REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2015-000313
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jackeline del Carmen Ramírez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.973.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Ivys Rosa Morrillo de Hernández Ivys Rosa Morrillo de Hernández, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.953
DEMANDADO: José Coromoto Vargas Sánchez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.985.205
DESCENDIENTES: Jonathan José Vargas Ramírez, de veintidós (22) años de edad, nacido el día 21 de diciembre de 1993, Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna (Gemelas) de quince (15) años de edad, nacidas el día 18 de febrero del 2000.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil quince (2015), por demanda por motivo de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Jackeline del Carmen Ramírez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.973, contra el ciudadano: José Coromoto Vargas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.205, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en las causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, hecho ocurrido según su dicho, alegando para ello que:
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que en fecha 08 de Enero de 1993, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes con el ciudadano José Coromoto Vargas Sánchez,…durante esa unión procreado tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres Jonathan José Vargas Ramírez, mayor de edad…, Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna (gemelas),… Que su relación comenzó como era de suponer en una pareja recién casada y con esperanzas de ver crecer y envejecer junto con sus hijos… Pero es el caso, que con el transcurrir de los años comenzaron a suceder diferencias de temperamentos entre nosotros, insostenible por cuanto su cónyuge vivía gritándole improperios, ofensas, insinuaciones maliciosas, con amenazas fuertes de agredirla físicamente, que en vista de eso acudió a la Fiscalía II, para denunciarlo por violencia de género, donde se le apertura la denuncia con el Nº de Exp. 47657-05, lo cual nunca prospero, motivo por el cual solicitó por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2006, una Autorización Judicial para mudarse de su casa con sus hijos acordada en el exp. Nº HP11---S-2006-000978, en virtud de que su cónyuge la agredía y la amenazaba constantemente, por lo que tuvo que someterse a tratamiento psicológico… Señala que, pasado un año y en virtud de su comportamiento para con ella y sus hijos fue mejorando y con la promesa de no volver a maltratarla… decidió darle a una oportunidad, “Craso Error” que cometió porque su cónyuge reincidió nuevamente teniendo que soportar injurias tras injurias y calumnias días tras días, ofensas como mujer y como madre, exponiéndola al escarnio delante de sus hijos gritándole improperios, ofensas, insinuaciones maliciosas lo que ha hecho la vida imposible colocándola en un estado de desequilibrio emocional y laboral ya que trabaja como enfermera profesional en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI)del Hospital…lo cual en reiteradas oportunidades ha llegado deprimida y muy nerviosa, debido a que cada vez que tiene la oportunidad le da un trato humillante… siendo que el ciudadano José Coromoto Vargas Sánchez, sin motivo alguno de su extraña conducta, se comporta de manera hostil, insultante, violenta… y lo más grave la de nuestros hijos… aunado a que lo que hay de mi parte es desamor hacia mi cónyuge y ya no quiero continuar atada a un matrimonio donde ya no hay respeto, amor, armonía,… por lo que ocurre ante esta autoridad competente para demandar, como en efecto lo demando al ciudadano José Coromoto Vargas Sánchez, según la causal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano y en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 693 del 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… En virtud de las razones expuestas y en base a la casual invocada la cual probare en la oportunidad legal demando por divorcio al ciudadano José Coromoto Vargas Sánchez, en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une… Es todo.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal establecida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; igualmente la violación del Artículo 137 ejusdem, De los Deberes y Derechos de los Cónyuges, y conforme a lo expresado en la Sentencia 693, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante del 02 de Junio de 2015.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas Documentales:
De la Parte Demandante:
- Se valora copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 21/09/2006, inserta bajo el Nº 01, folio 1, Año 1993, de los libros de Registro de Matrimonios llevados por esa oficina, la cual se encuentra marcada con la letra “A” y riela al folio siete (07) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: José Coromoto Vargas Sánchez y Jackeline del Carmen Ramírez Rojas. Así se declara.
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 247, folio 124, del año 1994, correspondiente al ciudadano Jonathan José Vargas Ramírez, de veintidós (22) años de edad, nacido el 21 de Diciembre de 1993, la cual se encuentra marcada con la letra “B” y riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores los ciudadanos José Coromoto Vargas Sánchez y Jackeline del Carmen Ramírez Rojas.. Así se declara.
- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 127, folio 64, del año 2000, correspondiente a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacida el 18 de Febrero de 2000, la cual se encuentra marcada con la letra “C” y riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores los ciudadanos José Coromoto Vargas Sánchez y Jackeline del Carmen Ramírez Rojas, su minoridad y se verifica la competencia del Tribunal. Así se declara.
- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 127, folio 64, del año 2000, correspondiente a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacida el 18 de Febrero de 2000, la cual se encuentra marcada con la letra “D” y riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores los ciudadanos José Coromoto Vargas Sánchez y Jackeline del Carmen Ramírez Rojas, su minoridad y se verifica la competencia del Tribunal. Así se declara.
Prueba de Informes:
- Se valora el Informe Técnico Parcial, emitido con Nro. de oficio 188; elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 11 de agosto de 2016, al ciudadano José Coromoto Vargas Sánchez, el cual riela desde el folios setenta y tres (73) al folio setenta y siete (77) del presente asunto, siendo aclarado por los expertos, en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrada, la situación de vida que ha tenido el ciudadano y que está separado de la ciudadana Jackeline Del Carmen Ramírez Rojas, con presencia de conflictos en el área familiar donde se han escenificado hechos de violencia y maltrato familiar desarrollado para con la madre y las hijas, existe poco respeto y el uso frecuente de descalificativos del señor hacia su esposa y sus hijas; asimismo se desprende que la interacción de este grupo familiar es inadecuada caracterizada por el irrespeto al padre, conducta desarrollada a partir del irrespeto que el padre desarrolla para con su esposa e hijas, en sus conclusiones sugieren los expertos en este caso es la pronta disolución del vínculo matrimonial y la clarificación de la situación de la vivienda como una forma de retomar la armonía y la estabilidad de cada uno de los miembros de este grupo familiar. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, emitido con Nro. de oficio 189; elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 11 de agosto de 2016, a la ciudadana Jackeline Del Carmen Ramírez Rojas, el cual riela desde el folios ochenta (80) al folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que la mencionada ciudadana vive separada de su esposo en el hogar conyugal, conviven en habitaciones separadas, con la presencia de características de vivencias de maltratos, y secuelas de tipo emocionales que hacen evidente una personalidad sumisa y temerosa, con una pobre estima, además de la presencia de alteraciones de sueño, ansiedad y tendencia a la irritabilidad; el medio familiar tenso y donde constantemente se encuentra en estado de alerta, no existiendo un funcionamiento familiar adecuado por cuanto la comunicación es conflictiva, el entendimiento entre la pareja es difícil predominando los disgustos. Por lo que ante esta situación se sugiere la atención terapéutica de la ciudadana además de la resolución de la situación matrimonial. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, emitido con Nro. de oficio 190; elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha en fecha 11 de agosto de 2016, a las adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual riela desde el folios ochenta y siete (87) al folio noventa (90) del presente asunto, siendo aclarado por los expertos, en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe, del cual se desprende que las adolescentes han estado muy involucradas en los problemas de sus progenitores, han tenido vivencias de violencia intrafamiliar y donde ellas igualmente han sido sometidas a vejaciones y la utilización de descalificativos de parte del padre. Tienen inestabilidad de tipo familiar y relaciones familiares disfuncionales, donde las adolescentes no respetan los lineamientos del padre y solo obedecen a las normativas de la madre; por lo que se sugiere la permanencia de las hijas bajo los cuidados y atenciones de la madre, además de instar al padre a mejorar los comentarios y las expresiones que posee de sus hijas y al respeto de su integridad física, moral y emocional. Así se declara.
En este sentido, de la valoración de los informes técnicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la situación de conflicto en la cual ha estado sometido el grupo familiar y que tales circunstancias han ido afectando de manera perjudicial el desarrollo sano y armónico de sus hijos, recomendando los expertos que se oriente para que exista el acercamiento de las adolescentes con el progenitor, se le fije un Régimen de Convivencia Familiar al padre, considerándose la imposibilidad de reconciliación del vínculo conyugal. Así se declara.
Pruebas Testimoniales:
De la Parte Demandante:
- De la prueba testimonial de la ciudadana: Mary Solisbella Ramírez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-9536.126, por cuanto la misma fue contestes al indicar que rendida bajo juramento, manifestó: que conoce a la ciudadana Jackeline Del Carmen Ramírez Rojas por cuanto es tía, por lo que la conoce de toda la vida y ha vivido la relación de la referida ciudadana con el ciudadano José Vargas, desde que se casaron, que tienen tres (03) hijos, que antes de estos tres meses frecuentaba el hogar Vargas Ramírez a diario, que los visitaba cada 15 días en razón a los problemas familiares por la que están pasando, que solo ha presenciado maltratos verbales en varias oportunidades por la relación familiar pero físicos nunca; siendo que sus dichos demuestran lo quebrantada que esta la relación conyugal existente entre los ciudadanos José Coromoto Vargas Sánchez y Jackeline Del Carmen Ramírez Rojas, y que adminiculado con los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario y las partes en la presente audiencia donde se pudo determina que efectivamente es imposible la convivencia familiar, es por lo que se aprecia su declaración. Así se declara.
- En cuanto a las testimoniales del ciudadana: Hilda Rosa Nieves Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.325.129; de sus declaraciones en la audiencia oral y pública, la testigo manifestó que nunca presencio ningún maltrato, y que solo compartió con el núcleo familiar una vez y nunca compartió en su hogar, este Tribunal desecha, en virtud de que la misma no tiene conocimiento de los hechos controvertidos. Así se declara.
- En cuanto a la testimonial del ciudadano Cipriano Ramón Ramírez Casadiego, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.815, este Tribunal no emite pronunciamiento en virtud de que la parte demandante desiste de su declaración. Así se declara.
Declaración de Partes:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Jackeline Del Carmen Ramírez Rojas, que rendida bajo juramento, manifestó: Que desde hace unos años, se hizo imposible la convivencia con el señor José Vargas, por cuanto los maltratos verbales se hicieron insostenibles, delante de sus hijos, que sus hijos nunca contaban con él económicamente y también los maltrataba, por lo que no hay buena relación entre ellos, que lo que quiere es que se disuelva el vinculo a ver si deja de tener tanto temor y nervios de que pueda pasar algo mas grave por su forma de ser, que él es muy explosivo. Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte del ciudadano José Coromoto Vargas Sánchez, que rendido bajo juramento, por cuanto al interrogatorio manifestó: Que él considera que ya no pueden seguir con esto, que lo mejor es que salga lo antes posible el divorcio, ya no es posible conciliar esta relación. Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Se deja constancia que fueron oídas las opiniones de las adolescentes de autos, mediante acta separada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos (02) adolescentes de la unión matrimonial, de dieciséis (16) años de edad, es competente este Tribunal. Así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…1.- Adulterio. 2.- Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, fue invocada la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondiente a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. Así se establece.
Ahora bien, al respecto en la audiencia de juicio quedo demostrado el matrimonio, la existencia de tres hijos de la pareja, pero de los alegatos de la parte accionante y del acervo probatorio, como lo ha sido las declaraciones de los testigos y la propia declaración de parte, adminiculados entre sí, no logra esta juzgadora extraer elementos de convicción para dar por demostrado que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, solo se evidencian circunstancias que pueden ocurrir en la vida de cualquier pareja, de la cual no surgen elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos que tipifican la causal invocada por la demandante, tomando lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la legalidad, que dispone que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de su propia convicción, principio este que se en encuentra igualmente previsto en el artículo 450 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuando señala que el Juez debe atenerse a los alegado y probado en autos. Así se declara.
Por lo que, de la declaración de parte emerge que si existe un abandono de los deberes conyugales, por parte de ambos cónyuges, ya que se evidencia que el vínculo matrimonial se encuentra roto de manera irremediable y desde hace larga data. Así se declara.
De allí que, con las pruebas y los dichos se probó que viven separados de cuerpo, que no hay intención de reconciliarse, que la parte accionada abandono los deberes conyugales, con las pruebas documentales se circunscriben la existencia del matrimonio la procreación de tres (03) hijos, de la prueba de experticia, se desprende que la parte demandada manifestó su deseo de divorciarse; no demostrándose la causal invocada que es la tercera del 185 del Código Civil, solo pudo comprobar este Tribunal el abandono de los deberes conyugales por parte de su conyugue; se evidencia que se han roto los lazos conyugales, teniendo quien decide plena convicción de la ocurrencia del abandono, y por lo que se verifica que si está configurada la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Es evidente que existencia otros elementos que impiden la convivencia conyugal, y por cuanto la función social del derecho está destinada a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos familiares, es en razón, de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los artículos 184 y 185 del Código Civil, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva.
Asimismo, mediante sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014. Al respecto, se afirmó que:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Énfasis añadido por la Sala).
De allí que, que en el presente caso se evidencia que los cónyuges, debido a innumerables razones sobrevenidas están interesados en poner fin al matrimonio, traduciéndose éste interés en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Debe concluirse que mantener la previsión del artículo 185 del Código Civil, sobre la limitación de causales específicas para demandar el divorcio, actualmente es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en el día de hoy resulta irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, y tomando en cuenta el carácter vinculante, de la referida sentencia que indica que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, lo cual se ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio. Así se decide.
Siendo que en la presente causa, fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia las adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, (gemelas) de dieciséis (16) años de edad, estableciéndose de la siguiente forma: “Proponen que la Custodia de las niñas que sea ejercida por la progenitora, en cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, referente al Régimen de Convivencia Familiar que sea de forma amplia que no interrumpa con la horas de descanso ni estudio de la adolescentes, vacaciones compartidas entre ambos progenitores y cada 15 días los fines de semanas. En cuanto a la obligación de manutención la cantidad equivalente del treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por ejecutivo nacional y con los otros gastos extras, de educación, gastos médicos y medicina serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor cuanto estos se generen. Términos planteados por las partes. Así se decide.
Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Jackeline Del Carmen Ramírez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.973, contra el ciudadano José Coromoto Vargas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.205, fundamentado con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: En relación a las instituciones familiares se homologa en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.
Tercero: Se insta al grupo familiar a realizarse evaluación terapéutica, a los fines de mejorar las relaciones familiares. Así se decide
Cuarto: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007201600068
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