REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 24 de noviembre de 2016.
206º y 157º

Vista la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, presentada por el abogado FRANKLIN ABEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.990, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de septiembre del año 2007, bajo el Nº 66, Tomo 1662-A; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, el Tribunal a los fines de proveer le da entrada a la presente demanda, el cual corre inserto en el folio 42.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito presentado por no determinarse con precisión si la acción se refiere a una Medida de Protección Agroalimentaria o a una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, de acuerdo a lo observado en los instrumentos anexados, el cual corre inserto a los folio 05 al 41.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, el abogado FRANKLIN ABEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.990, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A., presento escrito de adecuación de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, el cual corre inserto a los folio 45 al 48.
Ahora bien, de la revisión de las Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la demanda, siendo que el abogado FRANKLIN ABEL FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Margaritas XXI, C.A., presento escrito de subsanación pero en los mismo términos que el escrito de demanda, sin precisar si la acción se refiere a una Medida de Protección Agroalimentaria o a una Acción Posesoria Agraria por Perturbación.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…) Negritas del Tribunal

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano FRANKLIN ABEL FUENTES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Margaritas XXI, C.A., corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por ser ambigua y no determinar con precisión si la acción es una Medida de Protección Agroalimentaria o a una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, estando agotado dicho lapso, y el solicitante habiendo presentado escrito de subsanación pero en los mismo términos que el escrito de demanda, sin precisar si la acción se refiere a una Medida de Protección Agroalimentaria o a una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, por no indicar a este Juzgado la naturaleza, en que se basa la pretensión expuesta al objeto de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, propuesta por el abogado FRANKLIN ABEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Margaritas XXI, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA,

La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA JIMENEZ,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez (03:10) p.m.



La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA JIMENEZ

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Exp. Nº. 0381
NDBM//MCCJ.