REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, tres (03) de noviembre del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: HP01-L-2015-000062.

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GIMENEZ y JORGUE ELIECER BUENO ERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.993.149 y V-18.321.660 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados BARBARA MONTILLA y WILLME APARICIO inscritos en el I.P.S.A bajo los números 146.718 y 136.211.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.

DEMANDADO SOLIDARIO: JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON.

APODERADOS DE LA DEMANDADA y SOLIDARIO: Abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y GLADYS RANGEL DE MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.610 y 32.764 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de abril del año 2015, en razón a la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ y JORGE ELIECER BUENO ERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.993.149 y V-18.321.660 respectivamente; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A y solidariamente responsable el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; titular de la cédula Nº V-7.561.368, en su carácter de representante legal y presidente de la entidad de trabajo antes mencionada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar Folios 02 al 11 de la pieza N.º 1 que conforma el expediente.
“…Que comenzaron a prestar servicio para CONSTRUCTORA CAVEN C.A.; representada legalmente por el ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.368, con carácter de Presidente de la respectiva empresa. Que en fecha 13-02-2013 comenzó el ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO y en fecha 04-08-2008 el ciudadano JORGUE ELIECER BUENO ERA; que se desempeñaron con el cargo de obrero, que devengaron una remuneración de Bs. 232,8 diarios, que el horario comprendía una jornada de 7:00 am a 12:00m y de 01:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes; que fueron despedidos injustificadamente en fecha 12-12-2013 a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 94 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras; que el patrono tenía la obligación de haber agotado el procedimiento administrativo de calificación de falta previsto en el artículo 422 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras. Que el patrono violo flagrantemente el artículo 92 de la Constitución Nacional, el literal “f” del artículo 142 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras que ordena el pago inmediato de las prestaciones, así como la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. Que fundamenta la presente acción en la Constitución Nacional, el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras y la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela; que reclama prestaciones sociales cláusula 46 C.C de la Construcción, indemnización por terminación de la relación por causa ajena al trabajador art.92 LOTTT; intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por pago no oportuno de prestaciones sociales cláusula 47 C.C de la Construcción, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades, bono de asistencia perfecta cláusula 37 de la C.C de la Construcción; que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 902.942,9; que solicita se declare Con Lugar en la definitiva.” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Folios 449 al 511 de la Pieza N.º 1 que conforman el expediente:
Alega la:
Falta de cualidad e interés del codemandado JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; los actores no indica causa alguna que justifique la demanda contra del accionista y administrador de COSNTRUCTORA CAVEN C.A, ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, la demanda contra los accionista y administradores de ser declarada inadmisible.
Fraude Procesal, por efecto del claro abuso de derecho cometido por los actores en perjuicio del demandado y de la administración de justicia, pues la justicia laboral nos e creó para que los trabajadores abusen de sus lógicos privilegios legales-procesales y cuando ello ocurre entra a funcionar las consecuencia jurídicas del artículo 48 LOPTRA que tiene sus pares en los artículos 17 y 170 del CPC; así las cosas las presunciones contenidas en los artículos 116 y siguientes de la LOPTRA, en el sentido que en caso de duda en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas se atenderá a favorecer al demandado, que fundamenta la petición del fraude procesal siguiendo las directrices establecidas por la Sala Constitucional, que con base a lo antes dicho y la conducta desplegada por la actora en este juicio y en otros juicios es claro el abuso de derecho como fuente generadora, que solicitan se decrete la existencia en este juicio del fraude procesal ejecutado por la actora y por efecto se declare sin lugar la demanda…” (Cursivas del Tribunal).

De los Hechos que admite:
“…Que la demandada procedió a pagar el fidecomiso de las prestaciones sociales de los actores.” . Folio 479 pieza Nº 1 del presente expediente. (Cursivas del Tribunal).
Niega, rechaza y contradice por ser falso:
“… Que los actores haya prestado servicio para la demandada bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado. Que los actores jamás fueron contratados en una sola oportunidad para prestar sus servicios a tiempo indeterminados. Que se le adeude prestaciones sociales, cláusula 46 CC de la Construcción, indemnización por terminación de la relación por causa ajena al trabajador art.92 LOTTT; intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por pago no oportuno de prestaciones sociales cláusula 47 C.C de la Construcción, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades, bono de asistencia perfecta cláusula 37 de la C.C de la Construcción; los cálculos de los demandantes, que se les adeude la cantidad de Bs. 902.942,9…”.
Alegan:
La falsedad de la jornada invocada por el actor en sus diferentes relaciones de trabajo. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La representación judicial del actor:
“… con la finalidad de reclamar derechos laborales en virtud de la relación laboral que se mantuvo con la demandada Caven, estos conceptos están reclamados en el escrito libelar, la finalización de la relación laboral fue el 13 de diciembre de 2013 por despido injustificado, se basa la pretensión en los artículos 92, 94 de la Carta Magna, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y las distintas cláusulas de la contratación colectiva de la Construcción en virtud de la labor que realizaban y que existe reconocimiento por parte de la empresa tanto en su escrito de prueba como en la contestación de la demanda...” (Cursivas del Tribunal).
Los apoderados Judiciales de la parte demandada y solidaria alegaron:
“… lo que no es admisible que se le diga al tribunal que nunca se le pagaron utilidades, vacaciones, cestaticket; consta en autos la planilla de liquidación del ciudadano Giménez, sus prestaciones sociales, vacaciones e utilidades fraccionada en el caso de Eliecer consta en el expediente, consta la renuncia, entre uno y otro momento estuvo fuera 11 meses, las relaciones de trabajo fueron múltiples, el salario y contrato de trabajo dependen del consenso de trabajo acuerdo entre las partes, las funciones ejecutadas por los actores se le aplica la normativa laboral, eran insertados en obras especificas, los actores estaban en distintas obras, cuando terminaba la obra se le pagaba su liquidación, de allí están importante aplicar el fraude procesal, no es posible que se pase por alto que nunca se le pagaron todos los conceptos, en el caso del trabajador Eliecer Bueno Era hubo una separación por 11 meses la cláusula por retardo nunca hubo, en cada una de las relaciones que hubo le fueron pagados los conceptos reclamados, que la presente demanda sea declarada Sin Lugar con los respectivos pronunciamientos en cuanto al artículo 48 Loptra.” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:

“… la parte insiste en varios contratos, no existe, existe un solo contrato, con respecto a la renuncia hay que verificar, en cuanto a la continuidad allí lo que había era vacaciones colectivas y regresaban en Enero Febrero, ellos no eran contratados para entregar asfalto, si hubo unos pagos se va a reconocer, ellos no desistieron de la relación…” (Cursivas del Tribunal).
Los apoderados judiciales de la parte demandada y solidaria en la oportunidad de la contrarréplica alegaron:
“…simplemente no se está produciendo nada la empresa está cerrada, no hubo despido, el trabajador tenía 30 días para solicitar el reenganche, el actor no lo hizo, si el actor no lo hizo opera la caducidad de la acción, se extingue la indemnización, no hubo despido, hubo una liquidación...”. (Cursivas del Tribunal).

El ciudadano co-demandante, JORGUE ELIECER BUENO ERA, antes identificado alegó: “… Fui retirado nunca nos llamaron, estoy trabajando de moto taxi...” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Folio 56 al 61 de la Pieza N.º 1 Marcados “B, C1 al C3 y D”. Comprobante de cuenta individual, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.993.149, emitida a través de la Página de internet del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). Recibos de pago salariales del ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO, otorgados por la empresa CAVEN, C.A. Planilla de liquidación del ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO, proveniente de la empresa CAVEN, C.A.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó: “Se evidencia la fecha de egreso 13 de diciembre de 2013, con esta documental se evidencia el despido injustificado, en los marcados C1, C2; C3 se evidencia los salarios, la marcada “D” planilla de liquidación esta documental demuestra el vinculo de la relación de trabajo y con la variabilidad del salario, existe una diferencia.”.
En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial alegó:
“… No tenemos nada que objetar, no demuestra el despido...”.
Ahora bien, de la referida documental referente a cuenta individual del accionante emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 56); evidenciándose fecha de egreso 13/12/2013; en tal sentido, siendo que las mismas son documentos administrativos los cuales goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En relación a los recibos de pagos emitidos por la demandada, planilla de liquidación correspondiente desde el 12/02/2013 hasta el 13/12/2013 (folios 57 al 61); siendo los mismos documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes; no siendo impugnados ni tachados; se les otorga valor probatorio demostrativo de la prestación del servicio del demandante de autos para con la accionada; Constructora Caven, C.A.; de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES DEL CIUDADANO JORGUE ELIECER BUENO ERA.

Folio 62 al 66 de la Pieza N.º 1 Marcados “E, F, G y H”. Recibos de pago salariales del ciudadano JORGUE ELIECER BUENO ERA, otorgados por la empresa CAVEN, C.A. Comprobante de cuenta individual, emitida a través de la Página de internet del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). Original de Registro de Asegurado forma 14-02, a nombre del ciudadano JORGUE ELIECER BUENO ERA. Estados de cuenta en el Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional para la Vivienda (FAOV), a nombre del ciudadano JORGUE ELIECER BUENO ERA, inscripción realizada por la empresas CAVEN, C.A.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó: “demuestra la variabilidad del salario, nunca hubo ruptura de la relación de trabajo, todas demuestran el vinculo laboral.” En la oportunidad del Control de la Prueba, la representación judicial alegó: “No tenemos nada que objetar, si a las denominaciones que pretende dar la contraparte al documento.”


Ahora bien, de la referida documental referente al recibo de pago emitido por la demandada (folio 62); siendo el mismo documento privado el cual crean un derecho entre las partes; no siendo impugnados ni tachados; se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación del servicio del demandante de autos para con la accionada; Constructora Caven, C.A.; de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En relación a cuenta individual de la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero y Registro del Asegurado emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 63 y 64); evidenciándose fecha de egreso 13/12/2013 y fecha de ingreso a la empresa 04/08/2008 en tal sentido, siendo que las mismas son documentos administrativos los cuales goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al estado de cuenta del ahorrista, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) folio 65 del presente asunto, consignada en copia fotostática simple, del mismo se pudo evidenciar fecha de afiliación del accionante por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A.; en fecha 23/07/2009 desprendiéndose de su contenido movimientos correspondientes desde la fecha 04/05/2010 hasta 16/11/2011; por lo cual siendo un documento emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; siendo un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Que sean exhibidos los Recibos de pago, Contratos laborales suscritos por las partes, Recibos de pago y disfrute de vacaciones y Bono Vacacional, Recibos de pago de utilidades, Recibos de pago del Bono de Alimentación.
En este estado, la representación judicial de la demandada alegó que: “con respecto a los recibos de pago se encuentran a los autos, los contratos fueron verbales, cumplimos con la exhibición y la damos por reproducida, asimismo, consiga un escrito de un folio útil con 43 anexos”. La representación judicial de los accionantes no realizo ninguna observación.
De los Recibos de pago
Se pudo observar que los mismo consta a los folios 123 al 140, 160 al 179, 214 al 269, 298 al 326, 351 al 396, 419 al 430 de la pieza N.º 1, folios 226 al 254 de la pieza N.º 2 del presente asunto, que los mismo corresponde a pago semanal laborado por los accionantes en los años indicados en los mismo; en este sentido, se teniendo como exhibida dichas documentales tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
De los Contratos Laborales suscritos entre las partes.
No hubo exhibición.

En la celebración de la audiencia oral y pública la parte accionada alegó lo siguiente: “… los contratos fueron verbales...”.

Por lo cual si bien es cierto, que la parte demandada reconoció que el accionante prestó servicio en diferentes modalidades de naturaleza laboral y que los contratos se celebraron de manera verbal, por lo que mal podría señalar que los mismos estaban sometidos a un término determinado o cualquier otra condición, lo cual es un reconocimiento tácito por parte de la accionada que mantuvo un único vinculo laboral con los accionantes al no poder desvirtuar que la prestación de servicio se realizo bajo condiciones especificas en cuanto a su duración impuestas por el empleador. Y así se establece.
Recibos de pago y disfrute de vacaciones, Bono Vacacional y Recibos de pago de utilidades.
Se pudo observar que consta a los folios 102, 158, 159, 187, 188, 192 al 195, 275, 279, 280, 334, 400 de la Pieza N.º 1 del presente asunto, que los mismos corresponde al pago de disfrute de vacaciones, bono Vacacional y pago de utilidades de los accionantes de autos; en este sentido, se teniendo como exhibida dichas documentales tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Recibos de pago del Bono de Alimentación.
No hubo exhibición.
Es de señalar, que los accionantes en su escrito libelar no reclaman dicho concepto; sin embargo al folio 54 de escrito de pruebas de exhibición solicitan a la demandada sea exhibido recibos de pago de bono de alimentación; por lo cual al no ser un concepto demandado, mal podría esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas a la falta de exhibición establecidas el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
TESTIMONIALES:

Ciudadano Ramón Eduardo Castillo Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; fue juramentado y rindió sus deposiciones.

De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:

“…Si lo conozco, fuimos compañeros de trabajo realice varias labores utilitis, el ere obrero, operador de soldador, fui jefe de él por muchos años, no tengo una fecha exacta de la terminación de trabajo de él, fue el año 2012-2013, los pagos eran semanal las utilidades eran en diciembre, las prestaciones nos las pagaban con cheque, pero al final de los años nos abrieron cuenta en Bancaribe y luego Banesco, nos quedaba el 25% de las prestaciones, los trabajadores de la planta eran trabajadores de la planta, en mi caso fui varias veces a reparar la maquina, cuando no se repartía asfalto nos quedábamos haciendo trabajo dentro de la empresa, la única planilla que se firmaba era la de pago y planilla de dotación de botas, que yo recuerde nunca hubo contrato de trabajo, saliamos en diciembre y luego regresábamos en enero.”

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada y solidaria contestó:

“ Estoy por el mismo caso, nunca me fueron pagado lo reclamado, no lo sé, si es lo mismo que estoy reclamando, no tengo la fecha exacta de cuando termino la relación de trabajo de ellos, si están reclamando lo justo sí, no tengo vinculo de amistad, fuimos compañeros de trabajo, en algunas oportunidades si firmamos desconforme, no íbamos a la Inspectoría del Trabajo porque no le ponen cuidado a uno, nunca nos dieron respuesta, ellos están reclamando sus prestaciones sociales, si están reclamando lo mismo que yo.”

Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma…”.
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…

Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”

Por lo cual, la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por lo cual, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la INADMISIBLIDAD RELATIVA de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no, cuales serian los casos en que no puede declarar como testigo:
1. El MAGISTRADO, en las causas que tenga dentro de su tribunal. Él podrá ser TESTIGOS, en otras causas, pero que las tiene dentro de su tribunal.
2. El DONATARIO, en el caso de su DONANTE. Si fulano de tal me regalo una casa, yo no puede ser TESTIGO, en un juicio, que él pueda tener, porque se supone que tengo interés, en favorecerlo, porque le estoy favorecido por haberme regalado esa casa.
3. EL SERVICIO DOMÉSTICO, es decir, la cocinera, la lavandera, el chofer, es decir todas las personas que prestan ese servicio.
4. LAS PERSONAS ACCIONISTAS, o SOCIOS en los juicios de los otros socios, salvo, que sean contra ellos.
5. El ascendiente, descendiente, el cónyuge y el pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo afinidad.
6. No pueden declarar ni a favor ni en contra el apoderado judicial.
7. No pueden ser TESTIGO el amigo íntimo.
8. El AMIGO MANIFIESTO…”.

Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.

En este sentido, del análisis de las deposiciones realizadas, que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no le otorga valor probatorio en cuanto a que el mismo es un testigo que goza de inadmisibilidad relativa, la cual no tiene relevancia jurídica. Y así se establece.

En cuanto a los ciudadanos Mario Jorge Rivero García y Eloy Ramón Romero, titulares de la cédula de identidad números V-11.847.927 y V-9.534.726, respectivamente, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, los mismos quedaron desierto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.


PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES DEL ACTOR JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO.

Folios 101 al 104.- Marcado “C”, “C1”, “C2” y “C3”. Liquidación final del contrato de trabajo celebrado entre el actor JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO y la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona planilla de liquidación de contrato de trabajo desde el 13/02/2013 hasta el 13/12/2013; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 105 al 106 Marcado “D” y “D1”. Solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales y Recibo de pago del Banesco Banco Universal de Fideicomisos operacionales individual a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; consta al folio 105 y 106 del presente asunto, escrito de solicitud de anticipos suscrita por el demandante JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO, de fecha 16/09/2013 y recibo de fecha 18/09/2013 emitido por la entidad Bancaria Banesco; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo solicitado por el actor; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 107 al 121.- Marcado “E”. Copia simple del Documento Contrato de Fideicomiso entre el ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL, autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes de fecha 29/08/2006.

Siendo un documento público, emitido por funcionario autorizado, el cual goza de fe pública, en su contenido relacionado al contrato de fideicomiso con Banesco Banco Universal, por parte de Constructora Caven C.A.; por consiguiente se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se señala.

Folios 122.- Marcado “F”. Carta de Autorización del Fideicomitente ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO, como beneficiario, dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 18/03/2013.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; suscrito por ambas partes de fecha 18/03/2013; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en la referida documental; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 123 al 140.- Marcado “G” al “G17”. Recibos por concepto de pagos de salario semanal de cada mes, suscritos por el ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; relacionados a los recibos de pagos semanal; siendo reconocidos por el accionante; se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los conceptos pagados, indicados en los recibos de pagos a favor del accionante en las fechas indicada en los mismo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 141.- Marcado “H”. Constancia de Registro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO.

En cuanto a la constancia de registro de trabajador; consignada en copia fotostática simple, del mismo se pudo evidenciar fecha de inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de mayo de 2013; por lo siendo un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 142 al 144.- Marcado “I” al “I-2”. Recibos de pago de Útiles escolares, cancelados al ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; relacionados a los recibos de pagos de útiles escolares; pudiendo observar que dicho beneficio fue cancelado según pago único N.º 19 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnados ni tachados, por lo cual; se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al pago indicado en la referida documental a favor del actor en fecha 23/09/2013; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 145 al 153.- Marcados “J”, “J-1”, “K”, “L”, “M” y “M-1”. Recibos de Dotación de Uniformes de fechas 26/04/2013 y 19/11/2013; a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO, Notificación de Riesgo por el tipo de actividad, Ruta habitual de Trabajo, Normas internas de la empresa, Planilla de empleo del Trabajador.
La representación judicial de los accionantes alegó en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; relacionados a los recibos de dotación de uniforme de uso personal entregado (folios 145 y 146); a favor del demandante suscrito en fecha 26/04/2013 y 19/011/2013, emanados de la accionada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, no siendo impugnados ni tachados, por lo cual; se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al pago indicado en la referida documental a favor del actor en las fechas anteriormente indicadas; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En relación a la Notificación de Riesgo por el tipo de actividad, Ruta habitual de Trabajo, Normas internas de la empresa (folios 147 al 151), siendo que las referidas documentales no aporta solución a la presente controversia; las misma se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

En relación a la Planilla de empleo del Trabajador (folio 152 y 153), no siendo un punto controvertido la prestación del servicio del accionante, la misma se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

DOCUMENTALES DEL ACTOR JORGE ELIECER BUENO ERA.

Folios 155 al 159.- Marcado “N” al “N-4”. Liquidación final del contrato de trabajo celebrado entre el actor JORGE ELIECER BUENO ERA y la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona planilla de liquidación de contrato de trabajo desde el 04/08/2008 hasta el 14/12/2008; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


Folios 160 al 179.- Marcado “O” al “O-19”. Recibos, por conceptos de pago de Salario Semanal de cada mes, suscritos al actor JORGE ELIECER BUENO ERA.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de los mismos se observaron que se relacionan a recibos de pagos semanales; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 180 al 183.- Marcado “P” al “P-3”. Recibo de pago de Clausula 18 de útiles escolares, emitido al actor JORGE ELIECER BUENO ERA.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; relacionados a los recibos de pagos de útiles escolares; pudiendo observar que dicho beneficio fue cancelado según pago cláusula N.º 18 útiles; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnados ni tachados, por lo cual; se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al pago indicado en la referida documental a favor del actor en fecha 03/10/2008; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 184.- Marcado “Q”. Planilla 14-02 correspondiente al actor ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA.

En cuanto a la constancia de registro de asegurado la cual se relacionada a formulario y tramitación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; consignado en original, del mismo se pudo evidenciar fecha de ingreso del demandante a la empresa en fecha 04/08/2008; siendo firmadas por ambas partes en fecha 18 de agosto de 2008; siendo considerado declaraciones de parte ante un órgano administrativo no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 186 al 190. Marcados “R” al “R-4”. Liquidación final del Contrato de Trabajo celebrado entre el actor JORGE ELIECER BUENO ERA y la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona planilla de liquidación de contrato de trabajo desde el 14/01/2009 hasta el 01/03/2010; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 191.- Marcado “S”. Certificación de Banesco de Pago de Capital e Intereses de Prestaciones Sociales (Estado de Cuenta) emitido al actor ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona con estados de cuentas desde el 01/03/2010 al 08/03/2010 relacionas al N.º del Fidecomiso; no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 192 y 193.- Marcado “T” y “T-1”. Constancia de Pago y disfrute de vacaciones año 2009, año 2009/2010.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona a recibo de pago por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a los años 2009, 2009/2010; por lo cual, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación del pago de lo correspondiente al pago de las vacaciones fraccionadas 2009, 2009/2010; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 194 y 195.- Marcado “T-2” y “T-3”. Recibo de Pago de utilidades correspondiente al año 2009 y el Pago de las utilidades fraccionadas año 2009/2010.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona a recibo de pago por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los años 2009, 2009/2010; por lo cual, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación del pago de lo correspondiente al pago de las utilidades fraccionadas 2009, 2009/2010; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 196.- Marcado “T-4”. Original de Renuncia de fecha 01-03-2010, emitida por el actor, ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona a renuncia voluntaria suscrita por el accionante de autos de fecha 01/03/2010; por lo cual, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de la renuncia voluntaria presentada por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


Folios 197 al 213.- Marcados “T-5” al “T-21”. Legajo de seis (06) Solicitudes de Anticipos de prestaciones sociales, recibos de Banesco Banco Universal de Fideicomisos operaciones individual y Estado de Cuenta emitidos por el actor, ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relacionan a anticipos solicitados por el demandante de autos en fechas 19/05/2009, 17/07/2009, 20/08/2009, 21/09/2009, 10/11/2009, 13/01/2010; por lo cual, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de los anticipos solicitados por el accionante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 214 al 269.- Marcados “T-23” al “T-78”. Recibos, por conceptos de pago de Salario Semanal de cada mes, años 2009 al 01-03-2010, suscritos al actor JORGE ELIECER BUENO ERA.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de los mismos se observaron que se relacionan a recibos de pagos semanales; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 270.- Marcado “T-79”. Constancia de Registro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al actor JORGE ELIECER BUENO ERA.

En cuanto a la constancia de registro de trabajador; consignada en copia fotostática simple, del mismo se pudo evidenciar fecha de inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05 de febrero de 2009; por lo siendo un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


Folio 271 y 272.- Marcados “T-80 y T81”. Autorización del ingreso de personal. Planilla de solicitud de empleo de fecha 14-01-09.

No siendo un punto controvertido la prestación del servicio del accionante, la misma se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Folios 274 al 278. Marcados “U” al “U-4”. Liquidación final del Contrato de Trabajo celebrado entre el actor JORGUE ELIECER BUENO ERA y la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona planilla de liquidación de contrato de trabajo desde el 21/02/2011 hasta el 31/11/2011; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 279 y 280.- Marcado “U-5” y “U-6”. Recibo de Pago de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona a recibo de pago por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011; por lo cual, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación del pago de lo correspondiente al pago de las vacaciones fraccionadas 2009, 2009/2010; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 281 al 285.- Marcado “U-7” y “U-14”. Examen de pre empleo de fecha 22-02-2011.

Siendo que la misma no aporta solución a la presente controversia, siendo el motivo de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales; las cuales se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Folio 286.- Marcado “U-15”. Certificación de Banesco de Pago de Capital e Intereses de Prestaciones Sociales (Estado de Cuenta) emitido al actor ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona con estados de cuentas desde el 01/12/2011 al 14/12/2011 relacionas al N.º del Fidecomiso; no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 287 al 295.- Marcados “U-23” al “U-31”. Legajo de tres (03) Solicitudes de Anticipos de prestaciones sociales, recibos de Banesco Banco Universal de Fideicomisos operaciones individual, emitidos por el actor, ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relacionan a anticipos solicitados por el demandante de autos en fechas 15/06/2011, 24/08/2011, 19/10/2011, por lo cual, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de los anticipos solicitados por el accionante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 296.- Marcado “U-32”. Carta de Autorización emitida por la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., dirigida a Banesco Banco Universal de fecha 21-02-2011.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; suscrito por ambas partes de fecha 21/02/2011; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en la referida documental; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 297 al 326 Marcado “U-33 al U-62”. Autorización del Ingreso de Personal. Recibos, por conceptos de pago de Salario Semanal de cada mes, año 2011, suscritos al actor JORGE ELIECER BUENO ERA.

En relación a los recibos de pagos semanales (folios 298 al 326); siendo documentos privados los cuales crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto a la autorización del ingreso de personal (folio 297), no siendo un punto controvertido la prestación del servicio del accionante, la misma se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Folio 327.- Marcado “U-63”. Planilla 14-02 (CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR) correspondiente al actor ciudadano JORGUE ELIECER BUENO ERA.
En cuanto a la constancia de registro de trabajador; consignada en copia fotostática simple, del mismo se pudo evidenciar fecha de inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19 de febrero de 2011; por lo cual, siendo un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 328 al 331.- Marcado “U-64” hasta la “U-70”. Examen de preventivo de Salud de fecha 13-12-2011.

Siendo que la misma no aporta solución a la presente controversia, siendo el motivo de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales; las cuales se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Folios 333 al 335.- Marcados “V” al “V-2”. Liquidación final del Contrato de Trabajo celebrado entre el actor JORGE ELIECER BUENO ERA y la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona planilla de liquidación de contrato de trabajo desde el 23/01/2012 hasta el 14/12/2012; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 336.- Marcado “V-4”. Planilla 14-02 (CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR) correspondiente al actor ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA.

En cuanto a la constancia de registro de trabajador; consignada en copia fotostática simple, del mismo se pudo evidenciar fecha de inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de febrero de 2012; por lo cual, siendo un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 337.- Marcado “V-5”. Estado de Cuenta del Fideicomiso de Banesco, correspondiente al actor ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA.

La representación judicial de los accionantes alego en debate probatorio: “Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; de la misma se observó que se relaciona con estados de cuentas desde el 23/01/2012 al 14/12/2012 relacionas al N.º del Fidecomiso 6244; no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 338 al 350 Marcados “V-6 a la V-18. Carta de Autorización emitida por la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., dirigida a Banesco Banco Universal de fecha 23-01-2012. Autorización del Ingreso de Personal. Planilla de solicitud de empleo de fecha 28-01-12. Legajo de cuatro (04) Solicitudes de Anticipos de prestaciones sociales y recibos de Banesco Banco Universal de Fideicomisos operaciones individual, emitidos por el actor, ciudadano JORGUE ELIECER BUENO ERA.

Siendo que las referidas documentales se relacionan a la carta de autorización emitida por la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., dirigida a Banesco Banco Universal de fecha 23-01-2012, autorización del Ingreso de Personal, planilla de solicitud de empleo de fecha 28-01-12, legajo de cuatro (04) Solicitudes de Anticipos de prestaciones sociales y recibos de Banesco Banco Universal de Fideicomisos; siendo reconocido en audiencia de juicio por la representación judicial en la oportunidad del debate probatorio que: ““Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; en este, sentido no siendo impugnada ni tachadas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación del servicio del accionante para con la demandada, así como las respectivas solicitudes realizadas por el mismo con respecto de anticipos de prestaciones sociales en las fechas indicadas en las referidas documentales; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 351 al 396.- Marcados “U-34” al “U-62”. Recibos, por conceptos de pago de Salario Semanal de cada mes, año 2012, suscritos al actor JORGUE ELIECER BUENO ERA.

En relación a los recibos de pagos semanales; siendo documentos privados los cuales crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del accionante para con la demandada, CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 397.- Marcado “W”. Examen de pre empleo de fecha 02-02-2012.

Siendo que la misma no aporta solución a la presente controversia, siendo el motivo de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales; las cuales se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.


Folios 399 al 412.- Marcados “X” al “X13”. Liquidación final del Contrato de Trabajo celebrado entre el actor JORGE ELIECER BUENO ERA y la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A. Carta de Autorización emitida por la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., dirigida a Banesco Banco Universal de fecha 08-01-2013. Horario de Trabajo para el personal obrero del Contrato Colectivo de la Construcción de la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A. Legajo de cuatro (04) Solicitudes de Anticipos de prestaciones sociales y recibos de Banesco Banco Universal de Fideicomisos operaciones individual, emitidos por el demandante.

Siendo que las referidas documentales se relacionan a Liquidación final del Contrato de Trabajo celebrado entre el actor JORGE ELIECER BUENO ERA y la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A; carta de autorización emitida por la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., dirigida a Banesco Banco Universal de fecha 08-01-2013; horario de Trabajo para el personal obrero del Contrato Colectivo de la Construcción de la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A y legajo de cuatro (04) Solicitudes de Anticipos de prestaciones sociales y recibos de Banesco Banco Universal de Fideicomisos operaciones individual a favor del accionante; siendo reconocido en audiencia de juicio por la representación judicial en la oportunidad del debate probatorio que: ““Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; en este, sentido no siendo impugnada ni tachadas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación del servicio del accionante para con la demandada, así como las respectivas solicitudes realizadas por el mismo con respecto de anticipos de prestaciones sociales en las fechas indicadas en las referidas documentales; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En relación al horario de trabajo (folio 404), el mismo no es un punto controvertido. Y así se señala.

Folios 413 al 417.- Marcados “X-14” al “X-16”. Notificación de Riesgo por el tipo de actividad de fecha 08-01-2013, Ruta habitual de Trabajo de fecha 08-01-2013, Normas internas de la empresa de fecha 08-01-2013.

En relación a la Notificación de Riesgo por el tipo de actividad y Ruta habitual de Trabajo, Normas internas de la empresa, siendo que las referidas documentales no aportan solución a la presente controversia; las mismas se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Folio 418 al 430 Marcado “X-17 a la X29”. Estado de Cuenta del Fideicomiso de Banesco, correspondiente al actor ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA. Recibos, por conceptos de pago de Salario Semanal.

Siendo que las referidas documentales se relacionan estados de cuenta del Fideicomiso de Banesco, correspondiente al actor ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA y recibos, por conceptos de pago de Salario Semanal de cada mes, año 2012; siendo reconocido en audiencia de juicio por la representación judicial en la oportunidad del debate probatorio que: ““Lo que hay que reconocer lo reconoceremos.”; en este, sentido no siendo impugnados ni tachados, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación del servicio del accionante para con la demandada, así como los aportes de fidecomiso desde el 08/01/2013 hasta el 13/12/2013; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 431.- Marcado “X-30”. Copia simple de Planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al actor JORGE ELIECER BUENO ERA.
En cuanto a la constancia de cuenta individual emitida el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada en copia fotostática simple, mediante la cual se observó que el actor tuvo como primera afiliación 04/08/2008 con una fecha de egreso 13/12/2013; por lo cual, siendo un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 432.- Marcado “X-31”. Solicitud de examen de evaluación médica pre- egreso, emitida y firmada al actor JORGUE ELIECER BUENO ERA.

Considera esta Juzgadora, no siendo un punto controvertido la fecha de egreso del accionante; la misma se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

Folios 433 al 447.- Marcado “Y”. CONTRATOS: RELACION DE SUMINISTRO DE MEZCLA ASFALTICA, ENTES GUBERNAMENTALES Y TERCEROS, la os cuales la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., le suministro EN BOCA DE PLANTA DE MEZCLA ASFALTICA EN CALIENTE.

Relacionadas a los contratos entre varias Entidades de Trabajo así como Instituciones Públicas, indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

PRUEBAS DE INFORMES:

Banesco, Banco Universal, sus resultas consta a los folios 135 al 138 de la Pieza N.º 2. Referente a la ciudadano trabajador JORGE BUENO.

Emitida por la entidad financiera Banesco en fecha 22 de diciembre de 2015; desprendiéndose de su contenido que: “…evidenciar los pagos efectuados de fidecomiso desde la apertura del contrato del mismo, así como los anticipos…”; asimismo, se pudo observar estado de cuentas, en los cuales se indica abonos desde la fecha 11-02-2009 hasta 12/12/2013. En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del demandante no realizo observaciones.

Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:

“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe que el accionante (fidecomitente), la entidad de trabajo le hacía los aportes correspondiente a su derecho de fidecomiso, por lo que adminiculado con lo dicho por el apoderado judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública; concluye esta Juzgadora que el actor dispuso y por ende cobraba de los montos que la entidad de trabajo le depositaba por concepto del fidecomiso legal, tal como lo apreció del informe remitido, por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. De los montos recibidos por el actor se harán las deducciones correspondientes en la definitiva. Y así se establece.

A la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sus resultas consta a los folios 83 al 131 de la Pieza N.º 2.

Es oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:

“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).

El referido medio probatorio, se relaciona con acta de inicio de la obra entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y varias entidades de trabajo; indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

A FUNDAIMAGEN, sus resultas consta a los folios 145 al 150 de la Pieza N.º 2.

Es oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:

“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).

El referido medio probatorio, se relaciona con acta de inicio de la obra entre la Fundación para la Promoción del estado Cojedes y la Cooperativa Las Gladiolas 135, R.L.; indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional del estado Cojedes, sus resultas consta a los folios 199 al 201 y 210 al 214 pieza N.º 2;

Emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); desprendiéndose de su contenido que: “…dichos ciudadanos fueron afiliado y egresado por dicha empresa (…) que dichas planillas ya no se emplean puesto que las mismas fueron usadas con el sistema tradicional llamado SIRA, pero en la actualidad existe un nuevo sistema llamado TIUNA, para estos casos el sistema puede generar constancias de ingreso y egreso…”; asimismo, se pudo observar movimiento historio del asegurado. En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del demandante no realizo observaciones.

Es oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe es un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.

En relación al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, Alcaldía del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, sus resultas no consta a las actas procesales; en este sentido la representación judicial de la accionada en la celebración de la audiencia oral y pública desiste de la referida pruebas de informe; en tal sentido, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.



A la entidad de trabajo ESSERCA, C.A; siendo consignada en la celebración de la audiencia de juicio por la parte accionada, la cual consta a los folios 276 al 296 de la pieza N.º 2.

El referido medio probatorio, se relaciona con contrato de obra entre la entidad de Trabajo ESSERCA, y varias entidades de trabajo; indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

A la entidad Bancaria Banesco; sus resultas consta a los folios 11, 12, 24 y 25 de la pieza N.º 3 del presente asunto.

Emitida por la entidad financiera Banesco, desprendiéndose de su contenido que: “…los anticipos, retiro y del pago de los intereses en dicha cuenta (…) y de cualquier retiro de los trabajadores del fondo de fidecomiso…”; asimismo, se pudo observar estado de cuentas, en los cuales se indica abonos desde la fecha 23-04-2013 hasta 13-12-2013.

Es Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:

“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe que el accionante (fidecomitente), la entidad de trabajo le hacía los aportes correspondiente a su derecho de fidecomiso, por lo que adminiculado con lo dicho por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública; concluye esta Juzgadora que el actor dispuso y por ende cobraba de los montos que la entidad de trabajo le depositaba por concepto del fidecomiso legal, tal como lo apreció del informe remitido, por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. De los montos recibidos por el actor se harán las deducciones correspondientes en la definitiva. Y así se establece.

TESTIMONIALES: Ciudadanos RAMON VARGAS, OSCAR AVANCINES, MARCOS MUÑOZ, JESUS OLLARVES, JESUS NAVARRO y WILD NIEVES, respectivamente, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, se declararon desierto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

En cuanto al ciudadano HERMIHI ESCORCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.797, fue juramentado y rindió sus deposiciones.

De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:

“..Mis funciones es preparar las nominas, todo lo relacionado con el personal que trabaja allí, yo soy el responsable de lo se firma, bueno doctora renuncio el 09/03/2010 2013, renuncio en el año 2014, fue llamado pero no se presento dijo que estaba trabajando en otro sitio, Bueno comenzó a trabajar en la autopista 2009-2010, termino la obra luego pasa a Constructora Caven, se contrataban por obra, al terminar la obra se liquidaban, cuando pasaban de diciembre se le pagaba sus utilidades y cuando terminaba la obra se le pagaba su liquidación, no fue despedido, al terminar la obra se liquidaban a todos los trabajadores.”

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial del accionante contestó:

“Mi interés es aclarar lo que se hace me dijo el Ingeniero Juan Hernández, hay otro personal que maneja los documentos, estoy desde 1987 hasta la actualidad, desde el 2015 está paralizada, en principio no, pero luego si, se hizo 2009-2010, el comenzó en la autopista y de allí se paso a la planta asfalto antes de 2009, el prestaba servicio para otra empresa, no recuerdo cuando firmo la renuncia ellos no salían de vacaciones, cuando la obra pasaba de diciembre se le daba un anticipo se de las prestaciones sociales si iban a continuar si no, no. Los trabajadores no tenían vacaciones.”

A las preguntas realizadas por la Juez contestó que:

“trabaje desde el año 1987, la empresa Caven, hay cuando se trabaja en forma laboral 30-40 personas, el comenzó en marzo de 2009 una cuadrilla puede tener 10 trabajadores, al terminar la obra se liquidan, si hay otra obra se llaman, el personal de la planta no iba a la calle, ni en la cuadrilla.”

Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma …”

De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010, sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…”

Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...” (Cursivas del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, es de señalar que la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
En este sentido, del análisis de las declaraciones realizadas por el testigo, que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de los demandantes de autos para con la accionada de autos. Y así se establece. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).


En la oportunidad de las conclusiones la parte demandante alegó:

“Creo que las pruebas aportadas son suficientes para demostrar la continuidad de la relación laboral, no hay prueba que diga que era contratado por obra, se evidencia de las pruebas que existe una relación laboral y se reclama los conceptos en el escrito libelar.” (Cursivas del Tribunal).


Los apoderados Judiciales de la parte accionada y solidaria en su oportunidad de las conclusiones alegaron:


“De las pruebas promovidas y evacuadas en este juicio se puede evidenciar los elementos de convicción invocadas por nosotros en el escrito de contestación de la demanda y alegadas en este juicio, por lo que solicito que esta demanda sea declarada sin lugar.”(Cursivas del Tribunal).


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ y JORGE ELIECER BUENO ERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.993.149 y V-18.321.660 respectivamente; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A y solidariamente responsable el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; titular de la cédula Nº V-7.561.368, en su carácter de representante legal y presidente de la entidad de trabajo antes mencionada; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES; los accionantes alegan que prestaron servicio a tiempo indeterminado y fueron despedidos injustificadamente, que se les adeuda sus derechos laborales; por lo cual la parte accionada y solidaria demandada alegan que la relación fue de varios vínculos laborales por contrato a tiempo determinado y fue liquidado al finalizar cada obra de trabajo, no se le adeuda prestaciones sociales ni otros beneficios laborales.

PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Visto que los apoderados judiciales de la empresa demandada CONSTRUCTORA CAVEN C.A. y del demandado solidario ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; alegan la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por los demandados, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:

Respecto a la demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; admite como cierto que existió entre la demandada y los accionantes una relación laboral a tiempo determinado por contrato de obra.

Y con relación al demandado solidario JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; negaron y rechazaron la existencia de la relación de trabajo, entre ellos como personas naturales y el demandante, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para el demandado solidario como persona natural ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; plenamente identificados a los autos.

De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (empleador) es la CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.

Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A, en su contestación de la demanda (folios del 449 al 511 de la primera pieza que conforman el expediente) y de las pruebas aportadas en el proceso inserta a los folios 102 al 146, 155 al 184, 186 al 272, 274 al 280, 286 al 327, 333 al 396, 399 al 412, 418 al 431, de la primera pieza que conforman el presente asunto; aunado a los medios probatorios aportados por la parte actora (folios del 57 al 66 de la primera pieza que conforman el expediente), que si hubo una relación laboral entre la entidad de trabajo antes mencionada y los accionantes.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la defensa alegada por el demandado solidario, el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, antes identificado, relativo a la falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre demandado solidario y los accionantes de autos. Y así se decide.

FRAUDE PROCESAL.

En cuanto al petitorio del co- apoderado judicial de la parte accionada con relación a su teoría de haberse cometido un presunto fraude procesal en el presente juicio, y por lo tanto solicita la aplicación de los artículos 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora la importancia de citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Eber Dreger, vinculante para los demás Tribunales de la República, en la cual definió el fraude procesal indicando lo siguiente:
“… El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
…omissis…
“… De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, siendo así lo anteriormente citado, vista la naturaleza del fallo, esta Juzgadora no evidenció elementos convincente indicado por el co- apoderado judicial de la parte accionada para se considere por parte de los demandantes el impedimento de la efectiva administración de justicia, por lo que se declara IMPROCEDENTE tal alegato y por consiguiente la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Resuelto como ha sido los puntos previos, que son:
 Procedente la Falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, el demandado solidario ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, plenamente identificado a los autos.
 Improcedente el Fraude procesal en la presente demanda. Y así se establece.

Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Se desprende de las documentales inserta a los folios 102 al 146, 155 al 184, 186 al 272, 274 al 280, 286 al 327, 333 al 396, 399 al 412, 418 al 431, de la primera pieza que conforman el presente asunto; aunado a los medios probatorios aportados por la parte actora (folios del 57 al 66 de la primera pieza que conforman el expediente), que si hubo una relación laboral entre la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A. y los accionantes de autos.

Ahora bien, partiendo que la demanda ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión del demandante, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Y así se establece.


Visto como ha sido que la demandada principal en su contestación de la demanda y en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó el actor haya laborado para la accionada bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, ya que la misma se baso bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, alegando que los contratos fueron verbales y que le fueron cancelados todos los conceptos reclamos en la presente demanda; sin embargo se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada le realizo varios pagos de anticipos de prestaciones sociales según planillas de liquidación de fechas 13/02/2013 al 13/12/2013, 04/08/2008 al 14/12/2008, 14/01/2009 al 01/03/2010, 21/02/2011 al 30/11/2011, 23/01/2012 al 14/12/2012, 08/01/2013 al 13/12/2013 (folio 60 y 61, 102 y 103, 156 y 157, 187 y 188, 275 y 276, 334 y 335, 400 y 401 de la primera pieza); así como el pago de salario, pago de horas extras laboradas y días de descanso (folios 62, 124 al 140, 160 al 179, 214 al 269, 298 al 326, 351 al 396, 419 al 430 de la primera pieza; asimismo consta a las actas procesales el pago a favor del accionante folios 103, 142, 145, 146, 158, 159, 180, 188, 192, 193, 194, 195, 276, 279, 280, 334, 400, 401 de la primera pieza del presente asunto, concatenados con las documentales inserta a los folios 255, 256, 260, 262, 265, 266, 267, 268, de la tercera pieza del presente expediente; correspondientes a los pago de utilidades, vacaciones, pago de útiles escolares cláusula de contrato colectivo vigente para esas fechas, pago de dotación, y constancia de dotación de uniforme para los trabajadores, pago de clausula 39 contrato colectivo vigente para fecha (nacimiento de hijo); aunado a lo manifestado por la partes intervinientes en la presente litis; debiendo quien sentencia tomar como cierto lo indicado con respeto a los pagos realizados por la accionada en cuanto a lo indicado en las referidas documentales, debiendo deducirse los montos correspondientes, a favor de los demandantes en los periodos anteriormente indicados en las referidas documentales. Y así se decide.

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado; cabe destacar, que para la fecha de la terminación de la relación laboral, se encontraba vigente el Decreto del Presidencial de inamovilidad laboral, en el cual se contempla que todos los trabajadores del sector público o privado, se encuentran amparados por la inamovilidad laboral, por lo que no pueden ser trasladados, desmejorados o despedido, sin autorización del inspector del trabajo.
Debiendo aplicar para el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de dar cumplimento a los establecido en el referido decretó, no obstante en aplicación a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, Respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; por lo cual, era deber de la demandada probar, que las causas de la terminación laboral se debió a hechos imputables a los trabajadores, de acuerdo a los señalado al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, o que se debió a causa imputable a los trabajadores.

Del análisis del material probatorio, no se evidenció que los trabajadores hubiese incurrido en falta que amerite su despido o que lo justifique, en atención a lo antes señalado, resulta evidente para esta Juzgadora, que la demandada no cumplió con su carga procesal de probar que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a causas imputables a los trabajadores, aunado al hecho de que el patrono no solicitó oportunamente la calificación de la falta al Inspector del Trabajo, siendo en consecuencia procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.



Por consiguiente, se tiene como cierto en relación de trabajo del ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ, desde el 13/02/2013 hasta el 13/12/2013, para con la accionada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA, desde el 04/08/2008 hasta el 13/12/2013, para con la accionada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A. Y así se decide.

En consecuencia, queda establecido de la siguiente manera:

JUAN CARLOS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.993.149, inició desde el 13-02-2013 hasta el 13/12/2013 devengado un último salario básico de Bs. 179,69.

Prestación de Antigüedad:
Conforme a quedo evidenciado auto, le corresponde la diferencia de prestaciones de antigüedad al trabajador de acuerdo a lo estipulado para ello en la cláusula 46 de la Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines. A razón de 72 días por año, por el salario integral.
Año 2013:

Días 72 X Bs. 349,2 salario integral= 25.142,40

En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 25.142,40 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 9.703,32 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 15.439,08

Total a pagar por este concepto Bs. 15.439,08

Indemnización por despido injustificado
Prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, la cual deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Es decir la cantidad de antigüedad Bs. 12.937,68

Total a pagar por este concepto Bs. 25.142,40

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Serán calculadas en base al último salario normal y la clausula 43 Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines.
Vacaciones fraccionadas 2013= 46,7 días X 232,82= Bs. 10.872,69

En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 10.872,69 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 8.111,82 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 2.760,87

Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 2.760,87


Utilidades fraccionadas año 2013

Serán calculadas en base al último salario normal y la clausula 44 Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines.
Utilidades fraccionadas 2013= 58,3 días X 232,82= Bs. 13.573,41.

En tal sentido, la parte accionada cancelo 83,33 días a razón de Bs. 179,69, siendo la cantidad de Bs. 14.973,57 (folio 61) de la pieza N.º 1 del presente asunto; monto el cual es superior al demandado lo cual es Bs. 13.573,41; por lo cual se declara improcedente la reclamación de dicho concepto. Y así se decide.

En cuanto a la Indemnización por pago no oportuno de prestaciones sociales, cláusula 47 de la Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines; se evidenció de las actas procesales que el accionante recibió adelanto de sus prestaciones sociales, tomándose en cuenta como un pago parcial; por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.

Per se, al reclamo de bono de asistencia, se declara su procedencia en virtud que se evidenció de los medios probatorios aportados a las actas procesales, aunado a lo manifestado en la celebración de la audiencia por las partes que el actor cumplió cabalmente sin falta a su puesto de trabajo durante la relación laboral. Y así se decide.
Siendo su cálculo de la siguiente manera:
6 días x 7 meses= 42 días x Bs. 232,82= Bs. 9.778,44
Total por concepto de Bono de Asistencia Bs. 9.778,44

Para un total de la presente demanda presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ, por la cantidad de cincuenta y tres mil ciento veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 53.120,79)

JORGE ELIECER BUENO ERA
Prestación de Antigüedad:
Conforme a quedo evidenciado auto, le corresponde la diferencia de prestaciones de antigüedad al trabajador de acuerdo a lo estipulado para ello en la cláusula 46 de la Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines. A razón de 72 días por año, por el salario integral.
Año 2.008: Salario diario Bs. 74,62
Alícuota bono vacacional = 80 días x 74,62= 5.969,60 / 360 días = Bs. 16,58
Alícuota utilidades: 100 días x Bs. 74,62 = 7.462,00 / 360 = Bs. 20,73
Bs. 74,62+ 16,58+ 20,73 = Bs. 111,93 salario integral

Año 2.009: Salario diario Bs. 74,62
Alícuota bono vacacional = 80 días x 74,62= 5.969,60 / 360 días = Bs. 16,58
Alícuota utilidades: 100 días x Bs. 74,62 = 7.462,00 / 360 = Bs. 20,73
Bs. 74,62+ 16,58+ 20,73 = Bs. 111,93 salario integral

Año 2.0010: Salario diario Bs. 74,62
Alícuota bono vacacional = 80 días x 74,62= 5.969,60 / 360 días = Bs. 16,58
Alícuota utilidades: 100 días x Bs. 74,62 = 7.462,00 / 360 = Bs. 20,73
Bs. 74,62+ 16,58+ 20,73 = Bs. 111,93 salario integral

Año 2.011: Salario diario Bs.106,99
Alícuota bono vacacional = 80 días x 106,99= 8.559,20 / 360 días = Bs. 23,78
Alícuota utilidades: 100 días x Bs. 106,99 = 10.699,00 / 360 = Bs. 29,72
Bs. 106,99 + 23,78+ 29,72 = Bs. 160,49 salario integral

Año 2.012: Salario diario Bs. 153,90
Alícuota bono vacacional = 80 días x 153,90= 12.312,00 / 360 días = Bs. 34,20
Alícuota utilidades: 100 días x Bs. 153,90 = 15.390,00 / 360 = Bs. 42,75
Bs. 153,90 + 34,20+ 42,75 = Bs. 230,85 salario integral
Año 2.013: Salario diario Bs. 232,82
Alícuota bono vacacional = 80 días x 232,82= 18.625,60 / 360 días = Bs. 51,74
Alícuota utilidades: 100 días x Bs. 232,82 = 23.282,00 / 360 = Bs. 64,67
Bs. 232,82 + 51,74+ 64,67 = Bs. 349,23 salario integral

2.008-2.009
Días 72 X Salario Integral 111,93 = Bs. 8.058,96

2.009-2.010
Días 72 X Salario Integral 111,93 = Bs. 8.058,96

2.010-2.011
Días 72 X Salario Integral 160,49 = Bs. 11.555,28

2.011-2.012
Días 72 X Salario Integral 230,85 = Bs. 16.621,20

2.012-2.013
Días 24 X Salario Integral 349,23 = Bs. 8.381,52


En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 52.675,92 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 29.415,50 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 23.260,42

Total a pagar por este concepto Bs. 23.260,42

Indemnización por despido injustificado
Prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, la cual deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Es decir la cantidad de antigüedad Bs. 52.675,92
Total a pagar por este concepto Bs. 52.675,92
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Serán calculadas en base al último salario normal y la clausula 43 Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines.
Año 2008-2009= 75 días X 232,82= Bs. 17.461,50
Año 2009-2010= 75 días X 232,82= Bs. 17.461,50
Año 2010-2011= 80 días X 232,82= Bs. 18.625,60
Año 2011-2012= 80 días X 232,82= Bs. 18.625,60
Año 2012-2013= 80 días X 232,82= Bs. 18.625,60
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 90.799,80 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 27.358,39 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 63.441,41

Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 63.441,41

Utilidades
Serán calculadas en base al último salario normal y la clausula 44 Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines.
Año 2008= 31,7 días X 232,82= Bs. 7.380,39
Año 2009= 95 días X 232,82= Bs. 22.117,90
Año 2010= 95 días X 232,82= Bs. 22.117,90
Año 2011= 100 días X 232,82= Bs. 23.282,00
Año 2012= 100 días X 232,82= Bs. 23.282,00
Año 2013= 100 días X 232,82= Bs. 23.282,00
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 121.462,19 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 43.884,15 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 77.578,04

Total por conceptos de Utilidades Bs. 77.578,04
En cuanto a la Indemnización por pago no oportuno de prestaciones sociales, cláusula 47 de la Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines; se evidenció de las actas procesales que el accionante recibió adelanto de sus prestaciones sociales, tomándose en cuenta como un pago parcial; por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.

Per se, al reclamo de bono de asistencia, se declara su procedencia en virtud que se evidenció de los medios probatorios aportados a las actas procesales, aunado a lo manifestado en la celebración de la audiencia por las partes que el actor cumplió cabalmente sin falta a su puesto de trabajo durante el periodo reclamado. Y así se decide.
Siendo su cálculo de la siguiente manera:
6 días x 64 meses= 384 x Bs. 232,82= Bs. 89.402,88
Total por concepto de Bono de Asistencia Bs. 89.402,88

Para un total de la presente demanda presentada por el ciudadano JORGE ELIECER BUENO ERA, por la cantidad de trescientos seis mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 306.358,67)

Para un total general de la presente demanda por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 359.479,46)

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencia de las prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, es decir, desde el 13/12/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas…”; desde la notificación de la demandada (29/06/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.368. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE FRAUDE PROCESAL. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que interpusieran los ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ y JORGE ELIECER BUENO ERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.993.149 y V-18.321.660 respectivamente; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A
No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2016 y publicada a las dos cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:48 p.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.



YPM/ejff
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2015-000062.