REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000275

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Carmen Mireya Figueredo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.957
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADO: Víctor Daniel Bello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.872.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, quien nació el día 15 de Julio de 2013.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucía García
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 01 de Octubre de 2015, por la ciudadana Carmen Mireya Figueredo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.957, residenciada Quebrada Honda I, Tercera Calle, Casa Nº 39-13, San Carlos del estado Cojedes, en contra del ciudadano contra del ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.872, residenciado en Urb. La Herrereña, II, Sector 2, Vereda 19, Casa Nº 6, San Carlos del estado Cojedes, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, quien nació el día 15 de Julio de 2013.
De los hechos alegados:
Parte Demandante:

La parte actora alegó “Que el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez y ella tuvieron una relación de concubinato durante dos (02) años, que durante esa relación quedo embarazada, cuando se lo notifico éste se negó y la abandono… Que ya la niña tiene 26 meses y el no ha tenido ningún tipo de obligación con ella, a pesar que se demostró la paternidad; solicita sea fijada la Obligación de Manutención, con respecto a su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Y por ello solicita: Primero: la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensual para cubrir los gastos de alimentación; a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs- 2.500,00) quincenal, los cuales solicito le sean descontados directamente de la nomina de pago por la Universidad de Carabobo y sean depositados en una cuenta bancaria que aportare en los días siguiente a su nombre. En el mes de Diciembre para cubrir los gastos de vestidos, calzados y juguetes, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) dicha cantidad la cubriría una vez que se le cancele la bonificación de fin de año; las cuales deberá ser depositadas en la cuenta que consignará la progenitora; asimismo solicita que sobre las cantidades recaiga el aumento progresivo conforme sea incrementado el salario del progenitor. En relación a los gastos médicos y medicinas, que estos sean cubiertos en su totalidad por el progenitor a través del seguro del cual disfruta el progenitor por su relación laboral, en los caso de que se presente una emergencia que no cubra el seguro será cubierta por ambos progenitores en la misma proporción, previa presentación de facturas y ordenes médicas. En el mes de Agosto de uniformes y útiles escolares, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00)…” Es todo
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, compareció a la audiencia de Mediación, ambas parte insistieron en continuar con el procedimiento y posteriormente no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 148, Folio 148, Tomo 1, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha 12 de Agosto de 2015, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03)años de edad, nacida el 15 de Julio de 2013, que corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación entre la niña de autos y los ciudadanos Carmen Mireya Figueredo Jiménez y Víctor Daniel Bello Pérez, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Prueba de informe:
- Se valora el oficio signado con el Nro. DRRHH/AL/325-2016, emitido por la Universidad de Carabobo, Dirección de Recursos Humanos, Valencia del estado Carabobo, de fecha 19 de Octubre de 2016, mediante el cual remite la información referente al Salario que devenga el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.872, quien es personal administrativo con el cargo de Fotógrafo, devengando un Salario Básico por la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares, (Bs. 20.459,00), Prima de Antigüedad Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares, (Bs. 2.354,00), Prima por Hijos Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00), Beca por Hijos Secundaria Un Mil Ciento Tres Bolívares (Bs. 1.103,00), Bono de Aguinaldo 2015, Sesenta y Siete Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 67.810,00), Bono Vacacional 2016, Ciento Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 101.454,00), Asignación de Juguetes Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00), Beneficios de Útiles Escolares, Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), el cual riela a los folios Ciento Uno (101) y Ciento Dos (102) del presente asunto; por no haber sido impugnada en juicio se les da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de Parte.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana: Carmen Mireya Figueredo, que rendida bajo juramento, indico al Tribunal la necesidad que tiene su hija en relación a la manutención, señalando que para la fecha que presento la demanda los montos solicitados eran acorde a la fecha pero en la actualidad los costos mensuales para la manutención van por encima de los 40.000,00, para los gastos de útiles y uniformes escolares pasan los 50.000,00, al igual que los gastos de diciembre, quedando por debajo los montos solicitados, y que el progenitor nunca desde su gestación a tenido que ver con la niña, la ha desconocido totalmente. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de lo dicho por la demandante de autos, señala la necesidad que tiene la niña en relación a la manutención, y que no cuenta con un ingreso mensual para cubrir sola la manutención de la niña. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte del ciudadano: Víctor Daniel Bello Pérez, que rendido bajo juramento, indico al Tribunal que tiene una hija llamada Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que también cursa una demanda de manutención en su contra y de hecho ya le están descontando tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que consignó y que está de acuerdo con que se fije la manutención e incluirla en los beneficios con que cuenta su hija en el lugar donde labora pero que se tome en cuenta que tiene otra hija de 15 años de edad. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de lo dicho por el demandado de autos, señala el no tener inconveniente en aportarle lo que le corresponde del 30% a su hija y que se tome en cuenta su otra hija de 15 años. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada y en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad. Así se declara.
Asimismo y por cuanto quedo probada la filiación de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, con respecto de su progenitor Víctor Daniel Bello Pérez; este Tribunal de conformidad 76 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenado 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguientes, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención y así se declara.
Quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal activo de la Universidad de Carabobo, devengando un salario por la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares, (Bs. 20.459,00), Prima de Antigüedad Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares, (Bs. 2.354,00), Prima por Hijos Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00), Beca por Hijos Secundaria Un Mil Ciento Tres Bolívares (Bs. 1.103,00), Bono de Aguinaldo 2015, Sesenta y Siete Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 67.810,00), Bono Vacacional 2016, Ciento Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 101.454,00), Asignación de Juguetes Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00), Beneficios de Útiles Escolares Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00). Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la Fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Carmen Mireya Figueredo, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre la requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de la niña, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Carmen Mireya Figueredo, en consecuencia oída la declaración de parte de la demandante de autos donde solicita que en razón al aumento que se a generado en todos los artículos así como lo solicitado por el Ministerio Publico y en razón al nivel de vida adecuado de la niña y por cuanto en la actualidad existe un incremento proporcional es por lo que se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), mensual, a razón de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), quincenal. En el mes de Diciembre, la gastos de reposición de vestuarios y calzados, se fija la cantidad de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), cantidad que se descontaría cuando se le cancele la bonificación de Fin de Año; por cuanto se evidencia que cuenta en el mes de Diciembre con el beneficio de juguete por la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.200,00) es por lo que se acuerda que el mismo sea entregado a la progenitora en beneficio de su hija, bono escolar para la compra de útiles y uniformes escolares por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) el cual debe ser retenido en el mes de Agosto, a los fines de garantizar el inicia del nuevo año escolar; los gastos médicos sean cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores cuando este se genere, previo presentación de facturas y récipes médicos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana Carmen Mireya Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-14.113.957. Ofíciese al ente empleador. Que sea incluida la niña en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad HCM, así como en todos los beneficios con que cuente los hijos de los empleados de la Universidad de Carabobo. Así se declara.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Carmen Mireya Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.957, contra el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.872, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana Carmen Mireya Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-14.113.957, y que todos los beneficios que le correspondan a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, sean entregados a su progenitora. Sea incluida en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad HCM. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador la Universidad de Carabobo, ubicada en Valencia del estado Carabobo, a los fines de que practique las retenciones ordenadas. Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000071.