REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.364, domiciliado en Los Corrales, Troncal 5 frente al matadero Al Frio, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Representante Legal: Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Demandados: José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros V-14.413.881 y V-14.413.764, respectivamente y domiciliados en la Carretera Nacional Troncal 005, sector Los Corrales, casa Nº 232.
Apoderados Judiciales: Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.890 y 146.769.
Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO.
Decisión: DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0345.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2015, con anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, H1, H2, H3, I, J, K, L, M, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual riela desde el folio 01 al 42 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se le dio entrada al presente expediente, el cual riela al folio 43 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 02 de junio de 2015, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, el cual riela al folio 44 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 05 de junio de 2015, el abogado Segundo Castillo, Defensor Publico Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consigna diligencia suministrando información sobre cedulas de identidad de los demandados en la presente causa, el cual riela al folio 45 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 05 de junio de 2015, el tribunal mediante auto realiza corrección de foliatura, el cual riela al folio 46 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 10 de junio de 2015, el tribunal mediante auto en conformidad a lo peticionado ordena emplazar a los ciudadanos demandados en la presente causa, el cual riela a los folios 47 al 51 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 05 de junio de 2015, el abogado Segundo Castillo, Defensor Publico Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicita se comisione al Tribunal del Municipio Tinaquillo para la respectiva notificación de los demandados en la presente causa, el cual riela al folio 52 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Tinaquillo, libra despacho, y así mismo acuerda correo especial, el cual riela a los folios 53 al 57 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 02 de julio de 2015, el tribunal mediante auto deja sin efecto el auto de fecha 22 de junio de 2015, que obra al folio 53 de este expediente, el cual riela al folio 58 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano Manuel José Aparicio, mediante diligencia consignando acuse de recibo de oficio Nº 209, librado al Tribunal del Municipio Falcón, debidamente recibido, entregado por designación de correo especial, el cual riela a los folios 59 al 60 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº 594-2015, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, y se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 61 al 87 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 19 de octubre de 2015, los abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, consignaron poder otorgado por los ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 88 al 92 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 23 de octubre de 2015, los abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, consignan escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, el cual riela a los folios 93 al 272 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2015, el abogado Segundo Castillo, Defensor Publico Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consigna diligencia solicitando expedición de copias simples, el cual riela a los folios 93 al 272 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal mediante autos ordeno la apertura de una nueva pieza del presente expediente, el cual riela a los folios 93 al 275 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda fijar la audiencia preliminar y ordena oficiar a Participación Ciudadana para que designe a un técnico audiovisual para la grabación de la misma, el cual riela a los folios 02 al 03 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto REVOCA por Contrario Imperio auto de fecha 29 de octubre de 2015, y deja sin efecto signado con Nº 447, y acordó fijar por auto separado la reconvención propuesta en contra del ciudadano Manuel José Aparicio, el cual riela al folio 04 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto admite la Reconvención en contra del ciudadano Manuel José Aparicio, el cual riela al folio 05 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el abogado Segundo Castillo, Defensor Publico Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presento escrito contestando la reconvención, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 06 al 10 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda fijar la audiencia preliminar y ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual riela a los folios 12 al 13 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibo de oficio 0471, el cual riela a los folios 14 al 15 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal a los fines de proveer celebra audiencia preliminar, el cual riela a los folios 16 al 17 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal celebra la oportunidad fijada para la celebración de la fijación de los hechos, el cual riela a los folios 18 al 28 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2015, los abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, presentan escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 29 al 39 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, Defensora Publica Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presento escrito de promoción de pruebas, y se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 40 al 41 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas, y en la misma fecha se libraron oficios Nº 0520, 0251, 0252 y boleta, el cual riela a los folios 42 al 48 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 11 de enero de 2016, el abogado Juan Francisco Morales Garay, mediante diligencia ratifica el pedimento solicitado sobre la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, el cual riela al folio 49 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigno acuse de recibo de boleta en la Sede del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela a los folios 50 al 51 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 19 de enero de 2016, el alguacil de este Tribunal, consigno acuse de recibo de oficio Nº 0250, 0251, dirigido al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela a los folios 52 al 54 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal mediante auto juramenta al ciudadano Carlos Alberto Escalona, como experto designado en la presente causa, el cual riela a los folios 55 al 56 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado lleva a efecto la inspección judicial en un lote de terreno ubicado en la Troncal 005, frente a la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, en el sector los Corrales, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual riela a los folios 57 al 59 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2016, se recibe informe emitido por el Consejo Comunal “Los Corrales”, para dar respuesta al oficio Nº 0522, el cual riela a los folios 60 al 62 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 03 de febrero de 2016, la ciudadana María E. Aguilera, en su condición de experta fotógrafa, consigna informe fotográfico, se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 63 al 76 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 04 de febrero de 2016, el ciudadano Juan Carlos García, en su condición de técnico asesor, adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo Ambiental, de la Dirección Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo Ambiental Cojedes, consigna informe técnico, se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 77 al 82 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto fija audiencia probatoria para el día 09 de marzo de 2016, y se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual riela a los folios 83 al 84 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 01 de marzo de 2016, el Ing. Carlos Escalona, Jefe de la Oficina de Fiscalización y Control Ambiental, adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo Ambiental, consigna informe de experticia, se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 85 al 89 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal a los fines de proveer tiene lugar la audiencia preliminar, el cual riela a los folios 90 al 91 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2016, el abogado Juan Francisco Morales Garay, solicita se lleve a cabo la citación de la parte demandante Manuel José Aparicio, el cual riela al folio 92 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal mediante autos, ordena la notificación del ciudadano demandante Manuel José Aparicio, el cual riela a los folios 93 al 94 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 30 de marzo de 2016, la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, Defensora Publica Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de consignar copia simple de acta de comparecencia del día anterior y así mismo solicita copias simples de la totalidad de la causa a los fines de ejercer el derecho a la defensa, el cual riela a los folios 95 al 97 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 12 de abril de 2016, el abogado Nerio Darío Balza Molina, Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca para conocer de la presente causa, el cual riela al folio 98 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2016, el abogado Juan Francisco Morales Garay, mediante diligencia se da por notificado sobre el abocamiento, el cual riela al folio 99 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2016, el abogado Juan Francisco Morales Garay, consigna copias fotostática de escrito de fecha 14 de abril de 2016, del expediente signado con el Nº 0357, que cursa en este Tribunal y que es interés a la presente causa, el cual riela a los folios 100 al 104 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto, ordena el traslado y constitución para la realización de una inspección judicial, el cual riela al folio 105 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 18 de mayo de 2016, el Tribunal a los fines proveer sobre lo solicitado lleva a efecto la inspección judicial en un lote de terreno denominado Parcela Laguna Grande, ubicado en el sector Los Corrales, Troncal 005, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual riela a los folios 106 al 108 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana Julissa Moreno G, en su condición de experta fotógrafa, consigna informe fotográfico, se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 109 al 111 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto, acuerda la audiencia preliminar para el día 07 de junio del presente año, el cual riela al folio 112 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 07 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria, acordando una nueva audiencia para el día martes 21 de junio del año en curso, el cual riela al folio 113 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano Juan Carlos García, en su condición de técnico asesor, adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo Ambiental, de la Dirección Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo Ambiental Cojedes, consigna informe técnico, se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 114 al 116 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2016, el abogado Juan Morales, solicita al Tribunal el diferimiento de la audiencia conciliatoria por no encontrarse presentes la parte demandada, el cual riela al folio 117 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto difiere la audiencia conciliatoria y fija nueva oportunidad para el 27 de junio de 2016, el cual riela al folio 118 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2016, comparece el ciudadano Manuel Aparicio, asistido por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, Defensora Publica Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitar copias fotostáticas de diferentes folios de la pieza Nº 01 y Nº 02 de la presente causa, el cual riela al folio 119 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 27 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria, el cual riela al folio 120 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto fija la reanudación de la audiencia de prueba y se ordeno notificar al ciudadano Manuel José Aparicio, así mismo se ordeno oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que provea de un técnico audiovisual, el cual riela a los folios 121 al 123 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal difiere la audiencia probatoria a solicitud de las partes interesadas, el cual riela al folio 124 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto fija la audiencia probatoria y ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, el cual riela a los folios 125 al 126 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En julio de 2016, el Tribunal mediante auto ordeno librar boleta al ciudadano Manuel José Aparicio, el cual riela al folio 127 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibido de boleta de notificación firmada por el ciudadano José Manuel Aparicio, el cual riela a los folios 128 al 129 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal difiere la audiencia probatoria y fija una nueva oportunidad para el día 11 de agosto de 2016, el cual riela al folio 130 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante.
Que soy es legitimo ocupante y poseedor de un lote de terreno denominado Parcela Laguna Grande, ubicado en el Sector los Corrales, Troncal 5 del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en una superficie de Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Diecisiete Metros Cuadrados (5 has con 5617m²), dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la Siguiente Manera: Norte: Terrenos Ocupados por la parcela LC-19, Damelis estrada y Escuela del Sector Los Corrales, Sur: Vía de Penetración y Terrenos ocupados por parcela LC-14, Este: Terrenos Ocupados por Gustavo Roa y Vía de Penetración, y Oeste: Terrenos Ocupados por parcela LC-19, y LC 20 y Agropecuaria Hermanos Peñalver, dichos linderos se evidencian en Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se acompaña en copia simple, a la presente solicitud a los fines legales consiguientes. Ahora bien Ciudadano Juez es el Caso que mi representando se encuentra ocupando el lote de terreno desde el año Dos Mil ocho (2008), realizando tanto los trámites administrativos y legales para la regularización del lote de terreno, así mismo Desarrollando Actividades Agroproductivas, dándole el uso adecuado a las tierras y es el caso que una vez rescatado el lote de terreno, tomaron posesión varios parceleros es decir, varios pequeños productores que tenían intensión de trabajar la tierra, siendo que unos ciudadanos de Nombre Víctor Peñalver y José Gregorio Peñalver, ocuparon un lote de terreno detrás de la parcela de mi representado a los cuales se les tubo que constituir un paso de servidumbre por el medio de la parcela para garantizar la movilización de los rubros que desarrollan los ciudadanos antes mencionados, como lo es la cría y engorde de Porcinos, ahora bien en principio dicho paso se usaba con moderación, respeto, para no interrumpir la actividad agrícola, ni ocasionar perturbación a mi representado, pero con el pasar del tiempo el uso de dicho paso se ha convertido en una perturbación incontrolable, ya que aunque las personas que usan el paso se dirigen hacia la parcela de los Hermanos Peñalver le dan un uso indiscriminado al paso ya que transitan a todas horas de día y de noche, transitan vehículos de Carga Pesada como Gandolas, Volteos, Camiones de Carga de Cochinos, Vehículos particulares etc, siendo que dicha vía fue construida por mi representado para el uso interno de su parcela y no es una vía apta para el tránsito de los Vehículos antes mencionado, aunado a eso que cualquier daño que se la causa a la vialidad, debe ser reparado por mi representado, así mismo dicho paso cuando personas desconocidas transitan a pies por el lote de terreno hurtan los implementos agrícolas y cualquier objeto de valor que mi representado haya dejado a las afueras de su vivienda ya que misma está a pocos metros de la vialidad, siendo que esto ha constituido una situación de zozobra para la familia de mi representado y los bienes de la familia que son patrimonio de su esfuerzo y trabajo, de igual manera en dicho lote de terreno mi representado desarrolla actividades agrícolas con la siembra de maíz, ocumo, yuca, naranjas limones, mandarinas, así como también tiene una laguna donde cría cachamas, siendo que esta producción se ha visto afectada también por el paso ya que con el paso de grande camiones que dirigen hacia la parcela de los hermanos Peñalver pisan y destruyen las siembras, otro hecho que afecta la producción desarrollada por el ciudadano Manuel Aparicio representado de esta defensoría es la manipulación de la laguna de cría de cachamas, donde en varias ocasiones mi representado ha tenido que correr personas desconocidas que se ponen a pescar las misma sin su autorización.
Que el libre tránsito de personas por el medio de la parcela adjudicada al Ciudadano Manuel Aparicio ha traído innumerables consecuencias y malestares tanto a mi representado como a su familia, contando además que el portón que se coloco para controlar la vía de acceso, indiscriminadamente se deja abierto a todas horas al igual que un peine que existe en el lindero entre la parcela del ciudadano Manuel Aparicio y los Hermanos Peñalver, representado esto una perturbación ya que los animales que también posee el ciudadano Manuel Aparicio se escapan cuando los que hacen uso del paso dejan los peines abiertos.
Que cabe señalar que desde que se amparo el ciudadano solicitante de esta petición, por ante esta Defensoría Publica Agraria, se ha intentado en varias ocasiones citar a los Hermanos Peñalver para arreglar de manera amistosa esta situación, siendo infructuosa su citación, ya que dichos ciudadanos ha demostrado su negativa de atender las convocatorias expedidas por esta defensoría las cuales se ha pedido la colaboración a los cuerpos policiales para su entrega, siendo que no dan con el paraderos de estos ciudadanos, así mismo el ciudadano Manuel Aparicio ha intentado citar a ambos ciudadanos ante la prefectura del Municipio Tinaquillo siendo infructuosa su ubicación o su disposición de sostener conversación para resolver el conflicto con el paso en cuestión. Toda esta negativa obedece a que el Ciudadano Manuel Aparicio en fecha 2011, logro una autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras y del Ministerio de Ambiente de crear un nuevo paso que los Ciudadanos Peñalver transitaran hasta su parcela, siendo que el mismo fue construido con pago de su propio peculio, el cual realizo fuera de la parcela del mismo y dicho nuevo paso conduce hacia la parcela de los demandados en este acto, siendo que el mismo fue construido hasta el lindero, faltando poco metros para culminar en la parcela de los hermanos Peñalver, siendo esta la razón de la negativa de atender a los llamados que le hizo esta defensoría en varias oportunidades para acordar la continuación del paso nuevo que conduce hasta dicha parcela.
Que es de resaltar que la ocupación y posesión que venía ejerciendo tanto mi representado así como su grupo familiar en la parcela adjudicada se venía desarrollando en forma continua, pacífica y sin ningún tipo de perturbación, con un total desenvolvimiento en las actividades desarrolladas por mi representado, propias de su entorno familiar como las relacionadas a la labor productiva llevadas a cabo para el sustento de su grupo familiar.
Que con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que en base a esto y a lo establecido en los artículos Articulo 661, 662, y 664, del Código Civil Venezolano declare se constituya el nuevo paso por el punto menos perjudicial al predio de mi defendido, visto que ya existe y el mismo beneficia a los demandados de la presente demanda, así mismo existe de alguna manera la indemnización solidaria por parte de mi representado en haber construido el nuevo paso que conduce hacia la parcela de los hermanos Peñalver, el cual se encuentra a pocos metros de su culminación satisfactoria, donde ya se están actualmente siendo beneficiados otros trabajadores del campo que son oriundos de la zona y que hacen vida en el sector los corrales del municipio Tinaquillo.
Que dicho paso se ha constituido por el paso de servidumbre que atraviesa la parcela de mi representado y que actualmente lo afecta, el cual se realizo con la intención de beneficiar de alguna manera el acceso de los productores hermanos Peñalver, los cuales no ha procurado crear o establecer otro paso hacia su parcela, que no afecte el libre desenvolvimiento de la producción que desarrolla el ciudadano Manuel José Aparicio, sobre el predio in comento la producción se ha visto afectada por el paso indiscriminado de personas ajenas a la unidad de producción, así como del paso de todo tipo vehículo de carga desde más convencional hasta gandolas de doble remolque los cuales destruyen tanto la vía de acceso y la producción que se encuentra desarrollando mi representado, así como también existe la perdida en extraña circunstancias de los implementos agrícola que se utilizan para la labor del campo.

Alegatos de la Parte Demandada.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2016, los abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, presentaron escrito de contestación de la demanda, que riela al folio noventa y tres (93) al folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza Nº 01, en el cual alegó lo siguiente:
Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse la temeraria demanda intentada en contra de nuestros conferentes, ciudadanos Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, por la parte actora ciudadano por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, representado por el Defensor Público Agrario Segundo Ramón Castillo Díaz, identificado en autos, por cuanto, es totalmente falso e incierto, que el citado ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, haya construido un paso de servidumbre por el medio de su parcela y de esa manera les garantizará a nuestros representados, el paso y movilización a su fundo denominado Fundo “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en el cual, nuestros presentados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, desarrollan actividades agropecuarias destinadas de tres ciclos de animales porcinos, vale decir, nacimiento, cría y mortalidad.
Que dicha servidumbre de paso, se establece en el año 2000, cuando nuestros representados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, se iniciaran en asociación de hecho en el citado año, con la ciudadana María Delfina Olivero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 3.690.833, y domiciliada en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, como ocupantes y trabajadores de dicho de terreno, quienes en conjunto cooperaban mutua y económicamente en el trabajo del campo, desarrollando actividades agropecuarias destinadas a la cría de animales porcinos, en el lote de terreno en cuestión. Ahora bien, para aquella época, la citada ciudadana María Delfina Olivero, ya identificada, era la persona que fungía administrativamente como ocupante del citado lote de terreno, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Cojedes, todo lo cual, se evidencia y consta, de la correspondiente Carta De Inscripción De Predios de aquella época, signada con el número de registro Nº 070902010999, emitida en fecha Veinticuatro (24) del mes de Octubre del año 2007, la cual consignamos en este acto en fotocopia certificada, marcada con el Literal “B”, constante de Un (01) folio útil, posteriormente le fue otorgada la Declaratoria de Garantía de Permanencia, Nº 0050456, emitida por el Instituto Nacional De Tierras, y debidamente autenticada en fecha Once (11) del mes de Abril del año 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº:17, Tomo Nº:110, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual, consignamos en este acto en fotocopia certificada, marcado con el Literal “B1”, constante de Dos (2) folios útiles, en este mismo orden de ideas, en fecha Veintidós (22) del mes de Diciembre del año 2008, el Instituto Nacional de Tierras, dio la correspondiente Autorización, para la tramitación del permiso de construcción por ante el Ministerio del Ambiente, sobre bienhechurías para la cría de animales porcinos, la cual consignamos en este acto en fotocopia certificada, marcada con el Literal “B2”, constante de Un (01) folio útil.
Que con el pasar de los años, el estado de salud de la ciudadana María Delfina Olivero, ya identificada, se fue deteriorando, imposibilitando por su parte, las labores de dedicación en el trabajo del campo, en cuanto al desarrollo de las actividades agropecuarias y agrícolas para tal fin. En razón de ello, nuestros representados, José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, dieron continuidad ininterrumpida con la ardua y noble labor en el trabajo del campo y de las actividades agropecuarias destinadas a la cría de animales porcinos, para lo cual, fueron inspeccionados por el Instituto Nacional De Tierras (INTI) Cojedes, regularizándose aquella situación de hecho sobre el respectivo lote de terreno.
Que en consecuencia, nuestros representados, José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, siguieron siendo legítimos ocupantes y poseedores, del citado lote de terreno. En tal virtud, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Cojedes, procedió a emitir sobre el citado lote de terreno en cuestión, la correspondiente Certificación de Tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, Código Nº: ORT-COJ-RA-CG-1833-11, del Expediente Administrativo Nº 10-09-0201-0715-DP, de fecha Diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2011, el cual, consignamos en este acto en fotocopia certificada, marcada con el Literal “C”, constante de Un (01) folio útil, en este mismo orden de ideas, el citado Instituto Nacional de Tierras (Inti) Cojedes, procedió a emitir sobre el citado lote de terreno en cuestión, la correspondiente Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia, Código Nº: ORT-COJ-CG-0730-11, de fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2011, la cual, consignamos en este acto en fotocopia certificada, marcada con el Literal “C1”, constante de Un (01) folio útil.
Que en tal virtud, nuestros representados han permanecido como legítimos ocupantes y trabajadores del campo, desde el año 2000 desarrollando actividades agropecuarias y agrícolas, en el fundo antes citado, vale decir, Fundo “Hermanos Peñalver”. Razón por la cual, dicha servidumbre de paso que atraviesa el fundo de la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, no fue establecida por él en el año 2008, como lo afirmó erradamente en su demanda temeraria e infundada en contra de nuestros representados, José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, por el contrario, dicha servidumbre de paso es de vieja data, siendo reconocida por él mismo y por los habitantes de la comunidad en pleno.
Que la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, representado por el Defensor Público Agrario Segundo Ramón Castillo Díaz, identificado en autos,es injusta, amañada, malintencionada, inescrupulosa, temeraria y de mala fe, la cual, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, por cuanto, es totalmente falso e incierto que nuestros representados hayan causado algún tipo de daño en la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso, a las siembras o pastizales de la parte actora, Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, como de mala fe y en forma temeraria así lo ha afirmado en su demanda. Todo lo contrario, nuestros representados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, en todo momento han velado por el cuido y conservación de dicha vía de penetración, acceso o servidumbre de paso, manteniéndola en condiciones actas y adecuadas, en virtud, que es la única vía de acceso a su Fundo “Hermanos Peñalver”, de igual manera, dicha vía de penetración, acceso o servidumbre de paso, es la única vialidad por donde transitan los vehículos de su propiedad, con los cuales realizan sus actividades agropecuarias y agrícolas, y las necesidades cotidianas familiares, sin embargo, es el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, quien ha causado estragos y daños en la citada servidumbre y en los servicios públicos como agua potable y electricidad que son suministrados al fundo de nuestros representados.
En este orden de ideas, a manera de ilustración señalamos que nuestros representados en el año 2002, de mutuo y común acuerdo y previa aceptación del ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, construyeron un Portón fabricado con estructuras Metálicas de Hierro para el resguardo y seguridad de ellos en conjunto, procediendo a enclavarlo al inicio de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso, siendo sufragado y pagado por nuestros representados. Dicho portón a mediados del año 2013, fue derribado por una Maquinaria Pesada, “Excavadora Jumbo”, cuando atravesó la vía de acceso principal o servidumbre de paso, a dichos fundos, tal maquinaria, fue llevada por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, a los fines de realizar trabajos en su fundo, esta situación, vale decir, los daños y deterioros sufridos por el portón con la acción avasallante de la citada maquinaria, fue asumida por nuestros representados sin reproche alguno, quienes dispusieron inmediatamente la reparación y refuerzo del citado portón de la vía de acceso principal o servidumbre de paso en cuestión, totalmente sufragado y pagado por ellos, todo lo cual, se evidencia y consta de un registro fotográfico que fue tomado en aquella oportunidad, vale decir, mediados del año 2013, cuando realizaron los trabajos de reparación del portón, derribado por una Maquinaria Pesada, “Excavadora Jumbo”, llevada por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, el cual, consignamos en fotocopia, marcado con el Literal “E”, constante de Cuatro (04) folios útiles, a fin de que sea confrontado con su original, se certifique y agregue en autos y se nos devuelva el original. En este mismo orden de ideas, nuestros representados ya suficientemente aquí identificados, realizaron a principios del mes de Diciembre del año 2014, un nuevo cambio y reemplazo del portón de la vía acceso principal o servidumbre de paso, el cual, es el mismo que permaneció cerrado con un amasijo de cadenas y candados, desde el día(13) de julio del año 2015, aproximadamente a las 09:30 AM, en forma arbitraria, criminal, antijurídica y malintencionada por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, ya identificado, el cual, fue reabierto por la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agropecuaria/ Inspección Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2015, a través del correspondiente acuerdo debidamente suscrito por las partes en litigio, vale decir, Manuel José Aparicio Aparicio, por una parte, y por la otra José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, y debidamente homologado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual, cursa bajo la nomenclatura interna de este tribunal con el Nº 0357.
Que la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, representado por el Defensor Público Agrario Segundo Ramón Castillo Díaz, identificado en autos, es injusta, amañada, malintencionada, inescrupulosa, temeraria y de mala fe, la cual, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, por cuanto, es totalmente falso e incierto, que sobre la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, transiten personas descocidas, que pudieran ocasionarle daños a los bienes o producción agropecuaria de la parte actora Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, o que llegarán a hurtar materiales o implementos agrícolas, situación que es falsa de toda falsedad, y que rechazamos en forma categórica y enérgicamente.
Ciudadano Juez, la parte actora Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, es quien se encuentra al inicio de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, y ésta, debería velar en todo caso, por su propia seguridad tanto de sus bienes o producción agropecuaria, ya que nuestros representados, José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, se encuentran del lado interno de la porción de terreno ocupada por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, y en ningún caso, nuestros patrocinados han visto, presenciado u sufrido los actos mal sanos e infundados que denuncia la parte actora. Tales hechos, que falsamente y de mala fe manifiesta la parte actora ya identificada en su demanda, no tienen cabida en la realidad, si colocamos en práctica la lógica jurídica y las máximas de experiencia, por cuanto, a los fines de evitar que tales actos o hechos pudieran materializarse en el futuro, nuestros representados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, con autorización del ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, han colocaron un Portón al inicio de la vía de penetración acceso o servidumbre de paso en litigio, fabricado con estructuras Metálicas de Hierro para el resguardo y seguridad de ellos en conjunto.
Que la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, representado por el Defensor Público Agrario Segundo Ramón Castillo Díaz, identificado en autos, es amañada, malintencionada, inescrupulosa, temeraria y de mala fe, la cual, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, por cuanto, es totalmente falso e incierto, que el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, haya querido arreglar de manera amistosa tal situación, vale decir, el inicio de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, con nuestros representados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, quienes sí han estado dispuestos en todo momento a resolver los conflictos por los canales regulares que imprime la Ley para tal fin, los cuales, no han sido honrados de ninguna manera por la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos.
Que el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, es una persona con la cual, no se puede mediar, ni dialogar, porque no es capaz de honrar los innumerables acuerdos de palabra a los que se ha comprometido en varias oportunidades, por cuanto, cada vez que le place, toma lo que para él creé que es la justicia, cerrando el portón de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, cortando el suministro de agua potable y electricidad al fundo “Hermanos Peñalver”, ocupado por nuestros representados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, en el cual, tienen una verdadera e integra Unidad de Producción.
Que ante estos hechos o actos vandálicos proferidos por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, a nuestros representados como personas civilizadas, no les ha quedado otra opción, que buscar protección ante los organismos competentes, en los cuales, se ha llegado a acuerdos que de igual manera son incumplidos por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, específicamente nos referimos al Acuerdo realizado mediante la inspección, materializada en el año 2009 por la Prefectura del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, suscrito por él, nuestros representados, consejo comunal y demás habitantes de la zona, la cual, consignamos en este acto en fotocopia certificada, marcado con el Literal “F”, constante de Dos (02) folios útiles. De igual manera, estos hechos han sido denunciados por nuestros representados, por ante la Defensa Pública de la Unidad Regional de Defensa del Estado Cojedes, mediante Acta de Requerimiento, en fecha Catorce (14) del mes de Marzo del año 2013, la cual, consignamos en este acto en fotocopia certificada, marcada con el Literal “G”, constante de Un (01) folio útil, asimismo, mediante Acta de Entrevista, en fecha Once (11) del mes de Marzo del año 2014, contenida en el Expediente Fiscal Nº MP-98669-14, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual, consignamos en este acto en fotocopia certificada, marcada con el Literal “H”, constante de Dos (02) folios útiles. Asimismo, irrespetando y vulnerando flagrantemente con dichas acciones, unas vez más, el acuerdo sobre la servidumbre de paso, debidamente suscrito por el citado ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, y la ciudadana María Delfina Olivero, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 3.690.833, quien era la persona que fungía administrativamente para la época como antigua poseedora registrada del fundo en cuestión, junto a los funcionarios adscritos del Área de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (Inti) Cojedes, Ingeniero Antonio Miguel Pérez Mena, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.441.957, Ingeniero Jimmy Gregorio Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.401.707, y la Abogada María Karina Aguilar Farfán, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.320.589, en fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo del año 2010,el cual, consignamos en copia fotostática certificada, marcado con el Literal “J”, constante de Un (01) folio útil, como de igual manera consta en el expediente Nº 0357, llevado por este digno Tribunal.
Que rechazamos, negamos y contradecimos el pedimento de parte actora contenido en el Capítulo II del libelo de demanda, titulado “Del Derecho”, por cuanto los postulados allí esbozados erradamente por la parte actora, no se ajustan a la realidad jurídica que la Ley y el derecho demandan.
Que rechazamos, negamos y contradecimos el pedimento de parte actora contenido en el Capítulo III del libelo de demanda, titulado “De la solicitud del paso de servidumbre”, por cuanto ha quedado demostrado, a través de la correspondiente Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agropecuaria y de la Solicitud de Inspección Judicial, realizada en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2015, por ante este Juzgado De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo la nomenclatura Nº 0357, en virtud de las apreciaciones realizadas por los expertos del Ministerio del Ambiente debidamente juramentados, que dicho paso, no es acto en materia de vialidad alguna, y en virtud que por el mismo, atraviesa un zanjón de aguas fluviales, el cual, se encuentra socavado debido al alto grado de sedimentación que presenta. Y por consiguiente, no puede considerarse como un paso alterno de acceso al fundo “Hermano Peñalver”, ocupado por nuestros representados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados.
Que rechazamos, negamos y contradecimos el pedimento de parte actora contenido en el Capítulo V del libelo de demanda, titulado “De la solicitud inspección judicial”, por cuanto ha quedado demostrado través de la correspondiente Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agropecuaria y de la Solicitud de Inspección Judicial, realizada en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2015, por ante este Juzgado De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo la nomenclatura Nº 357, que las condiciones de la vía alterna señalada por la parte actora, no es acta ni adecuada para considerarse como ruta o vía alterna de acceso para el fundo “Hermano Peñalver”, ocupado por nuestros representados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados. En consecuencia, la misma es infundada e inoficiosa.
Que rechazamos, negamos y contradecimos el pedimento de parte actora contenido en el Capítulo VI del libelo de demanda, titulado “Del petitorio” en la presente Litis, referente al cierre de la servidumbre de paso, por cuanto tal pedimento lo consideramos como un acto desnaturalizado e infundado, que no es otra cosa que un “BOICOT”, hacia la Soberanía Agroalimentaria y abastecimiento cárnico porcino para el consumo humano, por una acción y decisión antijurídica, criminal y unilateral del mismo del ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos,contraria a todos los postulados y normas contenidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Que de igual manera, vemos que en la presente causa, la parte actora Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, en el citado Capítulo VI del libelo de su demanda, ha reconocido en forma clara y categórica la existencia inequívoca de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio. En este sentido, tiene cabida la aplicación del aforismo jurídico: “Que Nadie Puede Alegar Su Propia Torpeza”.
Qué razón por la cual, solicitamos que los hechos y pedimentos solicitados por la parte actora en la presente causa sean desechados en todos y cada una de sus partes.

-IV-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:
Promovemos las siguientes documentales en original:
Promovió la parte actora marcado con la Letra “A” -Titulo de Adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras y plano del lote de terreno (Inti). No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió la documental Marcado con la Letra “B” ante proyecto de la Creación de un nuevo paso para beneficiar a los Hermanos Peñalver presentado ante el Ministerio de Ambiente del estado Cojedes, contentivo de siete 7 folios útiles. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la documental marcada con la Letra “C” Autorización emitida de la Dirección Estadal de Ambiente Cojedes, donde autoriza al ciudadano Manuel Aparicio de afectar los recursos naturales a fin de construir una vía de acceso tipo 3. Constante de tres folios útiles. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración Ambiental (Dirección Estadal de Ambiente Cojedes). Así se decide.
Promovió la documental marcada con la Letra “D” Autorización del Inti, donde el ciudadano Manuel Aparicio se le otorga el permiso para la construcción de una vialidad interna. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración Ambiental (Dirección Estadal de Ambiente Cojedes). Así se decide.
Promovió la documental marcada con la letra “E” Oficio emitido al Instituto de Policía del estado Cojedes (IAPEC), a los fines de que haga entrega de las convocatorias libradas a los ciudadanos Hermanos Peñalver. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que fueron consignadas los oficios por ante dicha institución. Así Se Decide
Promovió la documental marcada con la Letra “F” Primera Convocatoria librada por este despacho al Ciudadano Víctor Peñalver. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la defensa publica agraria, sobre la problemática presentada sobre el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
Promovió la documental marcada con la letra “G”, Primera Convocatoria librada por este despacho al Ciudadano Víctor Peñalver. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la defensa publica agraria, sobre la problemática presentada sobre el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
Promovió la documental marcada con la Letra “H1, H2, H3,” constante de tres folios útiles Boletas de Notificaciones libradas por la prefectura del Municipio Tinaquillo a los Hermanos Peñalver. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la administracion, sobre la problemática presentada sobre el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
Promovió la documental marcada con la Letra “I” comunicación suscrita por el Prefecto del Municipio Tinaquillo, donde remite al ciudadano Manuel Aparicio a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que sea instancia superior que lleve su caso. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la administracion, sobre la problemática presentada sobre el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
Promovió la documental marcada con las letras J, constante de seis folios útiles fotografías tomadas por mi representado sobre el lote de terreno, la producción y el paso de vehículo que transita dentro de la parcela. Este Juzgador considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografías promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara.

Promovió la documental marcada con la Letra “K” denuncia ante el CICPC, formulada por mí representado por el hurto de objetos de su propiedad que permanecían en la parcela. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio denunció a personas desconocidas, por ante dicha institución. Así Se Decide
Promovió la documental marcada con la Letra “L” Denuncia de Tierra Ociosa intentada por mi representado en el año 2004 ante el Instituto regional de Tierras. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio realizo unas diligencias por ante dicha institución. Así Se Decide
Promovió la documental marcada con la Letra “M” Constancia emitida por el (IAPEC), donde el Ciudadano Manuel Aparicio fue víctima de abuso policial, derivado al conflicto del paso de servidumbre que atraviesa su parcela. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra y no está indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide

Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 26 de enero del año 2016, cuya acta a los folios 57 al 59 de la segunda pieza, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Corrales, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, acompañado de un experto, en el cual se dejó constancia que en el momento de evacuar la prueba, de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola, pecuaria y piscícola, cuya descripción y determinación constan en el acta levantada, y que aquí se dan por reproducidos.
En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide

La experticia
Promovió la prueba de experticia, que fue ordenada realizar por este tribunal, se observa que dicho informe fue agregado formalmente al expediente en fecha 01 de marzo de 2016, el cual cursa a los folios 85 al 88 de la segunda pieza del presente expediente, de la misma forma se observa que el experto designado el Ingeniero Agrónomo, adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo y Ambiental Cojedes, Oficina de Fiscalización y Control de Impactos con sede en la ciudad del Municipio Ezequiel Zamora, como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, calificado en el área y con el conocimiento necesario para realizar la misma, el cual previa aceptación del cargo fue debidamente juramentado por este Tribunal, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes.
Pues bien se verifica del referido informe pericial que el experto hizo indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, la cual estaba dirigida a determinar la superficie, ubicación y linderos del lote de terreno, el estado actual de la vía que funge como servidumbre de paso, y las persona que lo ocupan, así que, al verificarse que el experto se valió de la metodología idónea y que los factores estudiados justificaron la conclusión, no cabe duda para este juzgador la certeza y veracidad de lo manifestado en su informe por el experto Ingeniero Carlos Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.926, igualmente durante la audiencia probatoria rindió su declaración.

Promueve la parte demandante a los fines de que rinda declaración en la audiencia oral respectiva el ciudadano: Carlos Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.926, Ingeniero Agrónomo, adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo y Ambiental Cojedes, Oficina de Fiscalización y Control de Impactos con sede en la ciudad del Municipio Ezequiel Zamora, la abogada Anavith Gisela Moreno Jimenez, representante legal de la parte demandante y promovente de la experticia lo interrogó en los siguientes términos: Primero: ¿Diga Ingeniero recuerda el sector en la cual se realizo esta experticia? Respuesta: Si. Segundo: ¿Puede mencionárselo al Tribunal? Respuesta: En la finca del señor Aparicio. Tercero ¿Eso queda en que sector? Respuesta: Los Corrales. Cuarto: ¿De qué Municipio? Respuesta: Falcón. Quinto: ¿Quién le ordeno Ingeniero Carlos la realización de dicha experticia? Respuesta: La solicitud hecha por el Tribunal Agrario. Sexto: ¿Cuál fue el procedimiento Ingeniero que usted empleo al momento de realizar la experticia? Respuesta: Basándome en la experiencia y en mi equipo de GPS, existe una vía dentro de la finca que esta apta y hay otra vía que esta a mano izquierda que podría ponerse apta en tiempo futuro. Séptimo: ¿En el momento de la experticia usted fue acompañado por alguna otra persona? Respuesta: No, por ningún ciudadano. Octavo: ¿Puede indicarle al Tribunal sobre las conclusiones a las que usted llego luego de haber observado ambos pasos? Respuesta: Como les venía diciendo, existe una vía principal que esta acondicionada y la otra que hay que acondicionarla. Noveno: ¿Usted manifiesta que de hacer otra, cual podría ser lo que usted recomienda para hacer la vía que esta a mano izquierda? Respuesta: La vía que esta mano izquierda, eso habría que acondicionarla mejor, y colocar una alcantarilla y rellenar. Decimo: ¿Por su tipo de experiencia usted cree que eso es factible realizar ese tipo de trabajo? Respuesta: Si es factible, pero por los gastos eso sale costoso. Decimo Primero: ¿Pero si es posible? Respuesta: Claro que es posible.
En este estado toma la palabra la apoderado judicial de la parte demandada Abogado Juan Francisco Morales Montagne, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.890, a los fines de repreguntar al experto, quien le formuló el siguiente interrogatorio: Primero: ¿Diga el experto si realmente existe solamente una vía de acceso principal que esté en condiciones buenas para llegar al Fundo los Hermanos Peñalver? Respuesta: Si, la que está dentro de la Finca del señor Aparicio. Segundo: ¿Diga el experto si precisamente esa vía es la que influye la servidumbre de paso para llegar? Respuesta: Si esa la única vía. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, que contigua al mismo por el lindero norte se encuentra un predio denominado “Laguna Grande”, tenido por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, Y que en el caso del fundo “Hermanos Peñalver”, cuenta con una solo vía de acceso hacia la carretera pública, pasando por el predio del ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio. Así se valora.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestación de demanda de fecha 23 de octubre de 2016, y escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de diciembre de 2016, de los abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, procedieron a promover las siguientes pruebas.

Documentales:
Promovió copia certificada de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha Dieciséis (16) del mes de Julio del año 2015, el cual quedó anotado bajo el Nº: 48, Tomo Nº: 21, Folios Nros: 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, marcado con el Literal “A”, constante de tres (3) folios útiles, (folios 110 al 112 de la primera pieza del presente expediente). Al respecto de este instrumento, se observa que el mismo demuestra la legitimación para obrar de los mencionados abogados en nombre de los referidos ciudadanos. Así se valora
Promovió copia certificada de la Carta de Inscripción de Predios de aquella época, signada con el número de registro Nº 070902010999, emitida en fecha Veinticuatro (24) del mes de Octubre del año 2007, emitida por el Instituto Nacional De Tierras (Inti) Cojedes, marcado con el Literal “B”, constante de un (01) folio útil, (folio 113 de la primera pieza del presente expediente). No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.

Promovió copia certificada de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, Nº 0050456, emitida por el Instituto Nacional De Tierras, y debidamente autenticada en fecha Once (11) del mes de Abril del año 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 17, Tomo Nº 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, marcado con el Literal “B1”, constante de dos (2) folios útiles, (folios 114 al 115 de la primera pieza del presente expediente). No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.

Promovió copia certificada de la Certificación de Tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, Código Nº: ORT-COJ-RA-CG-1833-11, del Expediente Administrativo Nº 10-09-0201-0715-DP, de fecha Diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2011, emitida por el Instituto Nacional De Tierras (Inti) Cojedes, marcado con el Literal “C”, constante de un (01) folio útil, (folio 117 de la primera pieza del presente expediente). No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió copia certificada de la Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia, Código Nº: ORT-COJ-CG-0730-11, de fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2011, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (Inti) Cojedes, marcado con el Literal “C1”, constante de Un (01) folio útil, (folio 118 de la primera pieza del presente expediente). No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió copia certificada de Documento constitutivo de una sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA PORCLAN, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal, Rif: J-40183455-8., ubicada en el fundo “HERMANOS PEÑALVER”, todo lo cual, se evidencia y consta del anexo, marcado con el Literal “C2”, constante de díez (10) folios útiles, (folios 119 al 128 de la primera pieza del presente expediente). El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no ilustrando, demostrando o instruyendo a este Tribunal, sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió copia certificada del Certificado de Vacunación Nacional, Nº 75570, de fecha Cinco (05) del mes de Noviembre del año 2010, suscrito por el Médico Veterinario Armando Morales, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Cojedes, con el carnet Nº 9108, el cual, está debidamente firmado y sellado por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai)- Tinaquillo, en fecha ocho (08) del mes de Noviembre del año 2010, marcado con el Literal “D”, constante de Un (01) folio útil, (folio 129 de la primera pieza del presente expediente). Este instrumento, demuestra el cumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, en período comprendido al mes de noviembre del año 2010, en un rebaño porcino de ciento ochenta y tres (183) animales. Así se valora.
Promovió copia certificada del Plano del Fundo “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, emitido en fecha Nueve (09) del mes de Abril del año 2012, por el Instituto Nacional De Tierras (Inti) Cojedes, marcado con el Literal “D1”, constante de un (01) folio útil, (folio 130 de la primera pieza del presente expediente). Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto, por lo cual es desechado. Así se decide.
Promovió copia certificada del Plan de Adecuación de la Actividad Agropecuaria Porcina, debidamente recibido por ante la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, en fecha Trece (13) del mes de Abril del año 2012, marcado con el Literal “D2”, constante de sesenta y uno (61) folios útiles, (folios 131 al 191 de la primera pieza del presente expediente). Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia certificada del Certificado de Vacunación Nacional, Nº 266781, de fecha Cinco (05) del mes de Mayo del año 2012, suscrito por el Médico Marcos Antonio Reyes Sánchez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 5.208.597, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Cojedes, con el carnet Nº 0400035, el cual, está debidamente firmado y sellado por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai)- Tinaquillo, en fecha quince (15) del mes de Mayo del año 2012, marcado con el Literal “D3”, constante de un (01) folio útil, (folio 192 de la primera pieza del presente expediente). Este instrumento, demuestra el cumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, en período comprendido al mes de mayo del año 2012, en un rebaño porcino de Doscientos Treinta (230) animales. Así se valora.
Promovió copia certificada del Certificado de Vacunación Nacional, Nº 347717, de fecha Seis (06) del mes de Diciembre del año 2012, suscrito por el Médico Marcos Antonio Reyes Sánchez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 5.208.597, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Cojedes, con el carnet Nº 0400035, el cual, está debidamente firmado y sellado por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai)- Tinaquillo, en fecha siete (07) del mes de Diciembre del año 2012, marcado con el Literal “D4”, constante de un (01) folio útil, (folio 193 de la primera pieza del presente expediente). Este instrumento, demuestra el cumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, en período comprendido al mes de Diciembre del año 2012, en un rebaño porcino de Doscientos Noventa y Ocho (298) animales. Así se valora.
Promovió copia certificada del Certificado de Vacunación Nacional, Nº 426830, de fecha Once (11) del mes de Junio del año 2013, suscrito por el Médico Marcos Antonio Reyes Sánchez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 5.208.597, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Cojedes, con el carnet Nº 0400035, el cual, está debidamente firmado y sellado por ante el Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (Insai)- Tinaquillo, en fecha Doce (12) del mes de Junio del año 2013, marcado con el Literal “D5”, constante de un (01) folio útil, (folio 194 de la primera pieza del presente expediente). Este instrumento, demuestra el cumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, en período comprendido al mes de junio del año 2013, en un rebaño porcino de Cuatrocientos Sesenta y Dos (462) animales. Así se valora.
Promovió copia certificada del Certificado de Vacunación Nacional, Código de Certificado: X1eZf1LvHO, de fecha Cinco (05) del mes de Junio del año 2014, suscrito por el Médico Marcos Antonio Reyes Sánchez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 5.208.597, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Cojedes, con el carnet Nº 0400035, el cual, está debidamente firmado y sellado por ante el Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (Insai)- Tinaquillo, en fecha cinco (05) del mes de Junio del año 2014, marcado con el Literal “D6”, constante de un (01) folio útil, (folio 195 de la primera pieza del presente expediente). Este instrumento, demuestra el cumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, en período comprendido al mes de junio del año 2014, en un rebaño porcino de Cuatrocientos Ochenta y Dos (482) animales. Así se valora.
Promovió copia certificada del Certificado de Vacunación Nacional, Código de Certificado: W9vvFVnSd, de fecha Díez (10) del mes de Diciembre del año 2014, suscrito por el Médico Marcos Antonio Reyes Sánchez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 5.208.597, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Cojedes, con el carnet Nº 0400035, el cual, está debidamente firmado y sellado por ante el Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (Insai)- Tinaquillo, en fecha doce (12) del mes de Diciembre del año 2014, marcado con el Literal “D7”, constante de un (01) folio útil, (folio 196 de la primera pieza del presente expediente). Este instrumento, demuestra el cumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, en período comprendido al mes de diciembre del año 2014, en un rebaño porcino de Trescientas Ochenta y Ocho (388) animales. Así se valora.
Promovió copia certificada del Certificado de Vacunación Nacional, Código de Certificado: GlJi1s3Zov, Control Nº: 0185, de fecha Veintidós (22) del mes de Mayo del año 2015, suscrito por el Médico Marcos Antonio Reyes Sánchez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 5.208.597, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Cojedes, con el carnet Nº 0400035, el cual, está debidamente firmado y sellado por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai)- Tinaquillo, en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2015, marcado con el Literal “D8”, constante de Un (01) folio útil, (folio 197 de la primera pieza del presente expediente). Este instrumento, demuestra el cumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, en período comprendido al mes de mayo del año 2015, en un rebaño porcino de Trescientas Ochenta y Tres (383) animales. Así se valora.
Promovió copia certificada de la Constancia Sanitaria, Nº SAI-0920, expedida en fecha veintitrés (23) del mes de Marzo del año 2015, por la Médico Veterinario Any López, Coordinador Municipal Insai, Sociobioregion de los Llanos Centrales, Oficia Sanitaria Tinaquillo, marcado con el Literal “D9”, constante de un (01) folio útil, (folio 198 de la primera pieza del presente expediente). Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió copia certificada de la Constancia de Productor Agropecuario de Aves y Cerdos, expedida en fecha dieciséis (16) del mes de Marzo del año 2015, por el Ing. Rafael A. Pérez Siso, Director del UEMPPAT-COJEDES, marcado con el Literal “D10”, constante de un (01) folio útil, (folio 199 de la primera pieza del presente expediente). Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano Víctor Peñalver, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
Promovió copia certificada de la Autorización Sanitaria e Informe de Inspección Técnica, expedida en fecha Veintitrés (23) del mes de Marzo del año 2015, por la Ing. Blanca Delgado, Directora Insai de la Sociobioregion de los Llanos Centrales, marcado con el Literal “D11”, constante de siete (7) folios útiles, (folios 200 al 206 de la primera pieza del presente expediente). Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió copia certificada del Registro Fotográfico realizado a mediados del año 2013, referente a trabajos de repotenciación y reparación del Portón De Hierro, ubicado al principio de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, el cual, fue derribado por una Maquinaria Pesada Excavadora Jumbo, llevada por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, marcado con el Literal “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, (folios 207 al 210 de la primera pieza del presente expediente). Este Juzgador considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografías promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara.

Promovió copia certificada de la Inspección, materializada en el año 2009 por la Prefectura del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, suscrito por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, ya identificado en autos, nuestros representados, consejo comunal y demás habitantes de la zona, marcado con el Literal “F”, constante de dos (02) folios útiles, (folios 211 al 212 de la primera pieza del presente expediente). En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

Promovió copia certificada del Acta de Requerimiento, en fecha Catorce (14) del mes de Marzo del año 2013, por ante la Defensa Pública De La Unidad Regional De Defensa Del Estado Cojedes, marcado con el Literal “G”, constante de un (01) folio útil, (folio 213 de la primera pieza del presente expediente). El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano José Gregorio Peñalver se presento por ante dicha institución a solicitar asistencia técnica jurídica. Así Se Decide
Promovió copia certificada del Acta de Entrevista, en fecha Once (11) del mes de Marzo del año 2014, contenida en el Expediente Fiscal Nº MP-98669-14, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial marcado con el Literal “H”, constante de dos (02) folios, (folios 214 al 215 de la primera pieza del presente expediente). El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano José Gregorio Peñalver se presento por ante dicha institución a formular una denuncia contra el ciudadano José Manuel Aparicio Aparicio. Así Se Decide
Promovió copia certificada de la Constancia y Registros Fotográficos, emitida por los representantes del Consejo Comunal “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, identificado con el Registro de Información Fiscal, Rif: J-29926883-6, marcado con el Literal “I”, constante de dos (02) folios útiles, (folios 216 al 217 de la primera pieza del presente expediente). Este Juzgador considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografías promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara.
Promovió copia certificada del Acuerdo Suscrito por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, ya identificado en autos, y la ciudadana María Delfina Olivero, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 3.690.833, quien era la persona que fungía administrativamente para la época como antigua poseedora registrada del fundo en cuestión, junto a los funcionarios adscritos del Área De Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (Inti) Cojedes, Ingeniero Antonio Miguel Pérez Mena, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.441.957, Ingeniero Jimmy Gregorio Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.401.707, y la Abogada María Karina Aguilar Farfán, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.320.589, en fecha diecisiete (17) del mes de Mayo del año 2010, marcado con el Literal “J”, constante de un (01) folio útil, (folio 218 de la primera pieza del presente expediente). Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la administración agraria, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide

Promovió copia certificada Inspección Judicial con sus respectivas resultas, contenida en la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agropecuaria, realizada en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2015, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo la nomenclatura Nº 0357, marcada con el Literal “K”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, (folios 219 al 268 de la primera pieza del presente expediente). La misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide
Promovió Carta de Inscripción en el Registro de Predios, signada con el número de registro Nº 110902011253, emitida en fecha veintitrés (23) del mes de Mayo del año 2011, por el Instituto Nacional De Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en favor de la ciudadana Yuleibi Coromoto Oliveros, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.536, marcado con el Literal “L”, constante de un (01) folio útil, (folio 269 de la primera pieza del presente expediente). El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra es el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide
Promovió Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia, signada con el número de registro Nº ORT-COJ-CG-0729-11, emitida en fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2011, por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en favor de la ciudadana Yuleibi Coromoto Oliveros, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.536, marcado con el Literal “M”, constante de un (01) folio útil, (folio 270 de la primera pieza del presente expediente). El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra es el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide
Promovió Plano de la porción de terreno ocupada por el Fundo “La Coromoto”, emitido en el mes de Julio del año 2011, por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional De Tierras Del Estado Cojedes, en favor de la ciudadana Yuleibi Coromoto Oliveros, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.536,el cual, consignamos en este acto en original, marcada con el Literal “N”, constante de Un (01) folio útil. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto, por lo cual es desechado. Así se decide.

Testimoniales:
De igual forma, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Abel Emilio Ojeda Díaz, Luis Enrique Oliva Riera, Orlando Agustín Tovar, Rafael Augusto Reyes Hernández y Yuleibi Coromoto Oliveros, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, realizada en fecha 06 de octubre del 2016, a la que solo compareció: el ciudadano Orlando Agustín Tovar, y los ciudadanos: Abel Emilio Ojeda Díaz, Luis Enrique Oliva Riera, Rafael Augusto Reyes Hernández y Yuleibi Coromoto Oliveros, no comparecieron a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y la del ciudadano Orlando Agustín Tovar, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.

Declaración del ciudadano Orlando Agustín Tovar, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.745.463, declaró en la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: Primero: ¿Diga al Tribunal donde reside usted? Respuesta: En Tinaco estado Cojedes, y trabajo en el sector Los Corrales. Segundo: ¿Diga usted señor Orlando si usted tiene alguna unidad de producción? Respuesta: No. Tercero: ¿Diga usted señor Orlando si usted reside o tiene algún familiar cercano al sector los Corrales? Respuesta: No, trabajo en labores de campo en cualquier zona de campo de los Corrales, Tinaquillo estado Cojedes. Cuarto: ¿Le trabaja a alguien en particular? Respuesta: Al que me llame a trabajar. Quinto: ¿Dígame señor Orlando si usted estuvo presente en el año 2015 cuando el señor Aparicio cerró el portón? Respuesta: Si, ya que trabajaba en la zona en labores de campo. Sexto: ¿Específicamente estaba en ese lugar? Respuesta: Si. Séptimo: ¿Quién mas estaba en ese lugar? Respuesta: Directamente no sabría decirle porque había tanta gente y no podría explicarle con nombres y apellidos. Octavo: ¿Usted tiene algún tipo de interés de que los hermanos Peñalver salgan favorecidos en este juicio? Respuesta: De ninguna manera. Noveno: ¿Usted forma parte del Consejo Comunal del sector Los Corrales? Respuesta: No. Decimo: ¿Cómo le consta que exista un conflicto entre ambos por el paso? Respuesta: Ya que trabajo en la zona, en labores del campo le repito y he visto lo sucedido. Decimo Primero: ¿En alguna oportunidad le ha trabajado a los hermanos Peñalver? Respuesta: Todos los que me llamen directamente a trabajar labores del campo. Decimo Segundo: ¿En alguna oportunidad le ha trabajado al señor Aparicio? Respuesta: No.

Y al ser repreguntado contestó
Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor Peñalver Herrera? Respuesta: Si los conozco, son productores de la zona los Corrales. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Manuel Aparicio? Respuesta: Lo conozco de vista de trato no. Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor Peñalver Herrera, tienen una unidad de producción en el sector Los Corrales en Tinaquillo llamado Fundo Peñalver? Respuesta: Si ya que está en la zona los Corrales, Tinaquillo estado Cojedes. Cuarto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la única vía de penetración a la servidumbre de paso en litigio que sirve como acceso al Fundo de los Hermanos Peñalver es la que se encuentra enclavada al principio de la parcela laguna grande con un portón de hierro? Respuesta: Si está enclavada hay con un portón desde el año 2000. Quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Señor Aparicio ha cerrado en varias ocasiones el servidumbre de paso en litigio? Respuesta: La última vez la hizo el 15 de julio de 2015, les Puso una cadena y unos candados. Sexto: ¿Diga el testigo es usted amigo o enemigo del ciudadano Manuel Aparicio? Respuesta: Ninguna de las dos cosas. Séptimo: ¿Diga el testigo si tiene alguna afinidad o amistad manifiesta o enemistad con los ciudadanos José Gregorio y Víctor Peñalver? Respuesta: Ninguna de las dos. Octavo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando data esa servidumbre de paso en litigio? Respuesta: Desde el año 2000. Noveno: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Manuel Aparicio construyo una servidumbre de paso en litigio? Respuesta: No, eso estaba construido ya como un paso que da acceso al Fundo de los Peñalver. Decimo: ¿Diga el testigo la razón fundada sobre sus dichos? Respuesta: Porque lo he visto y lo he presenciado. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Orlando Agustín Tovar, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Orlando Agustín Tovar se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara

Otras testimoniales:
De igual forma, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dennys Angélica Sandoval Sandoval, Teodoro Palencia Rodríguez, Antonio José González Contreras, Héctor Enrique Rodríguez Meza y Julián González, Representes del Consejo Comunal “Los Corrales”, Rif: J-29926883-6, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, no fueron evacuados en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

De las Posiciones Juradas:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, en concordancia con los Artículos 403, 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de posiciones juradas:

Declaración del ciudadano: Manuel José Aparicio Aparicio, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.769.364, el abogado Juan Francisco Morales Montagne, Apoderado Judicial de la parte accionada y promovente de la posición jurada lo interrogó en los siguientes términos: Primero: ¿Diga el absolvente como es cierto, que los ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, son legítimos ocupantes y poseedores de una verdadera unidad productiva en el fundo denominado fundo “Hermanos Peñalver”, constante de Tres Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (3,800 Has con 8.000 m²), ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes? Respuesta: Llevan ocupando en un lapso corto de 4 a 5 años. Segundo: ¿Diga el absolvente como es cierto, que la única vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, que sirve de paso a la unidad productiva denominada fundo “Hermanos Peñalver”, ocupado por José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, y fundo “La Coromoto”, ocupado por la ciudadana Yuleibi Coromoto Oliveros, que está a un costado del fundo “Hermanos Peñalver”, es la que está enclavada al inicio de la parcela “Laguna Grande”, ocupado por la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, representada la misma por un portón de hierro? Respuesta: Dicha vía no es la única, la vía principal para ellos es la vía que se construyo nuevamente en vista de la interrupción en mi propiedad y a mi familia. Tercero: ¿Diga el absolvente como es cierto, que el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, ha cerrado en retiradas ocasiones y por capricho propio la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, representada la misma por un portón de hierro, impidiendo de esta manera el paso y acceso a las unidades productivas denominadas fundo “Hermanos Peñalver” y fundo “La Coromoto”? Respuesta: El paso fue cerrado tratando de llamar la atención al estado venezolano para que hubiese respuesta al abuso de que se estaba presentando por los hermanos Peñalver. Cuarto: ¿Diga el absolvente como es cierto, que el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, cerró por capricho propio la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, representada la misma por un portón de hierro con un amasijo de cadenas y candados, el día (13) de julio del año 2015, aproximadamente a las 09:30 am, impidiendo de esta manera el paso y acceso a las unidades productivas denominadas fundo “Hermanos Peñalver” y fundo La Coromoto”? Respuesta: Tenían acceso a la propiedad de ellos solo por la puerta pequeña y por el portón solo tenían acceso cuando se trataba de vehículos grandes. Quinto: ¿Diga el absolvente como es cierto, que el Consejo Comunal “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, identificado con el Registro de Información Fiscal, Rif: J-29926883-6, realizo una inspección día (13) de julio del año 2015, en el sitio de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, donde se dejó constancia y registros fotográficos que la citada servidumbre de paso, representado por un portón de hierro, se encontraba cerrado por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, por un amasijo de cadenas y candados, el día (13) de julio del año 2015, aproximadamente a las 09:30 am, impidiendo de esta manera el paso a las unidades productivas denominada fundo “Hermanos Peñalver” y fundo La Coromoto”? Respuesta: En ningún momento el consejo comunal hizo inspección solo que la parte demandada llevo el informe y solo cinco (5) personas le firmaron a ellos. Sexto: ¿Diga el absolvente como es cierto, que la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, representada la misma por un portón de hierro, fue reaperturado el día Veintinueve (29) de Julio del año 2015, a través de una medida de protección a la actividad agropecuaria, ejecutoriada por este tribunal? Respuesta: Hubo una inspección judicial en el sector los corrales entre el Fundo Altagracia y los Hermanos Peñalver pero a través de un acta fue incumplida la normativa del acuerdo allí plasmado. Séptimo: ¿Diga el absolvente como es cierto, que desde el día (13) de julio del año 2015, aproximadamente a las 09:30 am, cuando el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, cerró la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, representada la misma por un portón de hierro, cerrado conun amasijo de cadenas y candados, y reaperturado en el Veintinueve (29) de Julio del año 2015, a través de una medida de protección a la actividad agropecuaria ejecutoriada por este tribunal, en ambas fechas inclusive, le ocasiono cuantiosas pérdidas económicas a las unidades productivas denominadas fundo “Hermanos Peñalver”, y fundo La Coromoto”? Respuesta: En mi propiedad bueno no he cerrado en ningún momento la propiedad de los ciudadanos, simplemente que existe pues una perturbación permanente y hay que tomar acciones. Octavo: ¿Diga el absolvente como es cierto, que ha cercenado y coartado el derecho al libre tránsito, al trabajo, libre empresa, y economía productiva a los ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, y Yuleibi Coromoto Oliveros? Respuesta: En el sentido nombrando al Fundo Peñalver como son nuevos propietarios he decidido hacer la vía para que ellos hagan vida por su vía propia hacia su propiedad y vivir yo dignamente en mi propiedad. Noveno: ¿Diga el absolvente como es cierto, que el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, que derribó a mediados del año 2013 el portón de hierro, que se encuentra enclavado al principio de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, cuando introdujo por dicho paso una Maquinaria Pesada Excavadora Jumbo, a los fines de realizar trabajos en su fundo? Respuesta: Eso es negativo solo hice un trabajo en mi laguna autorizado por el (INTi) central pero en ningún momento he tumbado puertas solo que he modificado todo lo que esta ahí en mi propiedad vías y todo lo que he arreglado lo he hecho con mis esfuerzos. Decimo: ¿Diga el absolvente como es cierto, que la unidad productiva denominada fundo “Hermanos Peñalver”, cuenta con toda la permisologia correspondiente exigida por el estado venezolano, para el ciclo de nacimiento, cría y matanza de animales porcinos, cuya documentación cursa en los autos? Respuesta: En mi conocimiento vale destacar que si tienen permisologia pero también hay denuncias por parte del Ministerio del Ambiente por el mal funcionamiento de esa cochinera.
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. A su vez, conforme al artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante”, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles, por razones de practicidad serán agrupadas y analizadas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación:
a.- Las respuestas dadas a las posiciones Primera, fueron respondidas asertivamente en cuanto a que los demandados son los ocupantes del predio beneficiario de la servidumbre de paso objeto de la presente litis.
b.- De las respuestas dadas a las posiciones Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Octava se desprende que el demandante reconoce la existencia de la Servidumbre de paso existente y el haber cerrado la misma.
c.- De las respuestas asertivas a la posición Quinta, se declara que el demandante niega la realización de una Inspección por el Consejo Comunal Los Corrales.
d- De las dadas a las posiciones Septima, Novena y Decima a juicio de quien juzga, nada aportan a la solución de la controversia, no siendo objeto de valoración.

Declaración del ciudadano: José Gregorio Peñalver, la representante legal de la parte demandante Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, a los fines de ejercer la posición jurada de la parte demandada, formuló el siguiente interrogatorio: Primero: ¿Diga usted si en reiteradas oportunidades trasladaba animales descompuestos o pollos descompuestos por el frente de la vivienda de Aparicio, para alimentar a los cerdos? Respuesta: Si. Segundo: ¿Diga usted como controlaba los malos olores que generaban la cría de animales porcinos? Respuesta: Trabajando todos los días. Tercero: ¿Cuántas veces aproximadamente familiares o amigos transitan a diario por el paso de servidumbre? Respuesta: Nosotros que pasamos a diario. Cuarto: ¿Tiene conocimiento si al Señor Aparicio le han hurtado objetos propios de la producción así como a la producción piscícola, personas ajenas a las unidades de producción pescan en la laguna perteneciente al Señor Aparicio? Respuesta: No. Quinto: ¿Diga usted porque quitaron el falso el cual daba resguardo a las plantaciones agrícolas del Señor Aparicio? Respuesta: No había ningún falso. Sexto: ¿Usted está consciente que el día 21-03-2016, atropello al perro Coquer propiedad del Señor Aparicio por pasar a alta velocidad por el paso de servidumbre? Respuesta: No es cierto eso es mentira. Séptimo: ¿Diga usted si en Mayo del 2015, el ganado del Señor Roger Cárdenas le ha ocasionado daños al cultivo del Señor Aparicio, porque el falso no estaba puesto? Respuesta: No tengo conocimiento de eso. Octavo: ¿Diga usted si para el mes de Abril del 2016, aproximadamente 25 animales bovinos del Señor Roger Cárdenas volvieron a dañar la siembra del Señor Aparicio? Respuesta: No tengo conocimiento de eso. Noveno: ¿Diga usted José Gregorio Peñalver que parentesco le une con la ciudadana Yuleibi Oliveros? Respuesta: Es vecina. Decimo: ¿Diga usted quienes poseen llaves del candado que cierra el portón negro? Respuesta: La familia de Manuel y mi familia. Decimo Primero: ¿Aproximadamente cuantas personas en su familia poseen llave? Respuesta: Mi hermano y yo. Decimo Segundo: ¿Personas ajenas a los fundos aledaños poseen llaves del candado del portón? Respuesta: No. Decimo Tercero: ¿Diga usted en que horario saca usted la producción de su parcela hacia otro sector usando la servidumbre de paso? Respuesta: Dependiendo de la hora del viaje, si es lejos puede ser temprano, si es cerca a cualquier hora del día, eso depende de donde se vaya a llevar a los animales. Decimo Cuarto: ¿Por la servidumbre de paso transitan peatones como niños y adolescentes a todas horas? Respuesta: Horas normales, en que todo niño puede transitar. Decimo Quinto: ¿Si estos niños son familiares del Señor Aparicio? Respuesta: Las dos familias hacemos uso del paso de servidumbre.
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. A su vez, conforme al artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante”, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles, por razones de practicidad serán agrupadas y analizadas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación:
a.- Las respuestas dadas a las posiciones Tercera, Quinta, Decima y Decima Cuarta, fueron respondidas asertivamente en cuanto a que los demandados son los beneficiarios de la servidumbre de paso objeto de la presente litis.
b.- De las respuestas dadas a las posiciones Primera, Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Decima Primera, Decima Segunda, Decima Tercera y Decima Quinta a juicio de quien juzga, nada aportan a la solución de la controversia, no siendo objeto de valoración.

Declaración del ciudadano: Víctor José Peñalver, representante legal de la parte demandante Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, a los fines de ejercer la posición jurada de la parte demandada, formuló el siguiente interrogatorio: Primero: ¿Diga usted si en reiteradas oportunidades trasladaba animales descompuestos o pollos descompuestos por el frente de la vivienda de Aparicio, para alimentar a los cerdos? Respuesta: Si es cierto. Segundo: ¿Diga usted como controlaba los malos olores que generaban la cría de animales porcinos? Respuesta: Hay un producto que contrarresta los malos olores, a diario los echábamos en los tanques de agua, aparte de eso lo sancochábamos y se le agregaba sal y harina de maíz para preparar el alimento. Tercero: ¿Diga usted si hubo alguna denuncia o varias denuncias por parte de los vecinos por contaminación que producía la cría de animales porcinos en su unidad de producción? Respuesta: El que siempre denunciaba era Manuel Aparicio. Cuarto: ¿Cuántas veces aproximadamente familiares o amigos transitaban a diario por el paso de servidumbre? Responde: Mucha gente porque aparte de ser una unidad productiva allí es la vivienda de nosotros. Quinto: Tiene idea de cuantas personas podían ser a diario? Respuesta: No sabría decirle. Sexto: ¿Diga usted si transita por el paso de servidumbre a altas horas de la noche? Respuesta: Cuando hay que hacer diligencia para el centro o alguna emergencia salimos. Séptimo: ¿A qué velocidad transita usted por el paso de servidumbre? Respuesta: Mas de 10km por hora no creo se puede transitar, por lo malo de vía y las piedras. Octavo: ¿Tiene conocimiento si al Señor Aparicio le han hurtado objetos propios de la producción así como a la producción piscícola, personas ajenas a las unidades de producción pescan en la laguna perteneciente al Señor Aparicio? Respuesta: La verdad que no tengo conocimiento. Noveno: ¿Diga usted porque quitaron el falso el cual da resguardo a las plantaciones agrícolas del Señor Aparicio? Respuesta: Porque ese es un paso para la unidad productiva de nosotros, y el no puede trancarnos la vía a nosotros, aparte de que si pasamos 50 veces al día no podemos estar abriendo paso y cerrando a cada momento, y trancándonos a nosotros esa vía que desde que yo llegue hay en ese propiedad no había ningún paso estaba era el portón. Noveno: ¿Usted está consciente que el día 21 de marzo de 2016, el ciudadano José Gregorio Peñalver, atropello al perro Cocker propiedad del Señor Aparicio por pasar a alta velocidad por el paso de servidumbre? Respuesta: Eso es falso porque primero y principal no hemos visto ningún perro, y el tampoco me ha comentado que atropello a ningún perro y segundo y después que el señor Juez se traslado allá, en seguida que se fue el juez hizo los reductores de velocidad, menos se puede correr en camión. Decimo: ¿Diga usted si en Mayo del 2015, el ganado del Señor Roger Cárdenas le ha ocasionado daños al cultivo del Señor Aparicio, porque el falso no estaba puesto? Respuesta: Si tengo conocimiento de eso que el ganado se pasó para allá para la propiedad de él, Manuel Aparicio no quiere hacer una manga, no soy responsable de que el ganado de un vecino le dañe las cosas, en mi parcela no hay ganado solo cochino y pollo y están encerrados, el ganado de Manuel si me ha dañado algunas plantas y yo por eso no lo ando denunciando por ningún lado. Decimo Primero: ¿Diga usted si para el mes de Abril del 2016, aproximadamente 25 animales bovinos del Señor Roger Cárdenas volvieron a dañar la siembra del Señor Aparicio? Respuesta: Tengo conocimiento que se le metieron después que fue el Tribunal. Decimo Segundo: ¿Diga usted señor Víctor Peñalver que parentesco le une a la ciudadana Yuleibi Oliveros? Respuesta: De vista y trato. Decimo Tercero: ¿Diga usted señor Víctor Peñalver si es cierto que la ciudadana Yuleibi Oliveros es su esposa o concubina? Respuesta: Ninguno de los dos. Decimo Cuarto: ¿Diga usted quienes poseen llaves del candado que cierra el portón negro? Respuesta: José Gregorio y yo, y Manuel Aparicio también, al principio teníamos buen trato y como buen vecino también la tenia, porque antes del mudarse ya ese portón existía y ya yo vivía hay, y luego comenzó a dañar las cadenas y a cambiar los candados para cerrarnos el paso a nosotros. Decimo Quinto: ¿Diga usted si personas ajenas al fundo y a las unidades de producción del ciudadano Manuel Aparicio o de ustedes poseen llaves del portón? Respuesta: Como le digo lo que poseen llave es Manuel Aparicio y nosotros, somos los únicos que poseemos llaves del portón. Decimo Sexto: ¿Diga usted en que horario saca usted la producción de su parcela hacia otro sector usando la servidumbre de paso? Respuesta: En el transcurso del día. Decimo Séptimo: ¿Por la servidumbre de paso transitan peatones como niños y adolescentes a todas horas? Respuesta: Si transitan. Decimo Octavo: ¿Tiene conocimiento de si esos niños son familiares del ciudadano Manuel Aparicio? Respuesta: Si son familia de Manuel Aparicio.
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. A su vez, conforme al artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante”, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles, por razones de practicidad serán agrupadas y analizadas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación:
a.- Las respuestas dadas a las posiciones Tercera, Quinta, Decima y Decima Cuarta, Decimo Quinto, Decimo Séptimo y Decimo Octavo fueron respondidas asertivamente en cuanto a que los demandados son los beneficiarios de la servidumbre de paso objeto de la presente litis.
b.- De las respuestas dadas a las posiciones Primera, Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Decima Primera, Decima Segunda, Decima Tercera y Decimo Sexta a juicio de quien juzga, nada aportan a la solución de la controversia, no siendo objeto de valoración.

De la prueba de informes:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicito a los fines que este Tribunal requiera del Consejo Comunal “Los Corrales” a los fines de que sirvan de informar a este Despacho acerca de lo siguiente: Primero: Si el día Trece (13) de Julio del año 2015, aproximadamente las 09:30 de la mañana, el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cerró el Portón de Hierro, con un amasijo de cadenas y candado, ubicado al principio vía de penetración, acceso o servidumbre de paso hacia el fundo Hermanos Peñalver, ocupado por los ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.881 y Victor Jose Peñalver Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.764, y fundo “La Coromoto”, ocupado por la ciudadana Yuleibi Coromoto Oliveros, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.536. Segundo: Si dicho Portón de Hierro, ubicado al principio de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso, que conduce al Fundo “Hermanos Peñalver”, y al Fundo “La Coromoto”, permaneció cerrado desde el día Si el día Trece (13) de Julio del año 2015 y que reabierto el día Veintinueve (29) de Julio del año 2015. Tercero: Si es primera vez o no, que ocurre tal hecho llevado a cabo por el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Cuarto: Si dicha vía de penetración, acceso o servidumbre de paso, es de vieja data, vale decir, desde el año 2000.
En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº 0522, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); y del mismo se recibió respuesta mediante Informe de fecha Primero (1º) de Febrero de 2.016.
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
-V-
DE LA RECONVENCION

De la parte demandada Reconviniente.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 213 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, en nombre y representación de nuestros conferentes José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, venimos a proponer la Reconvención en el presente juicio, y en efecto, reconvenimos a la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal a su digno cargo, en lo siguiente:
Para que convenga y reconozca definitivamente la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, la existencia judicial de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, la cual, está establecida desde el portón de hierro que se encuentra enclavado al principio de un lote de terreno denominado Parcela “Laguna Grande”, ocupado por la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, y que finalmente conduce al fundo “Hermanos Peñalver”, ocupado por nuestros representados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, y ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela LC-20; Sur: Parcela LC-10-A; Este: Terrenos del Sector y, Oeste: Parcela LC-05 y Parcela LC-06. Constante de en una superficie de Tres Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (3,800 ha), tal como consta, de la correspondiente Certificación de Tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, Código Nº: ORT-COJ-RA-CG-1833-11, del Expediente Administrativo Nº 10-09-0201-0715-DP, de fecha Diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2011, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (Inti) Cojedes, la cual, fue consignada anteriormente marcada con el Literal “C”, y asimismo de la correspondiente Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia, Código Nº: ORT-COJ-CG-0730-11, de fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2011, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (Inti) Cojedes, la cual, la cual, fue consignada anteriormente marcada con el Literal “C1”. Y de igual manera, conduce al Fundo “La Coromoto”, ocupado por la ciudadana Yuleibi Coromoto Oliveros,venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.536, y ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela LC-19, LC-21 y Fundo Los Aventureros; Sur: Parcela LC-11; Este: Terrenos ocupados por Manuel Aparicio y, Oeste: Parcela LC-04 y Fundo Los Aventureros. Constante de en una superficie de Dos Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (2 Ha con 6400 m²), tal como consta, de las siguientes documentales: Carta de Inscripción en el Registro de Predios, signada con el número de registro Nº 110902011253, emitida en fecha Veintitrés (23) del mes de Mayo del año 2011,por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Del Estado Cojedes, la cual, consignamos en este acto en fotocopia, marcada con el Literal “L”, constante de Un (01) folio útil, a fin de que sea confrontado con su original, se certifique, agregue en autos y se nos devuelva el original; Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia, signada con el número de registro Nº ORT-COJ-CG-0729-11, emitida en fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2011, por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, la cual, consignamos en este acto en fotocopia, marcada con el Literal “M”, constante de Un (01) folio útil, a fin de que sea confrontado con su original, se certifique, agregue en autos y se nos devuelva el original, y Plano del Fundo “La Coromoto”, emitido en el mes de Julio del año 2011,el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, el cual, consignamos en este acto en fotocopia, marcada con el Literal “N”, constante de Un (01) folio útil, a fin de que sea confrontado con su original, se certifique, agregue en autos y se nos devuelva el original.
Para que convenga y reconozca definitivamente la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, que dicha vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, es la única vía existente, que sirve de paso y acceso hacia el fundo “Hermanos Peñalver”, ocupado por nuestros representados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, y ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, lo cual, se evidencia y consta, de las documentales enunciadas en el particular anterior. Y de igual manera, conduce al Fundo “La Coromoto”, ocupado por la ciudadana Yuleibi Coromoto Oliveros,venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.536, y ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, lo cual se evidencia y consta, de las documentales enunciadas en el particular anterior. En consecuencia, la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en cuestión, es de vieja data, vale decir, desde aproximadamente del año 2000.
Para que convenga y reconozca definitivamente la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, que es la persona que ha cercenado y coartado el derecho al trabajo desarrollado en el fundo “Hermanos Peñalver”, ocupado por nuestros representados José Gregorio Peñalver Herrera Y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, y ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, lo cual, se evidencia y consta, de las documentales enunciadas en el particular primero de este capítulo; y que ha realizado acciones vandálicas y antijurídicas, destinadas y concretamente materializadas al corte del suministro de agua potable y electricidad, y cierre de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio en varias ocasiones, las cuales, se encuentran demostradas fehacientemente en el legajo probatorio que se producirá en la presente causa, saboteando de esta manera, el ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, primeramente la Soberanía Agroalimentaria del País, esto por una parte, mientras que por la otra, el derecho al trabajo y libre empresa productiva, derecho a la propiedad, derecho al libre tránsito, derecho a la salud, derecho a la alimentación, y a los más elementales derechos y garantías que le asisten a niños, niñas y adolescentes, que hacen vida en dicho fundo, y a nuestros conferentes José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, así como a su núcleo familiar en pleno.
Para que convenga y reconozca definitivamente la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, que nuestros representados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, han mantenido constantemente el cuido y conservación de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, realizando diferentes trabajos de mantenimiento y preservación de la misma, los cuales, han sido sufragados y pagados a su entera y total costa.
Para que convenga y reconozca definitivamente la parte actora, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, que derribó a mediados del año 2013 el Portón de Hierro, que se encuentra enclavado al principio de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso en litigio, cuando introdujo por dicho paso una Maquinaria Pesada Excavadora Jumbo, a los fines de realizar trabajos en su fundo.
Fundamentamos la presente acción, en los postulados de los Artículos 6, 660, 661, 709, 726, 732 del Código Civil, y los Artículos 1, 8, 13, 14, 15, 17, 197, numeral 3, 213, 214, y disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, 7, 21, 26, 112, 115, 257, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de ello, la parte actora reconvenida, ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en autos, debe convenir y reconocer judicialmente en definitiva, la existencia de la servidumbre de paso en cuestión.
Estimamos la presente acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), lo que da un equivalente a Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (26.666 U.T.).

De la parte Demandante Reconvenida

Vista la Contestación de la Demanda y la Reconvención interpuesta por los abogados privados litigantes: Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Garay, ambos venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.844.882 y V-16.776.754, inscrito en Inpreabogado 15.890 y 146.769, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos José Gregorio Peñalver y Víctor José Peñalver, Venezolano Mayor de edad Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14. 413.881, y 14.413.764, respectivamente, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar contestación a la reconvención presentada en este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en tal sentido solicito declare la inadmisibilidad de la reconvención ya que no se cumplió con lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, sobre la expresión claridad precisión, objeto y sus fundamentos de la reconvención, ya que se puede evidenciar que el demandado reconveniente en el escrito de contestación de demanda específicamente en el capítulo VI donde solicito la reconvención, no especifico de una manera detallada ni realizo una descripción suscinta clara los hechos por los cuales pretende obligar a mi representado a reconvenir.
Se observa de la reconvención que la misma versas sobre hechos y alegaciones que constituyen la contestación de la demanda limitándose a ampliar los argumentos de dicha contestación, de manera que no estamos en presencia de una contra pretensión independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda, fundamentada en los mismos argumentos que sustentan la contestación y que no son materia de reconvención, en consecuencia, lo que pretende el actor en la reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional. Y lo corrobora el hecho de que las pruebas a las que se refiere son las mismas que menciona en el escrito de contestación de la demanda, lo que quiere decir que expuesto en la reconvención es lo mismo que constituye la contestación de la demanda.
El artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite que el demandado o demandada proponga en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o de la demandante. La reconvención o mutua petición, es una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva acción y no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de celeridad procesal.
En ese orden de ideas observa esta defensa que en el escrito contentivo de la reconvención traído a los autos por la parte demandada no hay una descripción clara y precisa de los hechos y de los fundamentos de su contraofensiva no expresa con precisión el objeto de la reconvención, tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención por lo que existe violación a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil., por lo que solicito sea declarada inadmisible.
Por otra parte en la reconvención alegan hechos extraños o compatibles con el procedimiento Agrario, como lo son derechos laborales cuyo conocimiento corresponde a los juzgado del Circuito Laboral y no a este Tribunal.
Niego Rechazo y Contradigo en toda y cada una de sus partes lo alegado en el particular primero de la reconvención en razón de que el paso no es judicial, y por el contrario son los demandados de autos que de manera inescrupulosa y desconsiderada transitan a alta horas de la noche frente a la vivienda de mi representado entran y salen con vehículos de todo tipo bien sea de carga pesada gandolas o vehículos pequeños tipo camionetas cargados y me causan contaminación con malos olores, ruidos además de que ingresan personas desconocidas que manifiestan ser trabajadores de los demandados, lo que es imposible de controlar ya que se desconocen quienes son los empleados de los mismo, por lo que se pone en riesgo la seguridad tanto de la integridad humana de mi representado como la de sus bienes así como también su are de producción.
Niego rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus parte el particular segundo de la reconvención, en razón de que no existe ninguna servidumbre en litigio, y existe otra vía alterna que fue construida por mi persona hasta el lindero de la agropecuaria de manera que ello la continuaran y accedan a las tierras que ellos poseen, el paso que existe por mi parcela no es un camino real, sino que han querido hacerlo ver de esa manera.
Niego rechazo y contradigo lo expuesto en la reconvención en el particular tercero, ya que nunca he realizado actividades que impidan el trabajo de ninguna persona y mucho menos del fundo Hermanos Peñalver, así mismo rechazo niego y contradigo lo alegado en cuanto a supuesto actos y acciones vandálicas, ya que soy una persona trabajadora, seria y responsable además de pertenecer al ejército nacional, dichos alegatos son mal sanos, antijurídicos y de mala fe, que quieren hacer ver a este tribunal, para que de alguna manera incida en la definitiva, y tan falso es este alegato que ellos no han denunciado ningún hecho de ese tipo penal contra mi persona, y mucho menos por la pérdida alguna supuesta producción que realizan, por lo que tal argumento carece de validez, además estos hechos mal sanos corresponden al conocimiento de otro Tribunal y no del Agrario. Tampoco he impedido el paso de insumos para su producción, agua y electricidad, dichos alegatos son de mala fe mal intencionados con ánimos de persuadir al tribunal en la problemática que realmente se presente con los demandados de autos, en cuanto al perjuicio que se me ocasiona al querer establecer un paso por donde más me afecta mi tranquilidad y mi unidad de producción.
De igual manera rechazo niego y contradigo lo alegado en el numeral tercero en su parte infine que mi persona este saboteando la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, ya que soy productor y contribuyo con la misma y si he permitido que los ciudadanos Peñalver pasen a su parcela por en medio de la mía, demuestra mi buena fe de que lo mismo produzcan, mas sin embargo ha sido cuestión de inconsciencia de esto ciudadanos el no buscar la vía menos perjudicial para movilizarse hacia su parcela y movilizar su producción, siendo que tienen que afectarme mi unidad de producción y cercenarme mis derechos.
Niego rechazo y contradigo lo expuesto en el particular cuarto, en razón de que los representantes de la agropecuaria que causan daño a mi terreno por transitar con camiones de carga pesada y otros tipos de vehículos, jamás han hecho mejoras a la vía de acceso provisional que usan para dirigirse a su parcela, ni mantenimientos ni conservación y quien realiza erogaciones para el mantenimiento y cuido soy yo, pues le doy la debida atención a mi parcela donde contribuyo a la soberanía agroalimentaria del país.
Niego rechazo y contradigo lo expuesto en el particular quinto, en razón de que niego categóricamente y no se me puede hacer responsable de que haya derribado el portón de hierro de mi parcela, sino que en razón de se estaban realizando unos trabajos fabricación de una laguna en mi predio, dicho portón por causas ajena a mi voluntad se cayó, sin embargo yo lo levante de nuevo por qué es lo que protege la seguridad de mi parcela y de mi casa que se encuentra a pocos metros de dicho portón.
Niego rechazo y contradigo lo expuesto en el particular séptimo, en razón de que la estimación de la demanda por exagerada al estimar la cuantía de su temeraria demanda reconvencional, por lo que la impugno, así mismo hago del conocimiento al tribunal que no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión, es decir, omite el fundamento y causa de esa estimación.
Por las Razones de hecho y de Derecho ya explanadas solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, declare inadmisible la reconvención propuesta de acuerdo a las disposiciones legales señaladas y a los fundamentos jurisprudenciales. Solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y apreciado por este juzgador con todos los pronunciamientos de ley.

-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.

Sobre la Reconvención
Este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de la reconvención incoada por la parte demandada, la cual consiste en acción de Servidumbre de Paso a fin de que este Tribunal emita decisión respecto de los puntos indicados en su escrito de reconvención, y señalados at supra en la presente decisión.

Del petitorio se deduce que, la Reconvención propuesta no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención en la misma no se observa una descripción clara y precisa ni de los hechos ni de los fundamentos no expresa con precisión el objeto de la misma.

Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Por otra parte:
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que
“… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que
“…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 4°, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).

De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos, así como del derecho aplicable, y de las conclusiones pertinentes.
Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Por tal motivo al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art. 340 del C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).

Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Sin Lugar La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

SOBRE EL FONDO
Así la acción intentada por el ciudadano Manuel José Aparicio, se trata de la demanda de Derecho de Paso, la cual, constituye en materia de derecho agrario, más que una especie del género de la acción típica confesoria reducida a la limitación del derecho de propiedad por medio del derecho real de servidumbre; es una acción revestida del interés público, en consideración a la importancia lógica del paso oportuno a la unidad de producción, que permite la entrada de insumos y salida de productos agrarios.
En hipérbole, las vías de comunicación con que cuenta un país constituyen una de las claves para su desarrollo, mutatis mutandi, se traslada este planteamiento a la unidad de producción agraria. Las vías pecuarias son utilizadas por los campesinos y campesinas, para el trasporte de vehículos motorizados de carácter o no agrícola; maquinarias, insumos, rebaños y en general los elementos determinativos de la producción agraria, por lo que se constituyen en un soporte de la actividad agraria envuelto en un especial sentido demanial agrario.

Así tenemos que toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
CLASIFICACION DE SERVIDUMBRES
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visible, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.
EXTINCION DE SERVIDUMBRES
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.

En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la servidumbre que se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 709 del Código Civil, en los siguientes términos:
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes
Asimismo, los Artículos 726 y 732 del Código Civil disponen:
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
Preliminarmente debe considerarse el rol del Juez o Jueza agraria, debe atender la verdadera función de este Operador de Justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaría de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para lo concerniente a las servidumbres son la prevista en el Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
Por lo antes expuesto, difícilmente podría este Juzgador someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.
En ese orden de ideas, la propiedad privada está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaría, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.
El doctrinario Domenico Barbero, escribe al respecto:
“..Servidumbre es el derecho real del propietario de un fondo a gozar de otro fundo no propio, llamado sirviente, para la utilidad de un fondo propio, llamado dominante..”

Asimismo, la autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69).
El autor Harry Hidelgard GUTIERREZ BENAVIDES, profundamente destaca:
…aquellas acciones que se pretendan instaurar con relación al uso, aprovechamiento y constitución de servidumbre para fines agrarios, es decir –con ocasión de dicha actividad-, son de exclusiva competencia de los juzgados agrarios de primera instancia, y es que a diferencia de la servidumbre tradicional prevista en el CCV, la misma afecta directa e indirectamente a la producción agraria de alimentos, por el rol que desempeñan dentro del ciclo productivo, bien porque sean intentadas con ocasión del paso para el acceso a las unidades de producción o el mantenimiento y cosecha (vehicular, animal, o peatonal, tubería, sistema de riego, etc,)… ( Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes. Caracas. p. 80).

Resulta transcendental, entonces, en el caso de marras destacar, que el “…medio típico de tutela de la servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio…”, es la acción confesoria, vindicatio servitutis, (Kummerow, Gert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. McGrawHill. Caracas. p. 509.).

En este orden, el connotado autor José Luis AGUILAR GORRONDONA, al respecto de la acción comentada nos enseña:
…la acción confesoria en realidad no es una sola. En primer lugar puede tener por objeto la declaratoria judicial de la existencia de una servidumbre activa. En esta primera hipótesis del legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente. Y en segundo lugar puede tener por objeto una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida al actor el ejercicio del derecho de servidumbre… Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB, 1999, p. 452)

Siguiendo la doctrina expuesta, dentro de las diversas formas de servidumbres se encuentra el derecho de paso, consagrado en el artículo 660 del Código Civil; el cual, de manera tradicional puede ser constituido según lo dispone el articulo 720 eiusdem, por título, por prescripción o por destinación de buen padre familia, consistiendo esta última en el establecimiento de un servicio entre dos predios por voluntad aún en forma tácita del mismo propietario. Artículo 660 del Código Civil, de manera expresa el tribunal señala lo dispuesto en las normas referidas, a saber:
Artículo 660:
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.

Artículo 720:
Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente.
Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y descontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas.

Artículo 721:
La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.

Así conforme lo indica el último de los artículos trascriptos; artículo 721 del Código Civil; la constitución de la servidumbre dimana de la voluntad del propietario original de dos predios; una vez que los mismos se sitúan en patrimonios diversos y que en el acto de enajenación el propietario no haya dispuesto nada sobre la carga o servicio que ha de existir sobre los fundos. Es importante señalar que el concepto angular de esta modalidad de constitución de servidumbre, es la propiedad común dos fundos en un mismo propietario.
El autor Luis Eduardo AVELEDO MORASSO, enseña:
Una servidumbre no puede ser constituida por un poseedor. No puede ser válida la servidumbre constituida por un poseedor, ni aún de buena fe, frente al propietario, el poseedor una que haya adquirido por prescripción y declarada la propiedad en él, si podrá constituir servidumbres válidas.
De acuerdo a la norma señalada para que se considere constituida la servidumbre bajo esta modalidad, debe establecerse el hecho del servicio entre dos fundos o diversas partes del mismo fundo, por el propietario. En un primer momento, el domine no esta estableciendo una servidumbre, sino una situación fáctica que se asemeja a una servidumbre o que lo será cuando devenga la partición o disposición de los inmuebles. (Anotaciones sobre las Servidumbres Prediales. Ediciones Paredes. Caracas. 2007. p. 30

Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas, como es el caso de las servidumbres.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia que la vía de penetración agrícola que indica el demandante, se encuentra destruida por un portón de malla, tipo ciclón, así como una pared de bloque y un portón de hierro constante de dos puertas, sostenido por columnas realizadas de concreto y cabilla y que dicha servidumbre se encuentra establecida por documento el cual obra al folio diez del presente expediente, en copia simple, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia quien sentencia da el valor correspondiente.
En tal sentido, de los artículos precedentemente escritos se desprende que el derecho de paso establecido según el documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y el cual indica en su particular Cuarto los siguiente: Derechos de Terceros: El presente instrumento agrario salvaguarda cualquier tipo de servidumbre debidamente autorizada bien sea por el Instituto Nacional de Tierras o cualquier otro ente de la Administración publica competente que exista sobre el terreno objeto de adjudicación, consiste en una carretera agrícola que conduce desde la Troncal 05 hasta el predio de los ciudadanos osé Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, parte demandada en la presente causa, ahora bien el artículo 1 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los principios en los cuales se rige el derecho agrario venezolano, siendo uno de estos principios el mantenimiento de la paz social en el campo y sobre ponen el interés general por sobre intereses particulares. En virtud que la actual jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 89, 305 y 307, principios estos concentrados en el ya comentado artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su reforma parcial.
Ahora bien la demandante acciono a los fines que se cambie el camino mediante la cual la parte demandada ingrese a su predio por otra vía que no sea la que ya se está plenamente establecida y por tal motivo le impide el libre paso a su propiedad no permitiéndoles sacar su producción y atender la misma, además que para la construcción de una nueva vía que el mismo propone se debe cumplir con lo establecido en el artículo 732 del Código Civil el cual indica lo siguiente:
Artículo 732.- El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.
Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento. El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente.
En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita (Negrita y Cursiva del Tribunal)

Tal y como se observa del último aparte del artículo 732 del Código Civil los gastos que se generen del cambio de la servidumbre de paso ya establecida deben ser a costa del quien solicite la misma, en este caso de parte del demandante y por todo lo que observa en las actas del presente expediente, el demandante no se encuentra dispuesto a realizar, es por lo que quien sentencia concluye además del material probatorio examinado minuciosamente que dichos los obstáculos que impiden el libre tránsito deben ser retirados para que los demandados puedan cumplir a cabalidad con la función social de la agroproducción establecida en la constitución y las leyes; así mismo en aras de mantener la equidad y la paz social en el campo a fin que se produzca más y mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas de manera pacífica y sana convivencia entre los vecinos. Así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado, lo cual no dirige a este tribunal, a considerar que no se encuentran demostrados los requisitos necesarios para decretar la procedencia de la acción intentada. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente demanda de DERECHO DE PASO, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide
-VI-
DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente demanda de DERECHO DE PASO, fuese interpuesta por el Manuel José Aparicio, en contra de los ciudadanos José Gregorio Peñalver y Víctor José Peñalver suficientemente identificados en autos.
TERCERO: SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por los demandados-reconvinientes ciudadanos José Gregorio Peñalver y Víctor José Peñalver.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.



La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta 02:40 de la tarde.


La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.

Exp N° 0345.
NDBM/MCCJ/Haydemar.