REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: HP11-V-2016-000098

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ingrid Janeth Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.972.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. Marisol Franco E., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.987.
DEMANDADO: Freddy Rondón Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.539.518.
DESCENDIENTE: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, nacido en fecha 19 de mayo de 2005.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg.Lucia Garcia.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), por demanda por motivo de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Ingrid Janeth Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.972, en contra el ciudadano Freddy Rondón Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.539.518, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 3º, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, alegado por la demandante.
La causa fue admitida en fecha 17 de Marzo de 2016, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Octubre de 2016, se le dio entrada al Tribunal de Juicio, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día 08 de Noviembre de 2016, a las 10:00 a.m.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que comenzó una relación establece de hecho con el ciudadano Fredy Rondón Ojeda; posteriormente contrajo matrimonio civil el día 30 de Marzo del año 2012, que procrearon un hijo de nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que durante los primeros meses de unión matrimonial hubo armonía, sin embargo, se comenzaron a presentar situaciones hostiles, donde el ciudadano Fredy Rondón Ojeda comenzó a proferir hacia su persona injurias graves, insultándola con infundados motivos, maltratándola físicamente, con actos de violencia, atentando contra su vida y la de su hijo, su honor, todo lo cual se torno en una situación grave e imposibilitando la vida en común, al punto que para el mes de Julio del presente año, la saco a golpes de su casa junto a su hijo… donde tuvo que salir para resguardar su integridad física sin embargo, el padre de su hijo logro propinarle algunos golpes, tomándola por el cabello, logrando salir con su hijo, sin ningún tipo de prendas de vestir, enseres, ni documentación alguna, quedando todas sus pertenencias en la casa donde hasta la presente fecha no ha podido regresar… Que luego de los hechos de violencia, de los excesos, injurias graves y de la conducta hostil… que hizo imposible la vida en común y que generaron la salida forzosa del hogar conyugal procedió de forma inmediata a denunciar al ciudadano Fredy Rondón Ojeda, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público… Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda el presente divorcio, según la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano Fredy Rondón Ojeda. Es todo.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
De la Parte Demandante:
Pruebas Documentales:

- Se valora copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 30/03/2012, inserta bajo el Nº 060, folio 060 los libros de Registro de Matrimonios llevados por esa oficina, la cual se encuentra marcada con la letra “A” y riela al folio diez (10) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Ingrid Janeth Barreto Guedez y Fredy Rondón Ojeda. Así se declara.
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, signada con el Nº 482, folio Vto. 244, Tomo I, fecha 03/08/2005, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacido el 19 de Mayo de 2005, la cual se encuentra marcada con la letra “B” y riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación con sus progenitores los ciudadanos Ingrid Janeth Barreto Guedez y Fredy Rondón Ojeda, su minoridad y se verifica la competencia del Tribunal. Así se declara.
- Se valora copia simple de la Sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signado con el numero HP11-J-2014-0001152, nomenclatura de este Tribunal, de fecha 15 de Diciembre de 2014, marcada con la letra “E”, insertas a los folios del cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47), del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe por cuanto emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, respecto a la homologación suscrita por los progenitores con respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Así se declara.
- Se valora la Copia simple de la denuncia formal presentada por ante la Fiscalía VI del Ministerio Público, con competencia Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Exp. MP-436496-2014, donde figura como victima la ciudadana Ingrid Janeth Barreto de Rondón y como imputado el ciudadano Fredy Rondón Barreto, por el delito de Amenazas contra la Mujer, de fecha 02/10/2014, la cual se encuentra marcada con la letra “C”, y riela a los folio desde el trece (13) al veintisiete (27) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrada la existencia de esa denuncia e investigación; por cuanto evidencia que la demandante acudió ante ese órgano competente manifestando lesiones contra su persona por parte de su cónyuge. Así se declara.
Se valora la Copia simple de la denuncia formal presentada por Fiscalía VI del Ministerio Público, con competencia Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Exp. MP-517590-2014, la donde figura como victima la ciudadana Ingrid Janeth Barreto de Rondón y como imputado el ciudadano Fredy Rondón Ojeda, por el delito de Amenazas contra la Mujer, de fecha 21/11/2014, la cual se encuentra marcada con la letra “D”, y riela a los folios desde el veintiocho (28) al cuarenta y dos (42) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrada la existencia de esa denuncia e investigación; por cuanto evidencia que la demandante acudió ante ese órgano competente manifestando lesiones contra su persona por parte de su cónyuge. Así se declara.
- Se valora copia certificada del asunto signado con el numero HP11-V-2016-000022, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de este Tribunal, de fecha 06 de Junio de 2016, marcada con la letra “F”, insertas a los folios desde el ciento dieciséis (116) al folio ciento sesenta y tres (163), del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe por cuanto emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que cursa por ante este Circuito Judicial un procedimiento por motivo de Custodia, respecto al niño de autos. Así se declara.

Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Técnico Integral de fecha 04 de Agosto de 2016, remitido mediante oficio Nro. 239, de fecha 18 de noviembre del 2016, realizado por el Equipo Multidisciplinario, a la ciudadana Ingrid Barreto, el cual fue aclarado por la experto en la audiencia de juicio, que corre inserto desde el folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y nueve (189) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones y recomendaciones que: “Se aprecia sin alteraciones en sus funciones mentales, con características de introversión y cierta pasividad, posee además las secuelas de las vivencia de maltrato y vejaciones en su vida de pareja…. Con múltiples dificultades de comunicación con el padre del niño quien no accede a la misma, la señora se muestra además confusa y se siente culpable, en general se reconoce como víctima, mostrando frustración por su impotencia ante la situación con su hijo, mostrando temor pues haga lo que haga pareciera que no puede lograr relacionarse adecuadamente con su hijo, expresando que si lucha es una acosadora, si se retira es más bien negligente. A nivel de su situación físico ambiental la señora presenta cierta dependencia de su grupo familiar y no es independiente, sin embargo actualmente sus condiciones son medianamente adecuadas para el desarrollo y desenvolvimiento del niño. En este caso se sugiere un proceso terapéutico a fin de canalizar la relación de la señora con su hijo y de progresivamente lograr un acercamiento y una integración del niño a su hogar materno; se hace necesario instar al señor a efectuar este proceso de atención y a facilitar la asistencia del niño, sin la utilización de dilaciones ni interferencias para esta situación”; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referido ciudadana manifiesta que tiene la disposición de asumir la custodia de su hijo con la ayuda de su pareja y que se fije un régimen de convivencia familiar a la padre, está dispuesta a lograr un acercamiento y una integración del niño a su hogar materno. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Integral de fecha 04 de Agosto de 2016, remitido mediante oficio Nro. 238, de fecha 18 de noviembre del 2016, realizado por el Equipo Multidisciplinario, al ciudadano Freddy Rondón, el cual fue aclarado por la experto en la audiencia de juicio, que corre inserto desde el folio ciento noventa (190) al ciento noventa y seis (196) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones y recomendaciones que: “Una vez concluido el proceso de evaluación, el señor se presenta como una persona sana, sin la presencia de patologías en la esfera mental, mostrando un conjunto de características de personalidad de tipo depresivas, acompañadas de irritabilidad y hostilidad hacia la madre del niño, igualmente la presencia de estas conductas hacia su figura materna por la vivencia agresiva y hostil que recibió en su proceso de formación y desarrollo. Se aprecian en el señor la tendencia a divulgar información a su niño con relación a las debilidades de la madre, y a los problemas que como pareja, ellos no han solucionado hasta el presente; además de fomentar las posturas del niño de rechazo hacia su madre. El señor se presenta como poco idóneo desde el punto de vista emocional para efectuar la conducción del niño, fomentado un conjunto de conductas que más bien alimentan el rechazo del niño hacia su madre, afectando la percepción del niño sobre sí mismo y sobre el rol que le corresponde como hijo. Se sugiere un proceso de valoración psiquiátrica del señor en virtud de los cambios conductuales y de las manifestaciones depresivas que exhibe”, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el progenitor expresa asumir la custodia del adolescente y que se le fije un Régimen de Convivencia familiar a la madre del adolescente; el progenitor se considera poco idóneo desde el punto de vista emocional para efectuar la conducción de su hijo, ya que tiene un conjunto de conductas que sustentan más el rechazo del niño hacia su madre, afectando la percepción del niño sobre sí mismo y sobre el rol que le corresponde como hijo. Se sugiere un proceso de valoración psiquiátrica del señor en virtud de los cambios conductuales y de las manifestaciones depresivas que exhibe. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Integral de en fecha 04 de Agosto de 2016, remitido mediante oficio Nro. 237, de fecha 18 de noviembre del 2016, realizado por el Equipo Multidisciplinario, al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual fue aclarado por la experto en la audiencia de juicio, que corre inserto desde el folio ciento noventa y siete (197) al doscientos dos (202) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones y recomendaciones que: “El niño este se aprecia con un desarrollo adecuado, con buena presencia y con una actitud de poca colaboración inicialmente, iniciando su proceso de evaluación con expresiones de negatividad al contacto con la madre y rechazo a cualquier idea relacionada con el acercamiento a la misma. Muestra el niño una fuerte alianza al padre, generando rechazo hacia la madre, apreciando al padre como una persona débil. Es de hacer notar además que el niño posee conocimiento y manejo de las situaciones generadoras de la ruptura de sus padres y de los problemas y reclamos por la vivienda, situación que no compete al mismo. Por otra parte se hace necesario recalcar que el niño presenta carencias de tipo afectivo lo que pudiese interferir en sus relaciones interpersonales y generarle crisis de identidad, aunado a sentimientos de culpa que posteriormente pueden presentarse en su proceso de desarrollo; por otro lado el niño manifiesta comportamientos hostiles… se sugiere retomar de manera inmediata el proceso de interacción del niño con la madre e instar al padre de manera fehaciente a tomar una conducta de colaboración para este proceso, en lugar de la conducta que ha desarrollado hasta el presente. Se hace necesario el fomento de conductas tendientes a que el niño aprecie el afecto de su madre, que quiere ser parte de su vida, que está incluido en sus proyectos de vida, para efectuar esta acción el padre no puede entorpecer ese proceso. Aunado a lo expuesto es imperioso el fomento del respeto y los buenos modales y sobre todo la valoración positiva que el padre debe desplegar con relación a la madre del niño, sin inmiscuirlo en los problemas relativos a la pareja y que posiblemente dieron origen a su separación. Todo esto se hace necesario para evitar en el niño el desarrollo de crisis de identidad posteriores, amenazas a la estabilidad de su estima y la prevención del desarrollo de un posible daño a nivel de su estructura mental. Para el manejo de estas situaciones se sugiere la intervención de tipo terapéutica de manera consecutiva y constante”; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el adolescente su proceso de evaluación manifestó expresiones de negatividad al contacto con la madre, aunado a que el niño presenta carencias de tipo afectivo, lo que pudiese interferir en sus relaciones interpersonales, asociados a sentimientos de culpa que pueden presentarse en su proceso de desarrollo ya que manifiesta comportamientos hostiles; asimismo se sugiere la intervención de tipo terapéutica de manera consecutiva y constante para el manejo de estas situaciones. Así se declara.
Pruebas Testimoniales:
- En cuanto a, las testimoniales de los ciudadanos: Elina Teresa Salvatierra Márquez, Maribel Cristina Arcila, Gloria Haydee Ortega Mendoza, Maryorie Thais Barreto, Luiger Rumbos, Emilys Yolimar Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.766.539, 10.988.088, 10.985.910, 12.766.540, 15.627.544, 14.324.181 respectivamente; testigos de la parte demandante, las cuales declararon en la audiencia oral y pública, que por ser prueba legal, se aprecian para ser valorados como indicios ya que por sí solos sus dichos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos; puesto que en conjunto no detallan modo, tiempo y lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se declara.
Declaración de Partes:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Ingrid Janeth Barreto de Rondón, que rendida bajo juramento, por cuanto al interrogatorio manifestó: Que solicita que la custodia sea ejercida por ella como siempre la tuvo hasta hace 3 años, que no ha podido tener contacto con su hijo por que el progenitor no se lo permite, que ella es la representante en el colegio y que ella iba a la escuela y el niño la recibía con graserías y rechazo que después iba escondida del niño pero cuando la descubrió llego a la casa de ella y la insulto y le tiro piedras a la casa y le dijo que no quería que ella fuera a la escuela por lo que prefirió retirarse para evitar problemas, que el niño perdió un año escolar estando con el progenitor porque no lo llevaba al colegio, que inclusive fueron citados por la Defensora escolar en una oportunidad, que ella está dispuesta a ir a terapias psicólogo, psiquiatra o donde sea para recibir ayuda que sea necesaria”. Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Fredy Rondón Ojeda, quien rendida bajo juramento, por cuanto al interrogatorio manifestó: Que con respecto al matrimonio no hay posibilidad ninguna de reconciliación. “Que el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, vive con él, desde hace 3 o 4 años, que ella una vez se fue para el Pao y no volvió más nunca hasta hace poco que vino embarazada, que su familia vive cerca de la casa de él, el rechazo pasa porque a mi hijo lo corrieron de la casa de su tía lo han provocado. Un día me dijo que quería decirle algo… que su mamá me montaba cacho con una mujer y que él la vio, ella fue a la escuela el día de su cumpleaños con una torta a provocarlo y a molestarlo, la ayuda que recibo en la religión allí hay psicólogo que nos ayudan pero eso es difícil porque en biblia dice que se debe perdonar pero en la vida de la tierra hay cosas que no se pueden; los gastos de su hijo los cubre él, y que todo se lo hace él, que él quiere solucionar esto porque se quieren a vivir a Colombia, que ya tienen todo listo, que ya tienen trabajo y todo allá, que no se puede ir y dejar al niño aquí, y tampoco lo puede dejar solo.” Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oído la opinión del niño de autos, mediante acta separada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, compareció a la audiencia de Mediación, ambas parte insistieron en continuar con el procedimiento y posteriormente no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño, de once (11), años de edad, es competente este Tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto:
El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184 y así preceptúa el artículo 185, las causales únicas de divorcio, entre ellas: “Son causales Únicas de Divorcio…3.- “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, siendo que la causal invocada es la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los “excesos” que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuge hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la “sevicia” que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o “las injurias” graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.
Ahora bien, analizadas las pruebas valoradas, de los Informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial los cuales fueron aclarados en juicio; y así como de la declaración de los testigos, emerge que efectivamente el ciudadano Fredy Rondón Ojeda, arremetió contra la ciudadana Ingrid Janeth Barreto de Rondón, desde el punto de visto psicológico y verbal, lo que constituye violencia en contra de su persona, mediante presión y amenazas, configuran elementos de convicción suficientes para considerar probada la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, pues tales hechos evidentemente conllevan excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que adminiculados con las pruebas presentadas, sobre la existencia de denuncias que cursan por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de las que evidencia que la demandante acudió ante ese órgano competente como víctima y menciona los citados Expediente MP-436496-2014 y el Expediente MP-517590-2014, quedado demostrada la existencia de esa denuncia e investigación; de la declaración de parte se concluye que viven en lugares separados por lo que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos.
Demostrada la ocurrencia del maltrato por parte del ciudadano Fredy Rondón Ojeda, en contra de la ciudadana Ingrid Janeth Barreto de Rondón, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 3º, considerando que los excesos, sevicia e injurias graves, actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, es por lo que, se considera procedente la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, por cuanto no fueron homologadas es necesario que las misma sean señalas, como han de quedar en virtud de la existencia de un (01) niño, hijo de los ciudadanos Fredy Rondón Ojeda e Ingrid Janeth Barreto de Rondón, siendo de la siguiente forma la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia del niño: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, siendo que de los informes del equipo multidisciplinario queda demostrado que el padre es poco idóneo para continuar con la crianza del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, además que el niño fue oído en presencia del Ministerio Público y fue contundente en no querer relacionarse con su madre, en querer permanecer con el padre y su familia paterna, se desprende de los informes que la relación con el progenitor es favorable, pero se amerita mejorar las relaciones con la progenitora y que a los fines de que sean reestablecidas es necesario la intervención de especialistas por el rechazo marcado del niño a tener contacto con la progenitora, y por cuanto se desprende de las pruebas evacuadas que existe una medida dictada de restitución de custodia por cuanto la madre venia ostentándola al efectuarse la separación de los conyugues, aunado al hecho que el niño amerita de los cuidados directo de la madre en pro de su desarrollo evolutivo de su personalidad, en la esfera mental, Psicológico y físico, es por lo que, con fundamento todos estos asuntos aquí descritos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 359, 360, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en cuanto a que la responsabilidad de crianza es un deber compartido por los padres, que en caso de autos corresponde tanto al padre como a la madre, y siendo que la madre está solicitando ejercerla, y por cuanto no se encuentra inhabilitada para ejércela y que por ley le corresponde, es por ello, que para quien decide lo procedente en derecho y necesario establecer la custodia preferente del niño a la progenitora ciudadana Ingrid Yanett Barreto, de forma progresiva en razón a lo manifestado por el equipo multidisciplinario y por el niño para así ir mejorando la relación con la progenitora y restablecer los lazos maternos por lo que se fija un régimen de convivencia con la progenitora, se hace necesario que previamente exista un contacto progresivo de éste con la madre, de tal manera se requiere disponer dicho régimen en forma progresiva y que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para el niño, disponiendo las pautas progresivamente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el niño tiene derecho a mantener contacto directo tanto con el padre y la madre, sin que a ninguno de ellos le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, tampoco existe alguna circunstancia que aconseje establecer la frecuentación supervisada, menos aún limitada en cuanto a lugares o pernocta, es por lo que, se establece un régimen de frecuentación del niño con la madre, cada ocho (8) días sin pernota, para que la madre retire al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar paterno ciudadano Fredy Rondón Ojeda, los días sábados en horas de la mañana y lo retorne en horas de la tarde, igualmente se hará con el día domingo, por un periodo de dos (2) meses, es decir, durante este periodo de frecuentación el niño pernotará con el padre. Dadas las circunstancias se ordena realizar informe de seguimiento al régimen de frecuentación por parte de los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente. Así se establece.
Culminado este régimen de frecuentación, el niño deberá compartir con la progenitora cada quince (15) días con pernota, debiendo la madre retirar al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar paterno ciudadano Fredy Rondón Ojeda, los días sábados en horas de la mañana y lo retornara en horas de la tarde del día domingo, por un periodo de dos (2) meses, es decir, durante este periodo de frecuentación el niño pernotará con la madre.
Vencido el régimen de frecuentación, el niño deberá ser entregado por el padre la Custodia a la madre. En consecuencia, el niño pernotara con la madre desde el día lunes a viernes, razón por la cual se pasa a fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el niño comparta con su progenitor, atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, aunado al hecho de que las instituciones son revisables cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión y así se declara.
El Padre podrá buscar al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar materno, cada quince (15) días con pernota, debiendo retirarlo del hogar materno los días viernes en horas de la tarde y lo retorne el día domingo en horas de la tarde.
En las vacaciones escolares de julio a septiembre, el padre pernoctará con su hijo un (1) mes de vacaciones, desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, y la retornará al hogar materno el día 16 de agosto, con la finalidad de que el niño comparta con la progenitora el resto de los días de vacaciones.
En las vacaciones decembrina, comenzando el año próximo 2017, el niño pasará sus vacaciones de forma alterna, es decir, compartirá con el padre desde el día 20 al 28 de diciembre, quien deberá retornarlo al hogar materno el día 29 de diciembre en horas de la mañana; y desde el día 29 de diciembre al día 06 de enero con la madre, siendo alterno los años siguientes, previa comunicación con los padres y siguiendo la opinión del niño.
En cuanto a las vacaciones por carnaval y la semana santa, el niño compartirá con ambos padres de forma alterna anualmente, los días de carnaval del año 2017, compartirá con el padre, debiendo retirarlo del hogar materno el día sábado en horas de la mañana, y retornarlo al hogar materno el día martes, a las 06:00 p.m., y semana santa el niño la compartirá con la progenitora, de forma alterna los años subsiguientes.
El día del cumpleaños del niño el padre podrá compartir con ésta durante la tarde, desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m. En caso de celebración podrán asistir ambos padres.
El día del padre, el niño compartirá con el progenitor, aunque no coincida la fecha con la pernocta y el día de la madre, deberá estar con la progenitora, aunque el progenitor tenga el régimen de convivencia ese fin de semana, caso en el cual deberá retornarlo al hogar materno, a más tardar a las 10:00 a.m., correspondiente al día de la madre.
Durante la ejecución del régimen de convivencia, cualquier circunstancia referente a la salud del niño deben conocerlo ambos padres. Durante el régimen de convivencia familiar los progenitores podrán comunicarse con el niño telefónicamente sin que el progenitor con quien se encuentra obstaculice tal contacto, siempre y cuando no lo haga durante las horas de estudio o descanso. Asimismo, los progenitores podrá trasladar a su hijo a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, que no sea dañino o contrario al interés superior del niño, dentro y fuera del Estado, previa notificación al otro progenitor. Así se decide.
El Régimen de Convivencia Familiar establecido, deber ser complementado con una terapia profesional para el restablecimiento de las relaciones familiares. En consecuencia, se insta al grupo familiar tanto materno como paterno a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento del niño en razón al Régimen de Convivencia Familiar, establecido en esta decisión y en especial consideración al interés superior del niño de autos. Así se declara.
En relación a la Obligación de Manutención, por cuanto no quedo probada la capacidad económica que perciben los obligados alimentarios; ha de ser fijada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensual. Monto que debe ser cancelado en una sola cuota, los primeros cinco (5) los días de cada mes. Los demás gastos correspondientes a: Bono Escolar, Bono Decembrino, Medicina y demás gastos que se generen serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Dado el régimen de frecuentación del niño con la madre, por un periodo de cuatro (4) meses, La obligación de manutención deber ser cancelada por la progenitora al progenitor, vencida la frecuentación, la obligación de manutención deber ser cancelada por el progenitor, ciudadano Fredy Rondón Ojeda a la ciudadana Ingrid Janeth Barreto una vez entregada la custodia.
Se insta al grupo familiar tanto materno como paterno a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento del niño, en el Centro Neurodesarrollo “Chinguirito Come Mago”, ubicado en la Fundación del Niño de este estado, a los fines de que los referidos sean inscritos y evaluados en un programa de terapia para Fortalecimiento Familiar con los que cuentan y que los informen pormenorizados deberán ser remitidos a este Tribunal. Oficie lo Conducente. Y así se declara.
Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Con lugar la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Ingrid Janeth Barreto en contra del ciudadano Fredy Rondón Ojeda, con fundamento en la causal 3 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Se establecen las instituciones familiares en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Cuarto: Se insta al grupo familiar tanto materno como paterno a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento del niño, en el Centro Neurológico “Chinguirito Come Mago”, ubicado en la Fundación del Niño de este estado, a los fines de que los referidos sean inscritos y evaluados en un programa de terapia para Fortalecimiento Familiar con los que cuentan y que los informen pormenorizados deberán ser remitidos a este Tribunal. Oficie lo Conducente. Y así se declara.
Quinto: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realice el respectivo Informe de seguimiento durante el régimen de frecuentación.
Quinto: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide
Dada en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. Marvis María Navarro

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000072