REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: HP11-J-2016-000605

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: César Augusto Pérez Aliaga, venezolano, mayor de edad, con pasaporte Nº 522542104, con domicilio extranjero en 117 Hale Avenue, #1m White Plainn.

APODERADOS JUDICIALES: José Jaime Cassalet Villalobos y Lerys Joselin Durán Sanquiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.561.229 y V-11.475.752, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.783 y 160.958, con domicilio procesal en el sector Palomar, Av. Madariaga, Casa Nº 14-72, Tinaquillo Estado Cojedes


En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibe por ante la URDD, asunto presentado por los Abogados José Jaime Cassalet Villalobos y Lerys Joselin Durán Sanquiz Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.561.229 y V-11.475.752, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.783 y 160.958, con domicilio procesal en el sector Palomar, Av. Madariaga, Casa Nº 14-72, Tinaquillo Estado Cojedes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano César Augusto Pérez Aliaga, venezolano, mayor de edad, con pasaporte Nº 522542104, con domicilio extranjero en 117 Hale Avenue, #1m White Plainn, en la que solicita el exequátur de la sentencia de divorcio Nº SFL-51429 dictada por la Corte Superior de California, Condado de Sonoma, Corte Civil y de Familia de los Estados Unidos de América, en fecha trece (13) de enero (01) de dos mil once (2011), a fin de que sea declarada la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior le da entrada a la presente solicitud, y dicto despacho saneador requiriéndole al solicitante la consignación de la copia certificada de la sentencia con los anexos respecto a los acuerdos de Instituciones Familiares, debidamente traducidos por intérprete público.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se ratifica la solicitud de la consignación de la copia certificada de la sentencia con los anexos respecto a los acuerdos de Instituciones Familiares, debidamente traducidos por intérprete público, otorgándose un lapso perentorio de quince (15) días de despacho para presentarlo.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Abg. María Ubilerma Aguilar.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal acuerda conceder un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que la parte solicitante consigne copia certificada de la sentencia de divorcio Nº SFL-51429 dictada por la Corte Superior de California, Condado de Sonoma, Corte Civil y de Familia de los Estados Unidos de América, en fecha trece (13) de enero (01) de dos mil once (2011).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior ordena la consignación de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dos (02) de agosto del dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se requirió la consignación de la copia certificada de la sentencia con los anexos respecto a los acuerdos de Instituciones Familiares, debidamente traducidos por intérprete público; hasta el día cuatro (04) de julio del presente año.
Riela al folio veintiséis (26) certificación de días de despacho expedida por la Secretaría adscrita a éste Juzgado Superior, Abg. Eliana Lizardo; quien evidencia que han transcurrido cuarenta y nueve (49) días de despacho, desde la fecha en que fue requerida la copia certificada de la sentencia con los anexos respecto a los acuerdos de Instituciones Familiares, debidamente traducidos por intérprete público.
Estando este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de exequátur, observa:
I
De la Competencia

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé sobre la competencia en materia de exequátur. Lo siguiente:
“…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
De la indicada norma se determina en primer lugar, la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de la solicitud de exequátur cuando los mismos versen sobre emancipación, adopción y otros de carácter no contencioso, mientras que las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo en el artículo 28 numeral 2º, le otorga la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, establecido lo anterior, a los fines de determinar la competencia de éste Juzgado Superior, observa quien decide que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del tramite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia de divorcio, cuyo pase es solicitado en exequátur, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, Y así lo declara.-
II
Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud presentada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

En tal sentido esta Alzada considera necesario indicar lo que al respecto contienen los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Público, que expresan:
“…Artículo 5: “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuye competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República a no ser que contradigan los objetivos de las normas Venezolanas de conflictos…”.
“…Artículo 8. “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzcan resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.
“…Artículo 47: “La jurisdicción que corresponde a los Tribunales Venezolanos,… no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros… o se trate de materias… que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
Como puede observarse, no está excluida de la legislación nacional la necesidad de que el jurisdicente venezolano verifique si efectivamente la normativa aplicada en las sentencias extranjeras pueden o no contrariar el orden público venezolano, ya que, si violenta el orden público interno es evidente que el Juez Venezolano no puede darle cabida a tal fallo extranjero.
Visto el contenido de las normas antes transcritas y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16), en copia certificada, traducción al español de la sentencia de divorcio Nº SFL-51429 dictada por la Corte Superior de California, Condado de Sonoma de los Estados Unidos de América, Nº de calle: Corte Civil y de Familia en fecha trece (13) de enero (01) de dos mil once (2011), la cual es objeto de la solicitud de exequátur. Éste Juzgado, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
Se evidencia de la sentencia extrajera cuyo exequátur se requiere, que no está claramente determinado que los solicitantes hayan quedado legalmente divorciados según la ley de dicho Estado. Por otra parte, se evidencia de la indicada sentencia, que efectivamente durante el matrimonio, nacieron dos hijos que llevan por nombres (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 28 de marzo de 1999 y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 19 de enero del 2010, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad, respectivamente, razón de la cual emana la competencia de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer la presente solicitud.
Así las cosas, observa esta Alzada que aún cuando fue solicitada por éste Juzgado la consignación de los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, los mismos no constan en las actuaciones que rielan al expediente, en virtud de no haber sido presentados por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, resulta indispensable para este Juzgado considerar las normas vigentes en el Estado Venezolano en cuanto a la protección integral de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, establece la Convención sobre los Derechos del Niño, lo siguiente:
“Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será al interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”
“Artículo 9. 3, Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial en la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Artículo 27.1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño le incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”
Asimismo, establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 351, lo siguiente:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referentes a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo concerniente a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar, y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Por otra parte, establece la citada ley en el artículo 12 lo siguiente:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos y consagrados en esta ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son:
a. De orden Público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.”
Citado lo anterior, debe este Juzgado Superior a objeto de pronunciarse acerca de la admisión del presente asunto, verificar si la sentencia dictada en el extranjero no es manifiestamente incompatible con los principios del orden público venezolano y que la decisión cuya ejecutoria se solicita, pueda producir consecuencias violatorias de principios fundamentales del foro venezolano; por lo que se observa en el caso de marras que la sentencia extranjera no hace mención sobre los aspectos relacionados con las Instituciones Familiares, no señala cual de los progenitores estará en el ejercicio de la custodia del adolescente y la niña, ni los acuerdos celebrados entre ellos para garantizarles el derecho a mantener contacto directo con el padre no custodio; no consta en las actas ninguna decisión o acuerdo que contenga los aspectos indicados, ni sobre la forma como los padres van a contribuir económicamente para garantizarle al adolescente y la niña el derecho a mantener un nivel de vida adecuado. Ante esta situación este Juzgado dictó un despacho saneador con el objeto que, de existir alguna decisión respecto a la protección del adolescente y la niña lo consignaran ante este Juzgado, con el objeto de verificar las medidas necesarias dictadas para garantizar el disfrute de todos los derechos de los mismos, lo cual no fue consignado por el solicitante.
Razón por la cual se concluye, que la solicitud de exequátur no cumple con todos los requisitos exigidos por las leyes del Estado Venezolano, ya que vulnera los derechos del adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), al no acompañar acuerdo alguno en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los mismos y que la ausencia de estos acuerdos violenta el Interés Superior del Niño, por lo que su admisión relajaría el orden público de la Nación. Y así se decide.
Finalmente resulta necesario advertir, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso al cual atañe esta decisión, y no impide que los interesados acudan nuevamente ante este Juzgado Superior, para presentar su solicitud de exequátur, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se decide.-
III
Decisión:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Primero: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur. Segundo: INADMINISBLE la presente solicitud de exequátur, presentada por los Abogados José Jaime Cassalet Villalobos y Lerys Joselin Durán Sanquiz Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.561.229 y V-11.475.752, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.783 y 160.958, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano César Augusto Pérez Aliaga, venezolano, mayor de edad, con pasaporte Nº 522542104, con domicilio extranjero en 117 Hale Avenue, #1m White Plainn, de la sentencia de divorcio Nº SFL-51429 dictada por la Corte Superior de California, Condado de Sonoma, Corte Civil y de Familia de los Estados Unidos de América, en fecha trece (13) de enero (01) de dos mil once (2011).

Desglósese los originales que rielan en la presente solicitud y entréguense a la parte accionante dejándose en su lugar copias certificadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ0082016000021, siendo las 2:05 de la tarde.-

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo