REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO HP11-V-2010-000329

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Zaida Carolina Falcón Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.672.069.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Johann Paul Henríquez Pineda y Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.528 y 31.160, respectivamente.
DEMANDADO: Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), ubicada Av. Bolívar, entre la avenida Caracas y la Calle Virgen del Valle. San Carlos estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Edith Gallardo y Abg. Karelbis Elena Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 136.943 y 219.939, respectivamente.
NIÑA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, nacida el día 23 de noviembre de 2005.
MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Daños y Perjuicios.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre del 2010, por los abogados en ejercicio Luis Marino Sánchez y Johann Paul Henríquez Pineda, asistiendo a la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, quien actúa en su condición de representante legal de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, hija legitima de quien en vida respondiera al nombre de Nolberto Alexis Arandia Pinto, en contra de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), San Carlos estado Cojedes, mediante la cual demanda por Indemnización de Daños Moral y Perjuicios derivados de accidente, alegando para ello lo siguiente:
Parte demandante:
Alega la parte demandante “Que el día Jueves aproximadamente a la 01:20 horas de la madrugada comenzó a observarse en el tendido eléctrico externo (guayas Eléctricas), que éste estaba haciendo un corto circuito de forma muy fuerte y constante, razón por la cual muchos vecinos decidieron levantarse para protegerse de las descargas, que de la misma manera efectuaron llamada telefónica a la Empresa responsable del Servicio Eléctrico Corpoelec con el fin de solventar la situación….; que lograron comunicarse con los funcionarios del servicio de Emergencia 171 y el mismo le manifestó que intentaría comunicarse con el personal de la empresa Corpoelec, que pasaron las horas y no se presentó ninguna comisión de la empresa que solventara el problema… Posteriormente a eso de las 03:30 horas de la madrugada del mismo día Jueves 04/11/2010… su esposo en vista de que la situación se fue tornando más fuerte, es decir, hasta el punto de extenderse hacia las Redes eléctricas internas de las casas escucharon los gritos de su familia que viven detrás de su casa y de su esposo corrió hacia la casa de su tía e intentó bajar la cuchilla que está en el Medidor eléctrico de su casa, y fue en ese instante que recibió una fuerte Descarga Eléctrica que lo arrojó hacia atrás…. Por todos los hecho… hoy su hija de nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna … de cuatro (04) años de edad y su persona se encuentran afectadas… lo que indica que no cuenta con una estabilidad económica que pueda cubrir sus necesidades.
Que conforme a los hechos y circunstancias… trasgrediendo de esta manera lo establecido en los artículos 117 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo hacen alusión a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. De los argumentos antes expuestos es por lo que ocurren a demandar… a la Empresa de Servicios y Mantenimiento Eléctrico del estado Cojedes CORPOELEC, a los fines de que convenga o en su efecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Que sean indemnizadas económicamente la Niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna … Segundo: Que Estiman la demanda en un monto: Cinco Millones de Bolívares Fuertes (5.000.000,00 BF) Equivalentes a: 76.923.076 Unidades Tributarias por concepto de Indemnización de Daño Moral y Perjuicios ocasionados en las personas Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y… Tercero: En pagar igualmente los costos y costas de la presente Demanda incluyendo los honorarios profesionales de Abogados… Es todo.
Parte demandada:
Señala el apoderado Judicial de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), parte demandada que: “en nombre de su representada, reconoce la muerte del ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto… pero que dicha muerte se ocasionó por causas ajenas y no imputable a la empresa de servicio eléctrico CORPOELEC, debiéndose tal fallecimiento al papel activo de la víctima, en la ocurrencia del daño que originó el deceso del mismo, dada la imprudencia manifiesta de de su parte, en la manipulación de las instalaciones y equipos de conducción eléctrica al interior de la vivienda,… que fue de manera imprevisible y fortuita,… que la Empresa CORPOELEC meses anteriores al incidente eléctrico había realizado obras de reparación y mantenimiento en el referido Sector.
Que rechaza, niega y contradice que la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), sea responsable de la muerte del ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto, por cuanto la actuación de la victima concurrió y resulta determinante en la ocurrencia del lamentable suceso, pues de las alegaciones formuladas en el libelo, se evidencia que el referido ciudadano “…intentó bajar la cuchilla que está en el Medidor Eléctrico de su casa y en ese instante que recibió la descarga eléctrica…”, haciendo notar que el referido ciudadano no vive en la vivienda donde ocurrió el accidente. Que rechaza, niega y contradice que a la niña y a la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera ya identificadas, le corresponda indemnización alguna por Daño Moral y Perjuicio… Que niega rechaza y contradice que la empresa CORPOELEC, deba indemnizar por Daño Moral y Perjuicio a la parte actora cancelándole la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.00,00)… por el fallecimiento del ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto… por cuanto dicha muerte no se a una actuación o hecho imputable a la empresa, ya que es un hecho realizado por la victima y en consecuencia no cumple con el requisito exigido para establecer la responsabilidad extra-contractual de la empresa Corpoelec… Por lo que solicita Primero se declare con lugar el hecho de la víctima y se exceptué de responsabilidad el pago a la empresa CORPOELEC, exigido por la parte actora. Segundo: Se declare sin lugar todos y cada uno de los puntos estipulados en el libelo de demanda. Tercero: Se decrete la improcedencia de las cantidades a pagar por concepto de honorarios profesionales, costos y costas por el daño causado. Es todo.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal para Indemnización por Daño Moral y Perjuicios con fundamento en lo establecido en el parágrafo cuarto, literal “a”, “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
De las Pruebas
Parte Demandante:
Este Tribunal no emite pronunciamiento toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas, el cual debió consignar dentro de los diez (10) días siguiente de haber concluido la Fase de Mediación de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De las Pruebas
Parte Demandada:
- En cuanto a la Prueba de Reconstrucción de los hechos acerca de la realización de los hechos como una prueba constituida, que se realiza en el proceso, en el mismo modo, lugar y tiempo en que acaecieron, con testigos presenciales y referenciales promovidos por la parte demandada, en la Carretera Principal, Asentamiento Campesino Caño Hondo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Éste Tribunal no emite pronunciamiento al respecto toda vez que la misma fue desistida por la parte promovente en la audiencia de juicio de fecha 24 de Mayo de 2016.
- Inspección Ocular al sitio de la vivienda donde ocurrió la muerte del ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto y la vivienda donde habitaba el mencionado ciudadano, a los fines de demostrar que la vivienda no era de la víctima y que dicha vivienda no contaba con la barra puesta tierra. Éste Tribunal no emite pronunciamiento al respecto toda vez que la parte demandada desistió de la misma en la audiencia de juicio de fecha 14 de Julio de 2016
- Consistente en la designación de Expertos Forenses en el campo de la electricidad a los fines de que se ilustrara al Tribunal de la implicaciones y consecuencias de manipular el medidor eléctrico y sus componentes sin el debido adiestramiento. Éste Tribunal no emite pronunciamiento, toda vez que la parte demandada desistió de la misma en la audiencia de juicio de fecha 14 de Julio de 2016.
De la Representación Fiscal:
- Se valora Copia certificada de la Sentencia por motivo de Declaración de únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictada en fecha 15 de marzo de 2011, signada con el Nº HP11-J-2015-000797, nomenclatura de este Circuito Judicial, la cual corre inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la primera pieza del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe por cuanto emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, es la única y universal heredera del De Cujus y guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
- Se valora Copia certificada de la Sentencia por motivo de Curatela, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictada en fecha 31 de Enero de 2011,signada con el Nº HP11-J-2015-000767, nomenclatura de este Circuito Judicial, insertas a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe por cuanto emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se le ha designado como Curador Ad-hoc, al ciudadano José Antonio Falcón Parra, y guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
- Se valora copia certificada Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, bajo el Nro. 2442, año 2005, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, donde certifica que nació en fecha 23 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio seis (06) de la primera pieza del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación entre la niña de autos y el De Cujus ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto y la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, así como su minoridad y competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora copia certificada Acta de Defunción emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, bajo el Nro. 08, año 2010, de fecha 05 de Noviembre del 2010, correspondiente al ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.167; la cual riela al folio catorce (14) de la primera pieza del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada el fallecimiento del De Cujus progenitor de la niña de autos.
Del Tribunal:
De la Pruebas de Informes:
- En cuanto a la prueba de informes, emanada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración De Emergencia de Carácter Civil del estado Cojedes, el cual riela a los folios desde el cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) de la cuarta pieza del presente asunto; que por ser documento público y por cuanto no fue atacada por la vía idónea, el Tribunal la valora en razón de ser emanada de un organismo público, la cual merece plena fe, por lo que, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que se realizó Informe Preliminar de Actuación, por los hechos acaecidos motivado a la caída de una línea del tendido eléctrico, durante la madrugada del día jueves 04/11/2010, en la población de Caño Hondo, Municipio Ricaurte; en la que se elaboró una Inspección Técnica en la referida población, donde se señala que una línea de alta tensión (13.800Volt.) que suministra la electricidad se segmento cayendo una de sus partes todavía energizada sobre la vía pública, donde se visualizó un Poste con la asignación del Nº 412553 con dos Transformadores (Tabacos o Protector eléctrico) y en la cruceta de uno de los Poste del alumbrado Público de la zona, produciendo circuitos de Baja Resistencia (cortos circuitos), en las once (11) viviendas más cercanas. Así se declara.
- En cuanto al oficio signado Nro. HH13OFO2016000034, de fecha 22 de junio de 2016, dirigido a la empresa CORPOELEC, sede San Carlos mediante el cual se ordenó, solicitarles Informe del Siniestro levantado el día 04/11/2010, ocurrido en la comunidad Caño Hondo, municipio Ricaurte estado Cojedes, el cual riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente asunto, este Tribunal no emite pronunciamiento toda vez no consta en actas las resultas de lo requerido a la referida Institución, del mismo modo se evidencia que el mismo fue recibido de manera efectiva. Así se declara.
- Se valora el Informe de Experticia Médico Legal del protocolo de autopsia Nº 136, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita Dra. Elizabeth Pelay, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, producida en el expediente N° I-623-379, correspondiente al De Cujus Norberto Alexis Arandia Pinto, la cual corre inserta al folio trescientos cuarenta y siete (347) de la segunda pieza del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio; de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la incorporación por su lectura, de esta Autopsia practicada al hoy occiso, quedó comprobada la causa de su muerte. Así se declara.
De las Pruebas de Oficio:
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede de oficio de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente los principios contenidos en los literales “i”, “j” y “k”, relacionado con la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza, primacía de la realidad y libertad probatoria, a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Del Tribunal:
De la Experticia:
- Se valora Informe Integral, remitido mediante oficio Nro. 200, de fecha 04 de Octubre de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que riela del folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) de la cuarta pieza del presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por la experto en audiencia de juicio, indicando en las conclusiones y recomendaciones que: “Se aprecia una niña estable, que atravesó un proceso depresivo motivado al duelo por la pérdida de su padre, sin embargo con muy buen nivel de adaptación y elaboración del duelo, ayudado en gran medida por su grupo familiar ampliado. Presenta características de personalidad más bien tímida. Familiarmente integrada y con buena disposición hacia el cambios no presenta presencia de alteraciones de tipo conductual ni de sus funciones mentales superiores. Estable al momento de este proceso evaluativo”, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en la que se demuestra que la niña de autos se encuentra estable, por cuanto atravesó un proceso depresivo por la pérdida de su padre, recuerda esos episodios en virtud de los hechos acaecidos aun cuando han pasado larga data. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones.
De la Competencia:
En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la acción por Indemnización de Daños y Perjuicios, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal “a”, “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
Corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, conviene, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal artículo transcrito parcialmente establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis)

De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.
Ahora bien, al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico es jurisprudencia pacífica que la responsabilidad patrimonial del Estado proviene directamente de las disposiciones normativas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se amplía el concepto de Estado social y de justicia para hacer a éste responsable ante los daños que pueda ocasionar a los particulares con ocasión del funcionamiento de sus órganos y entes.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan sido resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción de los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización.
De acuerdo con lo señalado en la doctrina jurisprudencial, los postulados actuales acerca de la responsabilidad de Estado permiten constituir a éste, un verdadero responsable cuando de sus actuaciones o abstenciones, se haya causado un daño real a los administrados. Sin embargo, tal responsabilidad no es ilimitada y a su vez debe cumplir con una serie de requisitos a los fines de su procedencia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 05-2389 del 24 de febrero de 2006, con respecto al alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado.
De tal criterio, se infiere que aun cuando el Estado pueda ser responsable por las consecuencias que se derivan de sus actuaciones, esto no puede servir como justificación para sobrepasar el límite de la racionalidad, dado que no puede ignorarse el hecho de que el Estado responde como ente a la satisfacción de las necesidades colectivas. De allí que una interposición irracional de demandas contra la Administración Pública vaya en detrimento del sostenimiento de las diferentes cargas públicas que le corresponde asumir.
En este sentido, mediante una interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico, así como de las disposiciones constitucionales que lo forman, se podría establecer que la responsabilidad patrimonial supone concretamente la asunción de daños que se producen a los particulares por la actuación o abstención de las instituciones estatales.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “Todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado. Al respecto se hace evidente que para la producción u origen del daño, debe existir la participación de un sujeto determinado, el cual debe ser reconocido como agente del daño, esto es, quien lo produce. En consecuencia, se considera pertinente esbozar unas ideas sobre la concepción del daño, en correspondencia con las normas que le sirven de fundamento a la pretensión y la vinculan con la imputación de responsabilidad.
Para proceder al estudio de la existencia del daño, se debe primero estudiar las características del mismo. Así, se tiene que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir, que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
De la Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Daños Morales y Perjuicios.

En este sentido, ha sido pacífica jurisprudencia, aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública. Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107, en la que señalo que, en el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública; por lo que, tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado ha resultado ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causa, que por ser una actividad que está destinada a la satisfacción del interés general, se suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos. De allí que, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar, o falta de actuar de las instituciones estatales.
Del Daño Moral:

Con relación al daño moral, cuyo resarcimiento está siendo reclamado en la presente acción por la parte demandante, es menester señalar que éste se refiere al daño no patrimonial; es decir, aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. También podría definirse como la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales y que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Se hace necesario señalar el criterio jurisprudencial referente a los requisitos que deben concurrir para estimar la responsabilidad patrimonial del Estado. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1087 del 22 de julio de 2009, estableció al respecto lo siguiente: “…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes: a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido”. En este sentido y en referencia al mandato constitucional anteriormente citado, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad de la Administración quede configurada.
Resulta importante para quien aquí decide, resaltar el criterio del profesor Couture, pues el mismo ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958). La carga de la prueba es la que determina cuál de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil. México D.F. Editorial Melo, 1991), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que en el presente asunto es un punto controvertido entre las partes, la responsabilidad de la causa de la muerte del ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto, la parte demandante afirma se produjo a consecuencia del corto circuito de las guayas eléctricas debido a la falta de mantenimiento y supervisión de las redes eléctricas. Mientras que la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), afirma por el contrario, que la muerte del ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto, se produjo de manera imprevisible y fortuita, que su representada no tuvo ningún tipo de participación culposa en los hechos acaecidos; que la ocurrencia del mismo obedeció a varias circunstancias siendo concurrentes el desgaste de los conectores por efecto de la acción de fuertes vientos y los particulares que se conectan de manera irregular a las líneas, causando sobrecarga eléctrica y no se debió en ningún caso a la falta de mantenimiento ni a causa imputable a la empresa, sin embargo, se reconoce la muerte del ciudadano antes identificado.
Pues bien, del análisis de los autos puede concluirse que ciertamente, como se afirma en el libelo, el ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto sufrió el accidente a consecuencia de que recibió una fuerte descarga eléctrica consecuencia del corto circuito de las guayas eléctricas que lo arrojó hacia atrás, y que tuvo como consecuencia su desafortunado fallecimiento, en fecha 04 de Noviembre de 2010, lo cual se desprende del Informe de Experticia Médico Legal del protocolo de autopsia Nº 136, de fecha 04 de noviembre de 2010, emanado del Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, así como con el resto de las probanzas que aparecen en los autos, este Tribunal da por probado el hecho desencadenante de los daños que reclama el actor en la demanda. De esta forma queda verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.

El daño atribuible a CORPOELEC.
En relación al mantenimiento del servicio eléctrico es pertinente agregar que las instalaciones de cableado eléctrico están reguladas por las normas COVENIN, específicamente la 734. La referida norma contiene el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, el cual fue dictado por la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, y que contiene entre otras cosas, los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones comprendidas entre las plantas eléctricas y los puntos en los cuales se hace entrega de estos servicios a los usuarios.
Es importante resaltar lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual tratando un tema similar al de autos, señaló en sentencia Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, lo siguiente:
“Por otra parte, destaca esta Sala que el Código Eléctrico Nacional contiene un conjunto de normas destinadas a salvaguardar a las personas y bienes de los peligros que implica el uso de la electricidad, cuyas disposiciones son necesarias para su seguridad. En este sentido, la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad en sus artículos 10 y 14 disponen:
Artículo 10.- Los productos y servicios cuyo consumo o uso tengan relación directa con la salud y vida de las personas, estarán sometidas a la vigilancia y control de los organismos oficiales que, por la naturaleza de esos bienes o servicios, tengan competencia en la fabricación o uso de esos productos o en la prestación de servicios. Dichos organismos estarán obligados a participar en la elaboración de las Normas venezolanas COVENIN y se requerirá su opinión favorable para aprobarlas.
Parágrafo único: Los organismos mencionados, dentro del ámbito de su respectiva competencia, propondrán al Ministerio de Fomento aquellas normas que estimen deben ser de obligatorio cumplimiento, a fin de que éste, las incluya en la reglamentación o Resoluciones que deban dictar conforme a lo dispuesto en esta Ley.’
Artículo 14.- ‘Las normas venezolanas COVENIN serán reconocidas como oficiales por el Estado venezolano a los efectos de esta Ley y su Reglamento y tendrán carácter de recomendaciones. El Ministerio de Fomento, podrá declarar una norma de obligatorio cumplimiento cuando se trate de productos o servicios cuyo consumo o uso tenga relación directa con la salud y la vida de las personas, o cuando a su juicio así lo exija el interés nacional.’

En virtud de las consideraciones precedentes la Sala concluye que el Código Eléctrico Nacional no sólo constituye un parámetro, modelo o patrón que deberían cumplir las empresas encargadas de la distribución, transmisión y suministro de energía eléctrica, sino que como ha sido señalado, son normas de obligatorio cumplimiento para esas empresas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida normativa. Así se decide.

De lo expuesto por la Sala Político-Administrativa y lo establecido en la referida norma de COVENIN, se debe señalar que el corto circuito en una línea que integra la red de un circuito eléctrico encargada de surtir de energía eléctrica puede deberse a diferentes razones técnicas, tales como la negligencia o falta en el mantenimiento de los conductores o sobrecarga de electricidad, entre otros.
Para determinar si el cableado eléctrico estaba bajo la guarda de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), es de señalar que surge como un hecho admitido en la presente causa que el referido cableado estaba bajo la guarda y custodia de la empresa demandada. Así se tiene, que es un hecho admitido, y por tanto excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. Se produce admisión, cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. (Rengel Romberg, Aristides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Caracas 1999).
Siendo esto así y habiendo admitido la propia demandada cuando señala que: “…la concurrencia del mismo obedeció a varias circunstancias siendo concurrentes el desgaste de los conectores por efecto de la acción de fuertes vientos y los particulares que se conectan de manera irregular a las líneas, causando sobrecarga eléctrica y no se debió en ningún caso a la falta de mantenimiento ni a causa imputable a la empresa, sin embargo, se reconoce la muerte del ciudadano antes identificado pero por causas ajenas a la empresa CORPOELEC, debiéndose la ocurrencia del daño a la imprudencia manifiesta de la víctima, inclusive cabe señalar que en meses anteriores al incidente eléctrico, se habían realizado obras de reparación y mantenimiento en el sector…”, el cableado eléctrico involucrado que causó el accidente debido a la descarga eléctrica que se estudia en el caso de autos, estaba bajo su guarda, queda relevado de prueba dicha determinación, quedando verificado de manera ostensible el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado.
De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado.

La relación de causalidad, se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.
Ahora bien, en el presente caso los daños que ha reclamado la demandante se fundamentan, en una actividad ilícita por parte de la Empresa Corpoelec San Carlos, estado Cojedes, al afirmar que es motivado a su Negligencia, Inobservancia e Impericia por la falta de mantenimiento y atención a las Redes eléctricas de la población de Caño Hondo Municipio Ricaurte del estado Cojedes, donde causaron daños y cuantiosos daños a los vecinos y moradores del sector y fallecieron por descarga eléctricas dos personas entre ellos el ciudadano Nolberto Alexis Arandia Pinto; cédula de identidad Nº V-18.320.167, es precisamente el hecho desencadenante de la presente reclamación resarcitoria.
Señalado lo anterior, y al estudio del presente caso, se observa que la demandada Empresa Corpoelec San Carlos, estado Cojedes, alegó el hecho de la víctima, pero, no promovió ninguna prueba para demostrar su alegato; resulta necesario para quien aquí decide estudiar si dicha intervención podría ser catalogada como hecho de la víctima, caso en el cual correspondería exonerar a la demandada de la responsabilidad patrimonial.
Sobre el hecho de la víctima es de señalar que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el hecho de la víctima indicando lo siguiente: “(…) Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, esta Sala en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: José Gabriel Dos Santos vs. Eleoccidente) señaló lo siguiente: “Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima este revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar específico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso”.
En relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: (i) que la víctima haya provocado intencionalmente el daño, o (ii) que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)” (Sentencia Nº 04622, de fecha 07 de julio de 2005, caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Bajo este argumento, el hecho de la víctima y especialmente en los casos de responsabilidad, merecen de un estudio minucioso por cuanto el mismo, en principio, exonera la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Así las cosas, se observa de lo señalado por la parte demandante que: “…en horas de las 03:00 de la madrugada del día 04 de Noviembre de 2010, el ciudadano Arandia Pinto Nolberto Alexis, residenciado en el mismo Sector,… en vista de la situación con las descargas que se estaban tornando más fuertes, hasta el punto de extenderse hacia las Redes eléctricas internas de las casas, que escucharon los gritos de su familia que viven detrás de su casa y el referido ciudadano corrió hacia la casa de su tía ciudadana María Aquilina Falcón, e intentó bajar la cuchilla que está en el Medidor eléctrico y fue en ese instante que recibió una fuerte descarga eléctrica que lo arrojó hacia atrás, y que tuvo como consecuencia su desafortunado fallecimiento, obedeciendo a la negligencia, la inobservancia e impericia por parte de la referida empresa demandada en la falta de mantenimiento de los tendidos eléctrico (guayas Eléctricas) de alta tensión eléctrica…”
De allí, que para determinar si dicha conducta podría ser considerada como hecho de la víctima, y dado que las parte contendientes no aportaron prueba alguna para probar dichos hechos, esta Juzgadora pasa a decidir con el acervo probatorio lo que consta en autos.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia el informe, elaborado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración De Emergencia de Carácter Civil del estado Cojedes, prueba esta que resulta relevante indicar y que la misma fue requerida durante el proceso judicial, y que de lo plasmado en el mismo se demuestra que se realizó Informe Preliminar de Actuación, por los hechos acaecidos motivado a la caída de una línea del tendido eléctrico, durante la madrugada del día jueves 04/11/2010, en la población de Caño Hondo, Municipio Ricaurte; en la que se elaboró una Inspección Técnica en la referida población, donde se señala que una línea de alta tensión (13.800Volt.) que suministra la electricidad se segmento, cayendo una de sus partes todavía energizada sobre la vía pública, donde se visualizó un Poste con la asignación del Nº 412553 con dos Transformadores (Tabacos o Protector eléctrico) y en la cruceta de uno de los Poste del alumbrado Público de la zona, produciendo circuitos de Baja Resistencia (cortos circuitos), en las once (11) viviendas más cercanas. Que adminiculada con el Informe de Experticia Médico Legal del protocolo de autopsia Nº 136, de fecha 04 de noviembre de 2010, emanada del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al De Cujus Norberto Alexis Arandia Pinto, quedó probada la causa de la muerte de esta persona y la causa que conllevo al deceso, es por lo que, quien aquí decide, debe declarar como cierto el contenido de la referido Informe Bomberil adminiculado con la causa de la muerte señalada en la Autopsia practicada al occiso, en tanto que permite establecer el estado de una línea de alta tensión (13.800Volt.) que suministraba la electricidad se segmento, cayera una de sus partes todavía energizada sobre la vía pública de la población de Caño Hondo, Municipio Ricaurte; lo que dio lugar al accidente.
Aunado a lo anterior, queda evidenciada la condición de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), de ser el guardián de las líneas de alta tensión, así mismo se evidencia la intervención del ciudadano Norberto Alexis Arandia Pinto, lo que permite concluir que en el accidente fatal, ambas partes tienen responsabilidad en el hecho fatal en el cual fue víctima el ciudadano Norberto Alexis Arandia Pinto.
En este sentido, en el caso que se examina, debe apreciarse otras circunstancias, tales como la imprudencia de la propia víctima al manipular el medidor eléctrico y sus componentes, así como falta de experiencia que no le permitieron prever los riesgos de la actividad que desarrollaba, circunstancias todas que en principio, podría considerarse que contribuyeron en alguna medida a la producción del daño. Sin embargo, debe ponderarse que de no haberse desprendido los cables de alta tensión que suministraba la electricidad causando sobrecarga eléctrica, sobre la vía pública de la población, el accidente no se hubiese producido, es decir que ambas partes tienen responsabilidad en la ocurrencia del daño.
Respecto al Daño Moral.
Respecto del daño moral solicitado y, a tales efectos, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
Artículo 1.196.
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Conforme a lo establecido en este artículo, se tiene que el juez puede acordar una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, situación que ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia Nº 683 de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2000-000414 (Caso: NEC de Venezuela); así como la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), ha señalado las consideraciones que debe tener el Juez con el objeto de determinar el daño moral.
Es así que, para poder determinar la existencia del daño moral y cuantificación en caso de verificarse el requisito de su existencia, debe el juzgador determinar la existencia del hecho generador del daño, la cantidad determinada por el daño moral, el cual no es Indexable conforme al texto de la misma sentencia. En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la existencia del hecho generador del daño, aunado a ello que se le priva a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el derecho de conocer, vivir y ser criada por su padre, derechos consagrados en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, debe proceder el pago del daño moral, haciendo para ello esta juzgadora uso de su potestad discrecional de fijar dicho monto atendiendo a la responsabilidad compartida entre las partes, razón por la cual se declara parcialmente con lugar la demanda y se establece la cantidad de cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), monto que no será indexado conforme a la doctrina jurisprudencial. Así se determina.
En cuanto a la solicitud de la parte demandante respecto a que sea condenada en costas a la Empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), es de señalar que mediante decisión Nº 1151, de fecha 5 de agosto de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 26 de febrero de 2007, indicó lo siguiente: “Por último, visto que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia N° 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, no hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en este juicio.”, siendo así, resulta forzoso declarar improcedente la condenatoria en costas. Así se declara.

DECISION:
Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por daños y perjuicios presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.069, quien actúa en nombre y representación de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, contra de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), plenamente identificada en las actas. Así se decide.
Segundo: Se condena a la Empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), al pago de daño moral por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), monto que no será indexado conforme a la doctrina jurisprudencial patria. Así se ordena.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. Cúmplase.
Dada en San Carlos a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Jueza

Abg. Marvis María Navarro

Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 12:21 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007201600063