REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Solicitante: WOLFAN JOSÉ ALVAREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, comerciante, Hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.446, domiciliado en Sector Pueblo Abajo Casa S/N, Calle Matías Salazar, El Pao, municipio Pao, del estado Cojedes.
Abogado Asistente: RAMÓN DE JESUS DIAZ HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: DECAIMIENTO DE TITULO.
Solicitud: Nº0149.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 03 de julio de 2014, proveniente del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción del estado Cojedes.
En fecha 28 de julio de 2014, mediante sentencia Interlocutoria este Tribunal asume la competencia, el cual rielan desde folio 16 al 18.
En fecha 26 de octubre de 2016, el ciudadano juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa, el cual riela en el folio 19.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer término, este Juzgado tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte accionante de instruir la presente, en virtud que la misma no concurrió en ningún momento, después de la llegada de dicho expediente a este Despacho después de haber asumido la competencia en fecha 28 de julio de 2014, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos de la pérdida del interés procesal de la parte solicitante, ya que la misma no compareció a gestionar lo conducente para la culminación de la presente, y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la causa.
-IV-
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, de conformidad con la doctrina y la sentencia mencionado ut supra, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO COJEDES, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: El DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA CAUSA por pérdida del interés procesal.
En vista de la declaratoria anterior se ordena la publicación de un cartel de notificación en la puerta del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En esta misma fecha siendo las 10:45 de la mañana (10:45 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo. Dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Sol. Nº 0149.
NDBM/MRCM/Aleida.