REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016)
206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: JOSE RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-632.767, domiciliado en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogada Asistente: SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.463, con domicilio procesal en Tinaquillo estado Cojedes.
PARTE OPOSITORA: ELOY JACINTO DIAZ GUEVARA y MIGUEL ALEJANDRO DIAZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 7.247.795 y V-7.538.016, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
REPRESENTANTE JUDICIAL: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.791.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.650 actuando en el carácter de Defensora Publica Segunda en materia Agraria del estado Cojedes.-
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: 0344.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 19 de mayo del 2015, por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-632.767, debidamente asistido por la abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.463, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 07 y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 08 al 79 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2015, el tribunal decreto Medida Cautelar Provisional de Protección Autónoma a las Producciones Agrícolas y Pecuarias, desarrollada por el ciudadano José Ramón García, sobre una superficie de ciento veinticuatro hectáreas con nueve mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (124 Hectáreas con 9232 M2), en un lote de terreno denominado “Finca La Culata”, ubicada en el sector cerro gordo, vía Cachinche del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuya decisión riela del folio 88 al folio 111 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero la Abogada Solange, Mendoza recibió despacho y boletas de Notificación Librados, con oficio N° 0490 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de gestionar la Notificación por medio del Alguacil del Tribunal la cual riela al folio 123 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016 el ciudadano José Carvallo, alguacil de este tribunal, consigno oficios debidamente recibidos el cual riela al folio 124 al folio 126 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 02 de marzo de 2016, mediante diligencia la abogada Solange Mendoza solicitó la notificación por Carteles, la cual triela al folio 139 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal libro carteles de notificación, el cual riela del folio 140 al folio 143 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 28 de marzo de 2016, mediante diligencia la abogada Solange Mendoza Recibió Carteles, la cual riela al folio 144 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2016, mediante diligencia la abogada Solange Mendoza Consigno ejemplar del diario Noticia de Cojedes, la cual riela del folio 145 al 146 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, el Ciudadano Juez Nerio Balza se Aboco a la presente causa, el cual riela al folio 147 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que designe un defensor público a los ciudadanos contra quien obra la medida, el cual riela del folio 150 al folio 151 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió oficio N° UR-CO-2016-480 proveniente de la Coordinación de la defensa Publica del estado Cojedes designaron Defensor Publico, el cual riela del folio 156 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, el tribunal ordeno Notificar a la Ciudadana Abg. María Cristina Camargo, libro Boleta de Notificación el cual riela del folio 157 al folio 158 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano José Carvallo, alguacil de este tribunal, consigno Boleta librada a la Abogada María Camargo Defensora Pública del estado Cojedes, debidamente recibida, la cual riela del folio 159 al 160 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Al folio 161 riela acta de fecha 25 de julio de 2016, donde la abogada María Camargo acepta el cargo de defensora Judicial de los ciudadanos contra quienes obra la medida decretada la cual riela al folio 161 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2016, el Tribunal ordeno Notificar a la Ciudadana Abg. María Cristina Camargo, libro Boleta de Notificación el cual riela del folio 162 al folio 163 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, el ciudadano José Carvallo, alguacil de este tribunal, consigno Boleta librada a la Abogada María Camargo Defensora Pública del estado Cojedes, debidamente recibida, la cual riela del folio 164 al 165 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la abogada María Camargo en su carácter de defensora Judicial de los ciudadanos contra quien obra la medida de protección decretada, consigno escrito de oposición, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela del folio 166 al folio 174 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la Abogada Solange Mendoza Consigno escrito probatorio, el cual riela conjuntamente con sus recaudos desde el folio 176 al folio 290 de la primera pieza del presente expediente.

-III-
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL.
A los folios del 166 al 173 de la presente solicitud Signada con el Nº 0344, consta escrito de OPOSICION y anexos, presentado por la ciudadana María Cristina Camargo Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.791.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.650 actuando en el carácter de Defensora Publica Segunda en materia Agraria del estado Cojedes y representante judicial de los ciudadanos Eloy Jacinto Díaz Guevara y Miguel Alejandro Díaz Guevara, en el cual expone lo siguiente:
Solicita como Punto Previo y a todo evento de el Tribunal que por cuanto la Medida Cautelar Provisional de Protección Autónoma a los Producciones Agrícolas y Pecuarias desarrolladas por el ciudadano José Ramón García, decretada en fecha 14 de Agosto de 2015 se encuentra vencida, la Declaratoria de Levantamiento de la Medida dado el transcurso del tiempo de duración y vigencia de la misma
Alega el opositor que a criterio de esa Defensa Publica no fueron cumplidos los extremos de Ley para su procedencia, toda vez que, de la lectura en primer lugar de la solicitud de Medida Cautelar presentada por el ciudadano Jose Ramon Garcia, hace una serie de sucesión de hechos o circunstancias que a su parecer son supuestos de perturbación a la posesión que viene desarrollando el mencionado ciudadano en el lote de terreno objeto de la medida, sin presentar prueba alguna que sirva de sustento a su pedimento, más por el contrario de la revisión a las documentales presentadas conjuntamente con el escrito de solicitud de medida se puede evidenciar que los mismos tienen una data de más de un (01) año. Entonces cabria preguntarse ¿los hechos perturbatorios que supuestamente invoco el solicitante de la medida son actuales o de reciente fecha que hace plena prueba de la interrupción, desmejoramiento, ruina o destrucción a la actividad productiva desarrollada por el mismo en el lote de terreno objeto de su solicitud? La respuesta no es otra ciudadano Juez, no puede constituir para la emisión de un decreto cautelar autónomo los solos dichos del solicitante, y mucho menos dar como plena prueba a los mismos, unas documentales que tienen una fecha de muy vieja data a la fecha en que fue solicitada la Medida. Por otra parte y en este orden de ideas se pregunta esta Defensa Publica ¿si presuntamente el solicitante de la medida está siendo objeto de actos perturbatorios en el lote de terreno que ocupa por parte de mis defendidos u otras terceras personas, porque no intentar una acción posesoria por Perturbación? Ha sido conteste la doctrina que La Cautelar Agraria en razón de que su propósito, está dirigido a proteger directamente el fruto de la tierra, esto es la producción agraria que cualquier poseedor despliegue dentro de un predio rural, que este revestido de vocación agraria, lo cual aplicado al presente caso esta exigencia no se encuentra cumplida, pues de la Inspección Judicial llevada a efecto por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2015, se puedo constatar que el solicitante de la medida se encontraba desarrollando su actividad sin interferencia alguna por parte ni de mis defendidos ni de terceras personas, por lo que mal podría el Tribunal habiendo constatado en fundamento al Principio de Inmediación dicha circunstancia haber decretado una improcedente a todas luces Medida Cautelar de este Tipo, y más aún con base o fundamento en unas documentales que no daban plena prueba del interés actual del solicitante, con hechos pasados que podrían haber variado en el tiempo.
Asimismo manifiesta que, la decisión hoy impugnada a través del ejercicio de la oposición, en los términos antes señalados causa una desnaturalización de la Institución de lo que representa la Cautelar Autónoma Agraria, pues el solicitante debió ejercer si presuntamente lo estaban perturbando en la posesión una acción Posesoria, por la vía ordinaria agraria, con el procedimiento legal correspondiente, que implique un juicio en el cual se garantice el derecho a la defensa de ese posible tercero, y así poder el Juez Agrario, conforme al contradictorio proferir una real y verdadera Justicia Social del campo, y no pretender el solicitante a través de esta Institución (Medida Autónoma Agraria), lograr el cese de una supuesta perturbación, en el cual se le prohíba a un tercero No Perturbar, Paralizar Amenazar, Arruinar, Desmejorar o Causar Destrucción a todas las actividades de producciones agrícolas y pecuarias realizadas por el solicitante, sin haberse evidenciado con ninguna actuación desplegada en el discurrir del presente procedimiento, que mis defendidos estuvieran causando directamente tales acciones, lo que en el presente caso no ocurrió y el Tribunal debió haber declarado la Improcedencia la Medida Cautelar solicitada, en virtud de existir otro medio para satisfacer su pretensión.
Por otra parte cuando fueron analizados por el jurisdicente en la oportunidad legal correspondiente el cumplimiento de los extremos de Ley para la procedencia de la Medida solicitada, al parecer de esta Defensa los mismos resultan total y absolutamente ambiguos e indeterminados, tal como se puede evidenciar del contenido del texto del decreto, pues en una señala cumplido el extremo del fumus bonis iuris y por la otra lleno el requisito del Periculum In Damni, equiparándolo con el Periculum in Mora, pues el tal mentado requisito no fue analizado por el sentenciador, muy por el contrario lo constato por las mismas razones del Periculum In Damni, causando con ello una total confusión, pues al hacerlo en forma general con los mismos motivos o razones de este último, pareciera que no lo verificó en el contexto que debía analizarlo, pues de haber sido así, el resultado hubiese sido otro.
En este sentido, se hace necesario acotar que el Estado promoverá la Agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, tal como se encuentra estatuido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 305. De allí que, se infiere la transferencia que hace el poder de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma directa al órgano judicial, vale decir, al Juez Agrario para protegerla Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo Agrícola, y es el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se evidencia la potestad del juez o Jueza agrario, para cumplir con tal mandato, con fundamento en el articulo 152 ejusdem.
Es por ello que, la procedencia de la Medida Cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como a que se cumplan los requisitos exigidos por el Legislador, para la procedencia de toda cautela, vale decir El Fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, debiendo el solicitante de la cautelar solicitada, acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Se observa que en el presente caso, no fueron presentadas conjuntamente con el escrito de solicitud de medida, documentales que nada aportan como plena prueba de los dichos alegados en la solicitud, más por el contrario de las referidas documentales, la mayoría no demuestran interés actual, pues son de vieja data, como las denuncias formuladas antes los distintos órganos, y si esto es así, porque se decreto la Medida si al parecer de esta Defensa, el Periculum In Mora, no se encontraba cumplido y mucho menos el Periculum In Damni, que se traduce en la conducta de las personas contra quien obra la medida solicitada, de causar interrupción, paralización ruina, o desmejoramiento de la actividad desplegada por el solicitante.
Así tenemos, que el Tribunal tomando solo como prueba determinante para motivar su decreto, la Inspección Judicial realizada el 29 de Junio de 2015, donde a todas luces no se pudo evidenciar los hechos narrados por el solicitante de la Medida en su escrito, Inspección esta que solo evidencio actividades desarrolladas por terceros con ocasión a una producción que se llevaba a efecto allí, como labores de nivelación de terrenos y construcción de canales de drenaje, actividades estás que, de la propia acta de Inspección se constato que no venían siendo realizadas por orden o cuenta de mis defendidos y que en modo alguno interrumpían la actividad desarrollada por el solicitante.
Así pues las cosas, ¿era procedente decretar una Medida Cautelar Autónoma de Protección, en esos términos? Por otra parte fueron analizados todas las pruebas que cursaban en el expediente concatenadas y adminiculadas para dar por demostrado los extremos de Ley? La respuesta es no ciudadano Juez, el decreto solo tomo como prueba determinante solo las apreciaciones observadas por el sentenciador, en la oportunidad de su traslado y constitución en el lote de terreno objeto de la medida, sin concatenarlas con las otras pruebas aportadas, para dar por demostrado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Cautelar.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicito formalmente al Tribunal Revoque en su totalidad por Improcedente la Medida Cautelar Provisional de Protección Autónoma a las Producciones Agrícolas y Pecuarias, Desarrolladas por el Ciudadano José Ramón García, en el lote de terreno denominado Finca La Culata, ubicada en el sector Cerro Gordo, vía Cachinche del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, sobre una superficie de 124 hectáreas con 9232 M2.-

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagrados del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre el punto Previo alegado por la parte opositora en la presente medida este Tribunal hace las siguientes consideraciones

A los efectos de la correspondiente decisión resulta oportuno citar al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, en relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo...” (p.290).

En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia.

Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.

Acerca de este particular, Pedro Alid Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar:
“… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, regla ésta más amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17).

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Así las cosas, nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial.

Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, el destacado Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, considera que en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Sentado lo anterior, resulta conducente pronunciarse en torno a la omisión de oposición contra la medida dictada, por parte del sujeto pasivo, para lo cual debe atenderse que hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia, en consecuencia, puede conceptuarse como el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)”

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla o revocarla, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Sumado al análisis hecho a elementos anteriormente señalados, le resulta imprescindible a ésta Juzgador Agrario, traer a colación lo expresado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 640 de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

En éste orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional antes citado, se infiere que, las medidas cautelares, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

Sumado a la circunstancia de que el periodo transcurrido desde el 14 de Agosto de 2015, fecha en que se decretó la medida de protección autónoma, objeto de estudio hasta la presente fecha, supera ampliamente el tiempo de protección acordado por este Juzgado aunado a que el sujeto beneficiario de la misma no compareció a manifestar la continuación del ciclo productivo amparado y dado el tiempo transcurrido.

En consecuencia, considera este Tribunal que la medida decretada, cumplió su fin primordial, en armonía con el principio de la seguridad alimentaria, y por haber transcurrido el lapso de su vigencia, sin que, como se refirió supra, conste en autos que hayan continuado las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, en razón de lo que se debe levantar la medida decretada, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa previa opuesta como Punto Previo por la parte opositora a la Medida, este Tribunal Agrario, considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás fundamentos y alegatos de la Oposición, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: Procedente la Solicitud presentada como Punto Previo por la Abogada María Cristina Camargo Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.791.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.650, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda en materia Agraria del estado Cojedes y representante judicial de los ciudadanos Eloy Jacinto Díaz Guevara y Miguel Alejandro Díaz Guevara, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.247.795 y 7.538.016 respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se Levanta la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Agosto de 2015, a favor del ciudadano José Ramón García, sobre el lote de terreno denominado Finca La Culata, ubicada en el sector Cerro Gordo, vía cachinche del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA

La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Tres y Dieciocho (03:18 a.m.) de la tarde.

La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
Exp. Nº 0344
NDBM/MCCJ/Jerson.