REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO HP11-V-2015-000302
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Vanessa Nellys Fermín Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.665.319.
ABOGADO ASISTENTE: Otto Barrientos Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 134.421.
DEMANDADO: Diego Alejandro Ramos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.938.040.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Gumercindo Rojas Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 115.922.
BENEFICIARIOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 05 de Mayo de 2001y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 19 de Junio de 2003.
REPRESENTACION
FISCAL; Abg. Lucia García, quien actúa en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria. Fijación de Obligación de Manutención.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 22 de Octubre de 2015, por la ciudadana Vanessa Nellys Fermín Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.665.319, residenciada en la Urbanización Los Jardines, Casa Nº 28, San Carlos, estado Cojedes, en contra del ciudadano Diego Alejandro Ramos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.938.040, residenciado en residencias Mil Centro, Torre A. Piso 15, Apartamento 154, quien labora en la Empresa C.A. El Metro de Caracas, ubicada en el Distrito Capital, Caracas, por motivo de fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quince (15) y de trece (13) años de edad, respectivamente.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó que en fecha 08 de Enero de 2015, se interpuso un escrito de mutuo acuerdo ante este Tribunal, donde las partes acordaron que el Quantum de la Obligación de Manutención, que el progenitor ciudadano Diego Alejandro Ramos González, aportaría para sus hijos Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna de 14 y 12 años respectivamente, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Así mismo, un cuota adicional por el equivalente al monto de la mensualidad para el mes de Julio en época escolar para hacer frente a los pagos del colegio, uniformes, útiles escolares, actividades extracurriculares, una vez que la madre le enviara el recibo de inscripción, él padre tramitaría el beneficio por la empresa (Metro de Caracas) adicional al monto ofrecido. Que en el mes de diciembre aportaría dos cuotas adicionales para los gastos de la época más el beneficio por juguetes que la empresa les aporta a sus hijos hasta que hayan cumplido los doce (12) años de edad. Además de un aumento anual de 12% que perciba por ajustes salariales en la empresa…. En virtud del alto costo de la vida con motivo de la inflación, aunado además a que su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, padece de Retardo mental, lo que lo hace un niño especial que requiere de tratamiento, terapias, medicamentos, etc., tal como se evidencia de informe médico… por lo que resulta evidente que el monto… de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para sus dos hijos en insuficiente para cubrir los gastos…. Por lo que se hace necesaria la revisión de la Obligación de Manutención… Que la Empresa Metro de Caracas, otorgó en el 2014 una Beca a su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna por su condición de “Niño Especial”, por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y que en el mes de Julio fue aumentada a Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) beneficio que era desconocido para ella… ya que el padre sus hijos nunca se lo comunicó y que su hijo como beneficiario no lo ha percibido en ningún momento… Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva… Es todo.

De los hechos alegados:
Parte demandada:

La parte demandada, en su escrito de contestación, manifestó: Que es cierto que su unión matrimonial con la ciudadana Vanessa Nellys Fermín Ríos, procrearon dos (02) hijos… Que en cierto que en fecha 08 de enero de 2015, en el asunto HP11-V-2016-000333, con la Jueza Primera de Primera Instancia….. que acordaron la obligación en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) …. Que también es cierto que su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna tiene una condición especial… Que niega, rechaza y contradice todos los argumentos utilizados por la madre de sus hijos, los cuales señala que la Empresa Metro de Caracas, otorgo en el año 2014 una beca a su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por su condición especial por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por no ser cierto, lo que se trata es de una ayuda al trabajador por la condición de tener un hijo especial, que es distinto… que no tiene porque comunicarle tal situación ya que es una ayuda al trabajador… Que niega, rechaza y contradice la solicitud de aumento en cuanto algunos aspectos… Que ofrece la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00)… Que ofrece pagar una cuota adicional por el equivalente del monto ofrecido para el mes de Julio en la época escolar…. Que ofrece para el mes de diciembre dos cuotas para hacer frente a los gastos de la época más el beneficio por los juguetes… Solicita a este Tribunal que la presente Contestación sea admitida y sustanciada… y sea apreciada en todo su valor al momento de producirse la sentencia definitiva. Es todo.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, compareció a dar contestación a la demanda y a presentar escrito de pruebas, mediante Apoderado Judicial que lo representa en el presente juicio, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que en audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, de fecha 20 de Septiembre de 2016, fue celebrado un acuerdo parcial en el que se Homologaron algunos conceptos de Obligación de Manutención.


Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la revisión y fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de los adolescentes de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas de la Parte Demandante
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1054, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, año 2001, correspondiente al adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna de quince (15) años de edad, nacido el 05 de Mayo de 2001, que corre inserta al folio siete (07), del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación entre el adolescente de autos y los ciudadanos Vanessa Nellys Fermín Ríos y Diego Alejandro Ramos González, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4265, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de Julio de 2004, correspondiente al adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, nacida el 19 de Junio de 2003, que corre inserta al folio ocho (08), del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación entre el adolescente de autos y los ciudadanos Vanessa Nellys Fermín Ríos y Diego Alejandro Ramos González, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, asunto signado con el Nro. HH11-S-2006-000202, de fecha 06 de Mayo de 2014, correspondiente a los ciudadanos Vanessa Nellys Fermín Ríos y Diego Alejandro Ramos González, la cual riela desde el folio once (11) al folio dieciséis (16 del presente asunto, que por ser un documento público y por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe por cuanto es emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado la fijación de las Instituciones Familiares y en el caso que nos ocupa la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
- En cuanto a la Facturas originales, emitidas por la Unidad Educativa “Ligia Cadenas”, ubicado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, signadas con los números 065606, 065523, 069997, 071100 y 072089, marcados con las letras “A, B, C, D y E”, las cuales rielan desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72) del presente asunto, documento privado administrativo, emanado de una Unidad Educativa avalada por el Ministerio de Educación, y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que los adolescente de autos, cursan estudios en la referida Institución y de la mismas se evidencia los pagos realizados por conceptos de Inscripción, mensualidades correspondientes al periodo 2015-2016, y tiene garantizado su derecho a la educación, por ser útil, necesaria, pertinente y guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
- En relación al legajo de Facturas y comprobantes de pagos por Tarjetas de Débitos originales, marcados con las letras “F, G y H”, las cuales rielan desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y seis (76) del presente asunto, es por lo que se aprecian por cuanto se evidencian el sufrago de los gastos relacionados con los uniformes escolares para el periodo escolar al periodo 2015-2016, por parte de la progenitora. Así se declara.-
- En razón a la Facturas original S/N, emitidas por la Academia de Ballet Jordanza, ubicada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, marcados con las letras “I ”,la cual riela desde el folio setenta y siete (77) del presente asunto, que por ser un documento privado administrativo, y no haber sido impugnado en juicio, se aprecia por cuanto se evidencia que la progenitora de los adolescente de autos, sufrago gastos extracurriculares, y que la adolescente de autos tiene garantizado su derecho a la cultura y recreación. Así se declara.
- En cuanto a la Facturas original, signada con los números 11 y 13, marcadas con las letras “K”, la cual riela desde el folio setenta y ocho (78) del presente asunto, que por ser un documento privado administrativo, y no haber sido impugnado en juicio, y no haber sido impugnado en juicio, se aprecia por cuanto se evidencia que la progenitora de los adolescente de autos, sufrago gastos de transporte escolar, para el periodo del año escolar al periodo 2015-2016, y tiene garantizado sus derechos. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora oficio Nº GGR7ORL: 01888-16, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Dirección de Recursos Humanos, C. A. Metro de Caracas, de fecha 16 de Junio de 2016, donde informan que el ciudadano Diego Alejandro Ramos González, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.040, ejerciendo el cargo de Operador de Transporte Superficial y percibe las siguientes asignaciones: Salario Básico Mensual de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares con Noventa y un céntimos (Bs. 39.800,91), Salario Anual Promedio: Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 465.610,92); Bono Vacacional 75 días: Noventa y Nueve Mil Quinientos Dos Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 99.502,50); Aguinaldos 130 días: Doscientos Doce Mil Setecientos Quince Bolívares con Diez céntimos, (Bs. 212.715,10) y de Beneficio de Alimentación: Treinta (30) cupones al mes de Tickets, igualmente informan los Beneficios que se encuentran amparados por la Convención Colectiva 2013-2016, tales como Becas, Útiles Escolares, Juguetes, Niños de Educación Especial y Seguros Plan Salud, la cual riela al folio desde noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) del presente asunto, que por ser un documento público administrativo y no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario aso como los beneficios que ostentan los hijos de los trabajadores que dependan a esta empresa. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada.
Documentales:
- En lo referente a las documentales promovidas en el presente asunto, tales como es el Actas de Nacimiento, correspondiente a los adolescente de autos y la Constancia de Trabajo del obligado alimentario, este Tribunal ya le otorgo el valor probatorio a las misma, por cuanto la parte actora promovió y consignó instrumentos, las cuales corren insertas de los folios siete (07) y ocho (08) y sesenta y tres (63) del presente asunto. Así se decide.
- Se valora Informe Medico Original, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referido de la “U.E. Psicopedagógico El Ávila, suscrito por la Dr. Mario Leal Méndez, Médico Psiquiatra, correspondiente al adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela a los folios desde el nueve (09) y diez (10) del presente asunto; documentos privados que no fueron impugnados en juicio, merecen pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que uno de los beneficiarios en la presente causa, presenta un Diagnostico de Retardo Mental Moderado, para lo cual amerita tratamiento sintomático, control neurológico y electrofisiologico periódico, apoyo multidisciplinario: Psicólogo, Psicopedagogo y Terapia Ocupacional y del Lenguaje y tienen su control de niño, por lo que tiene garantizado su derecho a la salud y la necesidad de asistir a terapias. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Vanessa Nellys Fermín Ríos, que rendida bajo juramento, manifestó: “Que él adolescente asiste de lunes a viernes al taller laboral; los martes y jueves tiene apoyo psicológico con la psicóloga adscrita a la parte de integración social, ya que ha presentado algunos problemas con la lectura. Tiene otra terapia los días viernes que cuestan (Bs. 1.500, 00) cada terapia, para un monto mensual de aproximadamente de Bs. 6000,00. Conjuntamente le paga un trasporte para que lo lleve a las terapias y que las mismas constituyen un gasto adicional a la educación del adolescente. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Diego Alejandro Ramos González, que rendido bajo juramento, manifestó: Que sí, presento ante el organismo empleador, un informe de la situación especial que presenta el adolescente, que si le estaban cancelando ese beneficio, pero este año no lo han cancelado debido a que la madre no le ha dado el Informe médico que le solicito en organismo actualizado. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes de autos, mediante acta separada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Así se declara.
Asimismo quedo probada la filiación de los adolescentes Daniel Alejandro Ramos Fermín y Daniela Valentina Ramos Fermín, con respecto de su progenitor Diego Alejandro Ramos González; Ahora bien, quedo probada la capacidad económica del demandado, y por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención. Por cuanto se evidencia de las actas procesales que en audiencia de fecha 20 de Septiembre de 2016, fue celebrado un acuerdo parcial en el que se Homologaron por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Nueve Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 9.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos del mes de agosto, para gastos de uniformes, útiles escolares y escolaridad, los cuales serán cubiertos por ambos progenitores en razón de un Cincuenta por ciento (50%) pagaderos antes del 26 de Septiembre del 2016. En cuanto a los gastos decembrinos aportará la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 24.000,00), más el regalo del niño Jesús, pagaderos antes del 15 de Diciembre de cada año. En el mes de Julio aportará un bono especial por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 16.000,00); igualmente realizará el aporte mensual o entrega de la Beca por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.300,00). Así se declara.
Siendo que no hubo acuerdo en relación al Beneficio de niños de educación especial que se encuentran amparados por la Convención Colectiva 2013-2016 de los Trabajadores del C. A. Metro de Caracas, a favor del adolescente, y tomando en consideración que existe en el presente asunto un adolescente en condición especial tal y como se desprende del Informe Emanado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha mayo 2014, donde se lee la condición especial con que cuanta el adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de 15 años de edad, y que de las observaciones se evidencia la necesidad de asistir a terapias de lenguaje y de continuar recibiendo educación especial así como tratamientos que refieren y que adminiculado con lo manifestado por las partes en su declaración donde manifestaron la condición de su hijo así como de las terapias que en la actualidad cumple y que hasta el año pasado le cancelaban al padre el aporte por su condición especial que se encuentran amparados por la Convención Colectiva 2013-2016 y tomando en cuenta además el costo que tiene cubrir el tratamiento que requiere en la actualidad una condición especial, así como el derecho que tiene el adolescente de que sus padre deban sufragar el mismo, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 29, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Vanessa Nellys Fermín Ríos, sobre la Revisión de la Obligación de Manutención y por cuanto ya los demás aspecto relacionados con la obligación de manutención se encuentran establecidos mediante convencimiento de fecha 20 de septiembre de 2016, es por lo que se ordena: acordar el beneficio de niños de educación especial, beneficio que es otorgado por la XI convención colectiva 2013-2016, del Metro de Caracas, tal y como se desprende de la constancia de trabajo, es por lo que se insta a la madre a consignar a recursos humanos del Metro de Caracas Informe actualizado del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, a los fines de que le sea generado nuevamente el beneficio y que el mismo sea entregado directamente a la progenitora ciudadana Vanessa Nelly Fermin Ríos; evidencia este tribunal que en relación a los gastos médicos no fueron acordados en la homologación realizada por las partes; es por lo que se establece en un 50% por ciento cada progenitor, es decir cuando se genere el gastos de medicina y consultas medicas serán cubierto mitad por cada progenitor; en relación al seguro con que cuentan los adolescente se insta al progenitor presentar la documentación necesaria a la progenitora a los fines de se le facilite al momento de necesitarlo. Así se declara.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Vanessa Nellys Fermín Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.319, en contra del ciudadano Diego Alejandro Ramos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.938.040 a favor de sus hijos Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se acuerda el beneficio de educación especial, otorgado por la XI convención colectiva 2013-2016, del Metro de Caracas, es por lo que se insta a la madre a consignar a recursos humanos del Metro de Caracas Informe actualizado del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y que el mismo sea entregado directamente a la progenitora ciudadana Vanessa Nelly Fermín Ríos; en relación a los gastos médicos será cubierto en un 50% por cada uno de los progenitores. Líbrese oficio. Así se decide.
Tercero: Se ratifica Homologación proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictada en Fase de Sustanciación, en relación a los demás conceptos correspondientes a la obligación de manutención en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2016. Así se decide.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo

En esta misma fecha, siendo las 13:00 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ007201600067.