble y un bien mueble que pertenece a la Comunidad Conyugal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Con Lugar la demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano Luis Enrique Flores García en contra de la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, y así se declara.
Ahora bien siendo este derecho a liquidar en igual proporción para cada uno de los cónyuges titulares, y no habiendo acuerdos al respecto entre los titulares, se impone para quien decide, el deber de liquidar la comunidad y los bienes ya identificados, en proporciones del 50% para cada cónyuge comunero. Así se declara.
Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, deberá el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Cojedes, a designar la figura del partidor a los fines de que se ejecute la presente decisión. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano Luis Enrique Flores García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.607.199, en contra de la ciudadana Reyna María Hernández Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.579. Así se decide.
Segundo: Se considera liquidada la Comunidad Conyugal y los bienes ya identificados, en proporciones del 50% para cada cónyuge comunero. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Nuricer González
En esta misma fecha, siendo las 1:46 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007201600065
|