REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000330

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: David Antonio Avancine Cordero y Lorenza Manzabel de Avancine, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.960.707 y 3.961.117, respectivamente.
ABOGADO: Abg. Euclides Herrera, Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
DEMANDADO: María Celia Bareño y Florentino Gómez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.564.478 y V-5.304.413, respectivamente.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad, nacida el día 09/01/2006.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre del 2015, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por los ciudadanos David Antonio Avancine Cordero y Lorenza Manzabel de Avancine, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.960.707 y 3.961.117, respectivamente, contra los ciudadanos María Celia Bareño y Florentino Gómez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.564.478 y V-5.304.413, respectivamente, en la cual solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, (nieto) de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 05 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alego la demandante que solicito se fije régimen de convivencia familiar, para su nieto Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de 8 años de edad, en virtud de que la madre del mismo ciudadana María Estela Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 15.629.068, esta fallecida y su hijo David Rafael Avancine Manzabel, titular de la cedula de identidad Nº 12.364.965, esta privado de libertad, los abuelos maternos ciudadana María Celia Bareño… y Florentino Gómez Díaz, …residenciados en Los Colorados, Sector II, Calle II, diagonal a las casas de las tortas Casa Nº 2-12, San Carlos, no permite que compartan con su nieto por presuntamente su hijo había asesinado a la madre del niño, que el niño antes los llamada por teléfono y quieren compartir con su nieto los fines de semana cada quince días desde el día viernes a las tres de la tarde hasta el día domingo a la cinco de la tarde 24 y 31 de diciembre que sea alternativo, las vacaciones sean escolares, carnaval o semana santa sean a mitad con ellos. Solicitud que fundamentan en las disposiciones legales y constitucionales 8 y 387 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 24 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

De Contestación:
Parte Demandada:
Alego la demandada que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por los ciudadanos Lorenza Manzabel y David Antonio Avancine, por cuanto sus afirmaciones allí suscritas son falsas de toda falsedad. Que nunca se ha negado que su nieto comparta con sus abuelos paternos y mucho menos ha puesto como excusas la situación de la muerte de su hija, por cuanto ese episodio representa el mayor de los traumas emocionales y psicológicos de su nieto, por cuanto su nieto presencio los hechos. Que en razón de todo eso y por cuanto tiene bajo su cuidado al niño, procedió a acudir a un psicólogo para sus terapias correspondientes ya que el impacto recibido causa una serie de limitaciones en el niño.…que ellos han demostrado una actitud lejana hacia el niño, nunca han buscado el acercamiento, incluso en una oportunidad coincidieron con los señores y el niño le pidió la bendición a la abuela y la señora lo ignoro, le volteo la cara sin responderle, ese momento quedo marcado en él, por lo que solicita sea oído el niño. Que es el niño quien se niega a ver a su abuelos, y no está preparado emocionalmente para ser obligado o persuadido de hacerlo, que su nieto expresa que quiere compartir con su primo Jesús, pero que prefiere hacerlo en casa y no ir para donde sus abuelos. Que en resguardo de su desarrollo emocional es que actúa bajo total y completa protección, que tiene claro que el niño tiene derecho del régimen de convivencia familiar con sus abuelos pero es el niño que se niega a compartir con ellos, que considera que esto obedece a la tragedia que presencio que tuvo efecto negativo en sus emociones y actitudes… Que pide paciencia y tolerancia con el niño…
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar el Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la parte demandante en beneficio del adolescente de autos.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Documentales:
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento Nº 795, Folio Vto. 406, año 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que corre inserta desde el folio nueve (09) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos David Rafael Avancine Manzabel y María Esthela Bareño de Avancine, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora copia certificada Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, bajo el Nro. 149, Folio 149, Tomo I, de fecha 25 de Febrero del 2015, correspondiente a la ciudadana María Esthela Gómez Bareño, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.629.068; la cual riela al folios diez (10) y once (11) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual queda demostrado el fallecimiento de la De Cujus progenitora del niño de autos. Así se declara.
- Se valora copia simple de Boleta de Encarcelación, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del estado Cojedes, en al Asunto Nº HP21-P-2015-002116, nomenclatura de este Circuito Judicial, dirigida al Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria, Barquisimeto del estado Lara, correspondiente al ciudadano David Rafael Avancine Manzabel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.364.965, la cual corre inserta al folio doce (12) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe por cuanto es emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el referido ciudadano, progenitor del niño de autos en encuentra privado de libertad, por lo tanto los abuelos paternos solicitan el Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.
Pruebas del Tribunal:
- Se valora Informe Psicológico, emitido por el Centro Neurodesarrollo “Chinguirito Come Mango”, suscrito por la Coordinación de Fortalecimiento familiar Lic. María Teresa Hernández, periodo de evaluación de fecha desde 04/03/2015 al 18/08/2016, realizado a autos, el cual corre inserto a los folios desde el noventa y tres (93) al folio noventa y siete, (97), del presente asunto, mediante el cual en sus conclusiones los expertos señala que: Se le dificulta expresar sus emociones, percibe poca confianza en sí mismo y baja percepción de su autonomía personal… Es importante considerar que con el apoyo profesional adecuado podría superar sus dificultades… es importante resaltar que se deben respetar las decisiones que el presentan y darle tiempo para sanar las heridas emocionales y sentimentales. Por cuanto se desprende del mismo que el niño ha venido recibiendo tratamiento psicológico adecuado. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento Nº 370, emitida por la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al Ciudadano David Rafael Avancine Gómez, consignada en audiencia de juicio en el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, el cual se aprecia a los fines de demostrar la filiación existente entre el ciudadano David Rafael Avancine Manzabel y la cualidad que tiene los ciudadanos David Antonio Avancine y Lorenza Manzabel de Avancine, en el presente asunto. Así se declara.
- Se valora, copia simple de la Sentencia de Tutela de fecha 13 de mayo de 2015, proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial en el asunto signado con el Nro. HP11-J-2015-000404, la cual es consignada en acto de audiencia en el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe por cuanto emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, respecto a la conformación del Consejo de Tutela en beneficio del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, suscrita por la abuela materna ciudadana María Celia Bareño Castillo en la que se demuestra que la referida ciudadana es la Tutora del niño de autos, sobre la cual se verifica que es quien tiene los deberes inherentes a la custodia del niño de autos. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad, remitido mediante oficio Nro. 165, de fecha 28 de julio de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario a los ciudadanos Lorenza Manzabel de Avancine y David Antonio Avancine, los cuales rielan a los folios desde el sesenta y seis (66) al setenta y tres (73), el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que los mencionados ciudadanos, se aprecian estables y sin alteraciones en sus funciones mentales, con la presencia de tristeza ante las situaciones vividas y relacionadas con su hijo, es decir el ciudadano David Rafael Avancine, padre del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna; se presentan como adecuados para frecuentar al niño y poseer relación con el mismo, el hogar de los señores se aprecia adecuado y en condiciones idóneas para la permanencia del niño durante su proceso de convivencia. Fue sugerido el establecimiento de un régimen de convivencia familiar para que el pequeño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, comparta con sus abuelos paternos, comprometiéndose con el manejo de situaciones positivas y agradables para el pequeño. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad, remitido mediante oficio Nro. 166, de fecha 28 de Julio de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario a la ciudadana María Celia Bareño, el cual riela a los folios desde el setenta y seis (76) al folio ochenta y uno (81), el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, la señora María Celia se presenta estable a nivel de su estructura mental. con la presencias de ciertos signos de depresión y llanto al momento del abordaje del fallecimiento de su hija, posee resentimiento, dolor y rabia hacia los familiares paternos del niño, donde presenta dificultades en el proceso de perdón el cual ella asocia con olvido, sin embargo este proceso no implica olvido ni abandono de la búsqueda de la justicia. Se hace necesario que la señora se someta a un proceso de atención terapéutico y donde ella comprenda que el dolor de ella no debe ser el dolor del niño y el niño debe aprender su propia forma de solventar ese dolor sin el desarrollo de conductas de tipo destructivas. El hogar de la abuela materna cuenta con condiciones idóneas y favorables para la permanencia del niño durante su proceso de convivencia. Fue sugerido la implementación de un régimen de convivencia familiar del niño con los abuelos paternos, sin ningún tipo de comentarios que impliquen al niño culpas o toma de decisiones sobre escogencia de un grupo familiar u otro. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad, remitido mediante oficio Nro. 167, de fecha 28 de Julio de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que en el proceso de evaluación del niño este se aprecia sin alteraciones en sus funciones mentales superiores, con la presencia de conflictos de tipo emocional por el fallecimiento y brutalidad de lo acontecido a su madre donde él estuvo presente; el niño evade de entrada el abordaje del conflicto de la situación vivida, mostrando la presencia de pérdidas afectivas relacionadas con la muerte de la madre aunado a la pérdida afectiva de los afectos paternos, se hace necesario tratar de restaurar una rutina de vida del niño donde estén presentes afectos paternos también y la interacción y conexión con otros niños de su misma edad. Si bien esta experiencia traumática vivida por el niño lo puede afectar, se hace necesario tratarlo y que reciba apoyo afectivo de todos los familiares a su alrededor, por lo que se debe mantener alejado de comentarios inadecuados relacionado con los hechos que sucedieron ni de las personas involucradas, además el acercamiento a los familiares paternos mejoraría en el niño ese proceso de aceptación. Fue sugerido, el establecimiento de un régimen de convivencia familiar con los familiares paternos. Así se declara.
Declaración de los demandantes:
- Se valora la declaración de parte rendida por el ciudadano David Antonio Avancine, en su condición de abuelo paterno, por cuanto el mismo ha manifestado que: “Desde hace un año no ve, ni comparte con su nieto debido a los hechos ocurrido, que el contacto con el niño, era a diario, ya que ellos vivían detrás de su casa, que desea compartir con su nieto a los fines de no perder los lazos familiares abuelo-nieto que los une, por lo que han solicitado el Régimen de Convivencia Familiar”. Así se declara.
Declaración de los demandados:
- Se valora la declaración de parte rendida por la ciudadana María Celia Bareño, por cuanto la misma ha manifestado que: “Que ellos no se opone a que los abuelos paternos compartan con su nieto, pero que son ellos los que no buscan al niño, que lo que saben de él es porque él los mando a llamar, que el niño está muy bien criado“. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oído el niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, mediante acta separada. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”.

Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
De la tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dispone en el artículo 27, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar.
Asimismo, en el artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. De igual forma el artículo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.
Igualmente, el artículo 388 de la referida ley; establece la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. De dicho contenido, se desprende que ciertamente el ejercicio del disfrute de régimen de convivencia familiar no es exigible sólo por el progenitor que no ejerza la custodia del niño, niña o adolescente, sino que este derecho es extensible a parientes tanto por consanguinidad, afinidad o terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, siendo ésta última la condición necesaria para la procedencia del régimen de convivencia familiar.
En este mismo orden de ideas y de acuerdo con las disposiciones jurídicas antes transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos y sus familiares se desarrollen de forma armoniosa, y donde esté presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos David Rafael Avancine Manzabel y María Esthela Bareño de Avancine, (fallecida), son los progenitores del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, queda probado que la ciudadana María Celia Bareño, en su condición de abuela materna, ostenta la deberes inherentes a la custodia en razón a que tiene designada la Tutela del niño, y que los ciudadanos Lorenza Manzabel de Avancine y David Antonio Avancine, en su condición de abuelos paternos, solicitan el establecimiento de un régimen de convivencia para que el niño comparta con este y su familia paterna, ahora bien, de las pruebas valoras observa este tribunal la procedencia y conveniencia del establecimiento de un régimen de convivencia familiar para que el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, (nieto), mantenga contacto directo con la familia paterna, debiendo los ciudadanos María Celia Bareño y Florentino Gómez Díaz y los ciudadanos Lorenza Manzabel de Avancine y David Antonio Avancine, mejorar sus relaciones interpersonales y la comunicación para que no afecten al niño, por todas estas razones y con fundamento a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 385, 386, 387 y 363, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana María Celia Bareño y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, para que el niño comparta con sus abuelos paternos y demás familiares, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.
En consecuencia, para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias expuestas por las partes demandante así como las sugerencias hechas por los miembros del Equipo Multidisciplinario, y por el niño para así ir mejorando la relación con sus abuelos paternos y restablecer los lazos paternos por lo que se fija un régimen de convivencia con los abuelos, se hace necesario que previamente exista un contacto progresivo de éste con sus abuelos, de tal manera se requiere disponer dicho régimen en forma progresiva y que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para el niño, disponiendo las pautas progresivamente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el niño tiene derecho a mantener contacto directo con los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: sin que a ninguno de ellos le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389-A de la Ley in comento, tampoco existe alguna circunstancia que aconseje establecer la frecuentación supervisada, menos aún limitada en cuanto a lugares o pernocta, es por lo que, se establece un régimen de frecuentación del niño con los abuelos paternos, cada ocho (8) días sin pernota, para lo cual podrán buscar al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la residencia de su abuela materna ciudadana María Celia Bareño, el día sábado desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándolo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) de igual forma se hará el día domingo, por un periodo de dos (2) meses, es decir, durante este periodo de frecuentación para el niño.
Vencido el lapso de frecuentación, el régimen de convivencia quedará fijado, para que el niño comparta con sus abuelos paternos, atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, aunado al hecho de que las instituciones son revisables cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión y así se declara.
Los Abuelos paternos podrán buscar al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar de los abuelos maternos, cada quince (15) días con pernota, debiendo retirarlo del hogar materno los días sábado en horas de la mañana y lo retornarán el día domingo en la tarde.
En las vacaciones escolares de julio a septiembre, los abuelos paternos pernoctarán con su nieto Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, un (1) mes de vacaciones, desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, y la retornará al hogar de los abuelos materno el día 16 de agosto, con la finalidad de que el niño comparta con su familia materna el resto de los días de vacaciones, previa comunicación entre abuelos paternos y maternos.
En las vacaciones decembrina, el niño pasará sus vacaciones de forma alterna, es decir, compartirá con los abuelos paternos desde el día 20 al 28 de diciembre 2017, quien deberá retornarlo al hogar de los abuelos maternos el día 29 de diciembre en horas de la mañana; y desde el día 29 de diciembre al día 06 de enero con los abuelos maternos, siendo alterno los años siguientes, previa comunicación con los abuelos y siguiendo la opinión del niño.
En cuanto a las vacaciones por carnaval y la semana santa, el niño compartirá con ambos abuelos paternos y maternos de forma alterna anualmente, los días de carnaval del año 2017, compartirá con los abuelos paternos, debiendo retirarlo del hogar de los abuelos materno el día sábado en horas de la mañana, y retornarlo al hogar materno el día martes, a las 06:00 p.m., y semana santa el niño lo compartirá con los abuelos maternos, de forma alterna los años subsiguientes.
El día del cumpleaños del niño, los abuelos podrán compartir con éste durante la tarde, desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m. En caso de celebración podrán asistir ambos abuelos paternos y maternos, previa comunicación.
En virtud de los antes expuesto, este Tribunal insta al grupo familiar tanto materno como paterno a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento del niño, debiendo asistir a terapia en el Centro Neurodesarrollo “Chinguirito Como Mango” ubicada en la Fundación del Niño, en San Carlos del estado Cojedes, para lo cual el referido Centro deberá consignar los informes pormenorizados ante este Tribunal. Oficie lo conducente. Así se declara.

CAPITULO V
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por los ciudadanos Lorenza Manzabel de Avancine y David Antonio Avancine, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-3.691.117 y V-3.690.707, en contra de los ciudadanos María Celia Bareño y Florentino Gómez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-7.564.478 y V-E-530.413. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide.
Tercero: Se insta a los abuelos ciudadanos María Celia Bareño y Florentino Gómez Díaz, así como a los ciudadanos Lorenza Manzabel de Avancine y David Antonio Avancine, en su condición de abuelos maternos y paternos a mejorar las relaciones familiares. Así se decide.
Cuarto: Se insta al grupo familiar tanto materno como paterno a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento del niño, debiendo asistir a terapia en el Centro Neurodesarrollo “Chinguirito Como Mango” ubicada en la Fundación del Niño, en San Carlos del estado Cojedes, para los cual el referido Centro debiendo consignar los informes pormenorizados ante este Tribunal. Oficie lo conducente. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 3:19 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000073.