REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000405
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DARIO GIL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.883.143
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.714 y 95.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SANTOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.023.503
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO SOSA y ALIRIO TORREALBA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.768 y 153.167, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 22 de Noviembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora CARLOS DARIO GIL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.883.143, su apoderado judicial abogado MAURO ROJAS, supra identificado, y por la demandada el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.023.503, conjuntamente con los abogados GILBERTO SOSA SANCHEZ y ALIRIO TORREALBA P., supra identificados, en su condición de apoderados judiciales. En tal sentido se da inicio a la prolongación de audiencia preliminar. Acto seguido, de acuerdo con las manifestaciones de las partes, a los fines de concluir el presente procedimiento, proponen celebrar un acuerdo transaccional, considerando este Juez que, enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, y en consideración de la manifestación voluntad de las partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. De acuerdo a lo acordado por las partes, deciden mediar de la siguiente manera:

PRIMERA: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.- “EL ACCIONANTE" prestó sus servicios para “LA ACCIONADA", quien aquí declara haberlos recibido, desempeñándose como CHOFER, devengaba como último salario normal la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.400,00) diarios; empezando la relación laboral en fecha 10 de Septiembre del año 2010, prestando en una jornada comprendido de LUNES A VIERNES, con dos días de descanso a la semanada en días sábado y domingo, efectuando viajes, por lo que el horario dependía de los mismos; culminando dicha relación en fecha 10 de Marzo de 2016, mediante despido injustificado.

SEGUNDA: “LA ACCIONADA” ofrece pagar a “AL ACCIONANTE " la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS. (Bs 1.200.000,00); con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos “AL ACCIONANTE "; cantidad esta que será pagada en nueve (9) partes/cuotas, la primera de ellas en la presenta audiencia, por la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 360.000,00), los cuales fueron recibidos por los apoderados judiciales de “LA ACCIONADA”, mediante cheque signado con el N° 00002765, correspondiente a la cuenta N° 0108-0908-88-0100035207, del banco BBVA Banco Provincial, quedando pendientes ocho (8) cuotas que serán pagadas, la SEGUNDA CUOTA en fecha 12 de Diciembre de 2016 por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 105.000,00), la TERCERA CUOTA en fecha 16 de Enero de 2017 por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 105.000,00), la CUARTA CUOTA en fecha 20 de Febrero de 2017 por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 105.000,00), QUINTA CUOTA en fecha 14 de Marzo de 2017 por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 105.000,00), la SEXTA CUOTA por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 105.000,00), en fecha 17 de Abril de 2017, la SEPTIMA CUOTA por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 105.000,00) en fecha 12 de Mayo de 2017, la OCTAVA CUOTA por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 105.000,00) en fecha 15 de Junio de 2017, y la NOVENA CUOTA y última en fecha 17 de Julio de 2017 por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 105.000,00), verificándose la cualidad de los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados, MAURO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, supra identificados, para recibir cantidades de dinero, conforme a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, por el cumplimiento de cada uno los pagos especificados por activos laborales, a los que tiene derecho "EL ACCIONANTE”, a causa de la relación laboral aquí asentida.

TERCERA: DE LA HOMOLOGACIÓN.- En razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este escrito, "LAS PARTES" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecida y aceptada, y que "LA ACCIONADA" hizo entrega a "AL ACCIONANTE" del cheque identificado en la cláusula segunda de este escrito; por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "LAS-PARTES".

Ahora bien, la falta de cumplimiento de alguno de los pagos especificados en la clausula segunda, o la falta de previsión de fondos de alguno de los cheques con que se efectúe el pago, dará derecho al actor a pedir la ejecución forzosa del monto total acordado en la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, y se deje constancia del pago efectuado a los autores, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO