REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Demandantes: Luís Eduardo Badiali D`Agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.373, actuando en su propio nombre y apoderado judicial de las ciudadanas Giovanna D`Agosta De Badiali y Rosa Maria Badiali D`Agosta, Italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-300.986 y V-9.534.131 respectivamente y de este domicilio, e Yrene Badiali D`Agosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.009 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y apoderada judicial Silvia Cristina Badiali D`Agosta, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.654, domiciliada en la ciudad de San Antonio di Pavullo, Provincia de Modena, República de Italia
Abogado Asistente: Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 16.209 y 212.150 y de este domicilio.
Demandado: Miguel Enrique Badiali D`Agosta, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.328.051, domiciliado en Conjunto Residencial Alto Llano, Urbanización Cantaclaro, Apartamento 1-A Primer Piso, Edificio Nº 3, Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
Sentencia: INTERLOCUTORIA-Medidas Cautelares-.
Expediente Nº 0376
-II-
ANTECEDENTES.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: tal y como fue ordenado mediante auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2016, el cual corre inserto al folio Noventa y Tres (93) de la pieza principal.
Ora, se evidencia del libelo de la demanda la petición de medidas cautelares nominadas e innominadas, donde la parte actora expresa que:
Omissis… A fin de garantizar las resultas del presente juicio, pedimos al Tribunal decrete y practique lo siguiente
1) Medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en los numerales 1º, 2º y 3º,
2) 2) Secuestro de los bienes e inmuebles por su destinación que se encuentren en los inmuebles antes indicados y todos los que sean propiedad de la sucesión.
3) 3) Prohíba la expedición de guías de movilización de animales que se encuentran pastando en los fundos propiedad de la sucesión ( Tierra Rica y Campo Lindo) y a tal fin se oficie al Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI)
Asimismo, solicitamos respetuosamente al Tribunal que se traslade y constituya en los inmuebles descritos en los numerales 1º, 2º y 3º a fin de que verifique y deje constancia de la mejora y bienhechurías objeto de la partición…”
Mediante escrito diligencia presentada en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2016, por los abogados en ejercicio Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, según instrumento poder consignado, expone:
Omissis…Ciudadano Juez, conforme a lo establecido en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244 en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicitamos a su digno cargo, que a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decrete y practique los siguiente:
4) Medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en los numerales 1º, 2º y 3º,
5) 2) Secuestro de los bienes e inmuebles por su destinación que se encuentren en los inmuebles antes indicados y todos los que sean propiedad de la sucesión.
6) 3) Prohíba la expedición de guías de movilización de animales que se encuentran pastando en los fundos propiedad de la sucesión ( Tierra Rica y Campo Lindo) y a tal fin se oficie al Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI)
Asimismo, solicitamos respetuosamente al Tribunal que se traslade y constituya en los inmuebles descritos en los numerales 1º, 2º y 3º a fin de que verifique y deje constancia de la mejora y bienhechurías objeto de la partición y practique la medida de secuestro solicitada…”
-III-
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sean decretadas las cautelas solicitadas, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
Siendo ello así observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el Cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negritas y subrayado de este Juzgado)
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición de la solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión de la demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que la acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, pasa este sentenciador especializado en materia agraria a verificar los extremos de ley en lo que respecta a las medidas preventivas típicas solicitadas, y a los efectos de proveer observa:
Los demandantes y solicitantes cautelares, los ciudadanos Luís Eduardo Badiali D`Agosta, Giovanna D`Agosta De Badiali, Rosa Maria Badiali D`Agosta, Yrene Badiali D`Agosta,y Silvia Cristina Badiali D`Agosta, en el libelo de demanda; solicitan el decreto de Medida prohibición de enajenar y gravar sobre Cincuenta por ciento (50%) de la mitad de los derechos de media Legua de tierras, correspondientes a Ochocientas Setenta y Tres Hectáreas (873 Has) ubicadas entre los ríos Yguez y Portuguesa, jurisdicción del Distrito Girardot (Hoy Municipio ), estado Cojedes; Cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del IAN, constante de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas (135 Has) originalmente hoy de Seiscientas Setenta Hectáreas con Veinte Metros Cuadrado (670 Has con 20 m²) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cojedes (antes Municipio Cojedes ) Municipio Autónomo Anzoátegui (antes Distrito Anzoátegui)del estado Cojedes y Cincuenta por ciento (50%) de de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, entre las calles Falcón y Zamora de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes con una Superficie de Setecientos Diez Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (710 m² con 08 ctm)
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cincuenta por ciento (50%) de la mitad de los derechos de media Legua de tierras, correspondientes a Ochocientas Setenta y Tres Hectáreas (873 Has) ubicadas entre los ríos Yguez y Portuguesa, jurisdicción del Distrito Girardot (Hoy Municipio ), estado Cojedes; registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio El Baul, bajo el Nº 35, Folios 87 vto al 89 Cuarto Trimestre de fecha 27 de Noviembre de 1.980; Cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del IAN, constante de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas (135 Has) originalmente hoy de Seiscientas Setenta Hectáreas con Veinte Metros Cuadrado (670 Has con 20 m²) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cojedes (antes Municipio Cojedes ) Municipio Autónomo Anzoátegui (antes Distrito Anzoátegui)del estado Cojedes registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Anzoátegui, bajo el Nº 3, folios 8 vto. al 14, Protocolo Primero Cuarto Trimestre de fecha 1.976 y Cincuenta por ciento (50%) de de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, entre las calles Falcón y Zamora de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes con una Superficie de Setecientos Diez Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (710 m² con 08 ctm), registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Carlos, bajo el Nº 10, folios 23 al 24, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06 de Septiembre de 1.994. Así se declara.-
Con respecto a la medida de secuestro sobre los semovientes, este tribunal observa que la parte accionante alega como fundamento de la medida nominada solicitada el cumplimiento de los extremos referidos al fumus bonis iuris, y periculum in mora. Al respecto del primero, indica:
(Omisis)
… y como quiera que en la presente demanda existe presunción grave del derecho reclamado pudiera en su respectiva decisión, llegar a quedar definitivamente cercenado, ya que en diferentes oportunidades la ciudadana madre de nuestro patrocinado se ha negado rotundamente a que nuestro mandante, acceda a las propiedades de las cuales es propietario y coheredero; no obstante no le permite disposición alguna sobre las propiedades objeto de la presente pretensión, e incluso nuestro mandante tiene conocimiento de que la ciudadana accionada, ampliamente identificadaza en el presente asunto con anterioridad, en conjunto con sus hermanos (coherederos) pretenden disponer totalmente de los bienes existentes en el acervo hereditario …
Sobre el cumplimiento del otro requisito, el accionante alega lo siguiente:
(Omisis)
…y al no existir ningún impedimento legal que le prohíba disponer de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, puede realizar cualquier tipo de negociación tanto en el país como en el extranjero, y una vez satisfecha las negociaciones planteadas quedaría ilusorio el fallo respectivo…
Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro ARMINIO BORJAS, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que la misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual, su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599: Se decretara el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
La solicitud de la medida de secuestro, debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas y deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisito, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, el ordinal cuarto del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios..”
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 4º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Hereditaria, acompañado copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y Declaración Sucesoral, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos son Herederos del de cujus ciudadano Gian Luigi Badialli Grilli, la cual conjugada con la copias simples de los documento de propiedad de los identificados lotes de terreno, sobre el cual se solicita la medida que corre en la pieza principal, se observa que los mismos fueron adquiridos en vida durante la vigencia del vinculo matrimonial del de cujus, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.
2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que los bienes muebles por su destinación e inmuebles son bienes que puede ser deteriorado u ocultado, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el artículo 599, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre Cincuenta por ciento (50%) de la mitad de los derechos de media Legua de tierras, correspondientes a Ochocientas Setenta y Tres Hectáreas (873 Has) ubicadas entre los ríos Yguez y Portuguesa, jurisdicción del Distrito Girardot (Hoy Municipio ), estado Cojedes; registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio El Baul, bajo el Nº 35, Folios 87 vto al 89 Cuarto Trimestre de fecha 27 de Noviembre de 1.980; Cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del IAN, constante de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas (135 Has) originalmente hoy de Seiscientas Setenta Hectáreas con Veinte Metros Cuadrado (670 Has con 20 m²) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cojedes (antes Municipio Cojedes ) Municipio Autónomo Anzoátegui (antes Distrito Anzoátegui)del estado Cojedes registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Anzoátegui, bajo el Nº 3, folios 8 vto. Al 14, Protocolo Primero Cuarto Trimestre de fecha 1.976 y Cincuenta por ciento (50%) de de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, entre las calles Falcón y Zamora de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes con una Superficie de Setecientos Diez Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (710 m² con 08 ctm), registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Carlos, bajo el Nº 10, folios 23 al 24, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06 de Septiembre de 1.994. ASÍ SE DECIDE.-
-III.-
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la medida cautelar o preventiva innominada en su artículo 588, parágrafo primero, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Omissis…
Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite este sentenciador citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medias preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.
Agrega el autor citado acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que:
“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).
Ahora bien, en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris.
En el presente caso, la parte demandante en partición de comunidad, solicitó medida cautelar innominada de Prohibición la expedición de guías de movilización de animales que se encuentran pastando en los fundos propiedad de la sucesión (Tierra Rica y Campo Lindo) y a tal fin se oficie al Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI), más sin embargo, tal como sucede en el caso de la medida cautelar nominada o típica analizada supra, aún cuando existen los documentos y títulos (Declaración de Únicos y Universales Herederos y Documentos de propiedad) que permiten verificar y comprobar la existencia prima facie (a primera vista) del requisito de presunción de buen derecho a favor de los demandantes, no obstante, no indica ni precisa, menos aún comprueba, el hierro o hierros con los cuales estarían marcados los semovientes pertenecientes a la sucesión sobre los cuales recaería la medida o se les prohibirá la expedición de las mencionadas guías de movilización.
Por lo tanto, al no haberse cumplido con lo establecido sobre la consignación de documentos de hierros identificativos de los semovientes pertenecientes a la sucesión y sobre los cuales iba a recaer la medida solicitada, es por lo que debe Negarse la cautela innominada de Prohibición la expedición de guías de movilización de animales que se encuentran pastando en los fundos propiedad de la sucesión (Tierra Rica y Campo Lindo) solicitada. Así se declara.-
VI-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Cincuenta por ciento (50%) de la mitad de los derechos de media Legua de tierras, correspondientes a Ochocientas Setenta y Tres Hectáreas (873 Has) ubicadas entre los ríos Yguez y Portuguesa, jurisdicción del Distrito Girardot (Hoy Municipio ), estado Cojedes; registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio El Baúl, bajo el Nº 35, Folios 87 vto al 89 Cuarto Trimestre de fecha 27 de Noviembre de 1.980; Cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del IAN, constante de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas (135 Has) originalmente hoy de Seiscientas Setenta Hectáreas con Veinte Metros Cuadrado (670 Has con 20 m²) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cojedes (antes Municipio Cojedes ) Municipio Autónomo Anzoátegui (antes Distrito Anzoátegui)del estado Cojedes registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Anzoategui, bajo el Nº 3, folios 8 vto. Al 14, Protocolo Primero Cuarto Trimestre de fecha 1.976 y Cincuenta por ciento (50%) de de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, entre las calles Falcón y Zamora de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes con una Superficie de Setecientos Diez Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (710 m² con 08 ctm), registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Carlos, bajo el Nº 10, folios 23 al 24, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06 de Septiembre de 1.994. Así se declara.-
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre Cincuenta por ciento (50%) de la mitad de los derechos de media Legua de tierras, correspondientes a Ochocientas Setenta y Tres Hectáreas (873 Has) ubicadas entre los ríos Yguez y Portuguesa, jurisdicción del Distrito Girardot (Hoy Municipio ), estado Cojedes; registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio El Baul, bajo el Nº 35, Folios 87 vto al 89 Cuarto Trimestre de fecha 27 de Noviembre de 1.980; Cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del IAN, constante de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas (135 Has) originalmente hoy de Seiscientas Setenta Hectáreas con Veinte Metros Cuadrado (670 Has con 20 m²) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cojedes (antes Municipio Cojedes) Municipio Autónomo Anzoátegui (antes Distrito Anzoátegui) del estado Cojedes registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Anzoátegui, bajo el Nº 3, folios 8 vto. Al 14, Protocolo Primero Cuarto Trimestre de fecha 1.976 y Cincuenta por ciento (50%) de de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, entre las calles Falcón y Zamora de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes con una Superficie de Setecientos Diez Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (710 m² con 08 ctm), registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Carlos, bajo el Nº 10, folios 23 al 24, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06 de Septiembre de 1.994. Así se declara.-.
TERCERO: NIEGA la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de expedición de guías de movilización de animales que se encuentran pastando en los fundos propiedad de la sucesión (Tierra Rica y Campo Lindo) solicitada.
CUARTO: Las presentes medidas cautelares tendrán su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorice su finalización total o parcial.
QUINTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a Primero (1º) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha siendo las Nueve y Veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0376
NDBM/MRCM/.
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