REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, tres (03) de noviembre del año 2016.
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: HP01-L-2014-000065.

PARTES ACTORAS: OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ y JAIME RAMON VELASQUEZ MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.531.377 y V-8.068.026 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: Abgs. HANOI NATHALIE PADRON RODRIGUEZ, SORELY VANESSA PADRON RODRIGUEZ y JOSE MIGUEL CASTRO REYES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 122.324, 134.431 y 238.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.687.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO y ORLANDO J. PINTO A; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 49.049 y 19.131 respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA COJEDES 2000 R.L, representada por la ciudadana MARY CARMEN AULAR AGUIAR, (de acuerdo a las actas procesales).

APODERADO DEL TERCERO: Abg. SANTIAGO MIGUEL CABRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.042, (de acuerdo a las actas procesales).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

El presente procedimiento se inició en fecha 29 de abril del año 2014, del derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpusieran las apoderadas judiciales Abogadas HANOI NATHALIE PADRON RODRIGUEZ y SORELY VANESSA PADRON RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 122.324 y 134.431 respectivamente, en representación de los ciudadanos OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ y JAIME RAMON VELASQUEZ MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.531.377 y V-8.068.026 respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N.º V-7.563.687, originalmente, y como Tercero forzoso llamado a juicio la entidad COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA COJEDES 2000 R.L.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Libelo de demanda (reforma). Folios 93 al 105 y su vuelto de la primera pieza.
“…Que la relación laboral de los ciudadanos OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ y JAIME RAMON VELASQUEZ MENDEZ, inició para el primero el día 20 de octubre del 2011 y para el segundo el día 15 de julio del 2013, prestando sus servicios de manera dependiente y subordinada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL, como chofer de un vehículo de carga propiedad del demandado y el cual a su vez, presta servicio de transporte de materia mineral no metálico para la COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA COJEDES 2000 R.L., que las labores efectuadas por los co-demandantes consistía en conducir el referido vehículo transportando carga de granzón, asfalto, arena y otra modalidad de material granular, que los contratos de transporte de tales materiales eran de la Cooperativa Transporte de Carga Pesada Cojedes 200 R.L., que a su vez subcontrata a propietarios de vehículos de carga pesada para que efectúen el servicio de flete, que esta cooperativa le cancela al propietario del camión el costo del flete, que constituye las ganancias brutas del dueño del vehículo, ganancias brutas sobre las cuales se calculará un veinte por ciento (20 %) y que el resultado será la cantidad a pagarle a los choferes por cada viaje o flete, que a su vez el dueño del vehículo le paga un porcentaje a la referida cooperativa, que la fecha de la terminación de la relación laboral de OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ es el 13 de marzo de 2013, que percibía un promedio de Bs. 13.500,00 mensuales, que la fecha de culminación de la relación de trabajo de JAIME RAMON VELASQUEZ MENDEZ es el 18 de marzo del 2014, que devengaba un sueldo de 17.000,00 mensuales. Que reclaman: antigüedad, intereses sobres antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas 2011-2012, , bono vacacional 2011-2012, vacaciones no disfrutadas 2012-2013 (fraccionadas), bono vacacional 2012-2013(fraccionadas), bono de fin de año 2011,2012 y 2013, bono de alimentación (octubre del 2011 a marzo del 2013), intereses moratorios, régimen prestacional de empleo. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 313.093,71…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

DEL DEMANDADO FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL.

De los hechos que alega.
“… La falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo una relación laboral con los demandantes…”.
Niega y contradice.
“…Que entre los demandante y el demandado FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL haya existido una relación laboral, que haya prestando sus servicios de manera dependiente y subordinada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL como chofer, que FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL haya celebrado subcontrato de transporte carga pesada con la COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA COJEDES 2000 R.L., que los demandantes le rindieran cuentas de sus labores directamente con el demandado, que haya acordado con los demandantes el pago de un veinte por ciento (20 %) de sus ganancias brutas obtenidas por el pago de cada flete, que le haya pagado al ciudadano OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ un salario mensual de Bs. 13.500,00, que le haya pagado al ciudadano JAIME RAMON VELASQUEZ MENDEZ un salario mensual de 17.000,00 mensuales, que los hayan despedido injustamente, que deba pagarle a los demandantes la cantidad de Bs. 313.093,71…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Admite:
“…Que jamás le ha pagado a los demandantes antigüedad, intereses sobres antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono de fin de año, bono de alimentación, régimen prestacional de empleo, ni ningún otro ordenado por el legislador del trabajador …”

DE LA DEMANDADA COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA COJEDES 2000 R.L, (Tercero llamado a Juicio)

No dio contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTALES:
Folios 179 al 207 y sus vueltos. Marcados “A” y “A1” de la primera pieza. Originales y copias simples de documentos denominados “GUÍA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS Y GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS”.
De la revisión exhaustiva del legajo de documentales marcados “A”; consta a los folios 179 al 196 y 201 al 206 guías de movilización de minerales no metálicos en duplicados, observándose de las misma firma de la concesionaria y/o permisada minera, firma del conductor del vehículo, y sello de la unidad de Minas del Gobierno Bolivariano de Cojedes; asimismo, consta a los folios 197 al 200 y 207 guías de circulación minerales no metálicos en duplicados, desprendiéndose de su contenido datos de la empresa expendedora, destinatario del material, datos del conductor y vehículo, y logo de la secretaria del Poder Popular para el Desarrollo Económico, Portuguesa Socialista y de la Gobernación del estado Portuguesa.
La representación judicial de los demandantes hace valer todas sus documentales promovidas en virtud que demuestra la relación laboral y que son documentos públicos administrativos, sin embargo, en el control de la prueba la representación judicial del demandado alegó que:
“… las impugnas, porque no fueron promovidas de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y porque no cumplen con los requisitos para ser considerados documento público administrativo, a las misma no se le puede otorgar valor probatorio…”.
En este sentido, se observa que uno de los objeto de la prueba fue demostrar que los accionantes ejercían el cargo como chofer de un camión identificado con la placa 63MMBI y que las mismas sean consideradas por esta Juzgadora como documento público administrativo, tal como lo alegó la representación judicial de los accionantes en la celebración de la audiencia oral y pública, sin embargo, quien Juzga, a los efectos de su valoración, se permite trae a colación lo referente a lo establecido la cita de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), en la cual se estableció que:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…” (Negrilla y Subrayado Propio del Tribunal).
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, y en sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que, la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152); y por cuanto la referidas documentales no están debidamente firmadas o al menos inteligible, en su mayoría, no pudiendo se identificando el presunto funcionario público emisor, no pueden ser considerados documentos emanados de la administración pública para ser considerados como tal, por lo tanto se desechan como documental probatorio en el presente juicio. Y así se establece.
Folios 208 al 211 y sus vueltos. Marcado “B, C y D” de la primera pieza. “Notas de Entrega” de Agropecuaria Dos Caminos, C.A., Números 161 y 113, y Ordenes de Salida Números 54.275 y 54.330. Recibo de Egreso Control 00 Nº 000038, de fecha 18 de enero de 2013, emitido por Agropecuaria Dos Caminos, C.A. Documento privado hecho a mano, fechado 25 de enero de 2013.
Esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, ni causantes del mismo, y que deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 212 al 217 y sus vueltos. Marcados “E y F” de la primera pieza. Recibos de Material Granular (feldespato) debidamente numerados y sellados por Cerámica Carabobo, C.A. Copia simple de documentales denominadas “Despacho Planta Asfalto” Nº 80556 y Nº 80672 de fecha 15/07/2013 y 17/07/2013 respectivamente.
En virtud de que este acervo probatorio fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, ni causantes del mismo, y que deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Folio del 218 al 221. 1.7.- Marcados “G”. Copia simple “Documento de Compra Venta de Vehículo”, autenticado en fecha 09 de Mayo de 2011 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo.
La parte promovente insiste en su objeto para el cual fue traído a juicio, sin embargo, los apoderados judiciales de los demandados lo impugna de conformidad al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece que el propietario o propietaria de un vehículo es quien funge en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cundo lo haya adquirido con reserva de dominio.
Ahora bien, a los efectos de valorar esta prueba, se hace necesario que esta Juzgadora, haga las siguientes consideraciones, en primer lugar, sin el ánimo de controvertir el dispositivo legal anteriormente citado, no podemos dejar pasar por alto que estamos en presencia de un instrumento público, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, pues el acto jurídico en el demostrado fue presentado y autorizado por un Funcionario Público facultado para darle fé pública, lo cual para esta Juzgadora hace plena fe entre las partes, como para tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código anteriormente citado.
En segundo lugar, no podemos negarnos a la realidad que ocurre día a día en nuestro país, donde todos los días, en las distintas Notarías Pública del país se relazan traspasos de vehículos que generalmente llegan hasta ahí, y que los nuevos dueños, bien sea por desconocimiento, o cualquier otro elemento que no puede precisar esta sentenciadora, por ser acciones subjetivas de cada individuo, ni se molestan de acudir al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras a complementar la titularidad del bien adquirido, por lo que por máximas de experiencia de esta venezolana, las estadísticas en cuanto al tema, deben ser asombrosas de los vehículos que circulan por todo el territorio nacional solo con el documento notariado, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, le otorga valor probatorio al documento referido, en cuanto es demostrativo de que el vehículo que allí se especifica fue empleado por los accionantes para su prestación de servicio. Y así se establece.
Folio 222 223 Marcado “H e I”. Documento Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al trabajador OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.377, actualizada en fecha 06 de abril de 2015 y Documento Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al trabajador JAIME RAMÓN VELÁSQUEZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.068.026, actualizada en fecha 03 de marzo de 2014.

Se observa de los referidos documentos, que los mismos fueron presentado en copia a color simple, y que en el desarrollo de la audiencia oral y pública los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron que la demandante pretende demostrar un hecho negativo lo cual no es obligación del demandado inscribirlo antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por canto no existe una relación laboral, a lo que la apoderada judicial de la parte demandante hicieron valer, sin embargo, esta Juzgadora lo desecha en virtud de que el medio de auxilio de esta prueba, el cual fue la prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no aporta nada a la solución de la controversia, dado a que las entidades de trabajo que se reflejan en la prueba de informe no son accionadas en el presente juicio. Y así se establece.
Folios 224 al 226. Marcados “J” de la primera pieza. Copia Simple, documentales consistente en Recibos números 7669, 7090 y 7102, emitidos por la empresa Pavimentos y Vialidad, C.A.
Se desprende copia simple, la cual es impugnada por la parte demandada en virtud de que se trata de un documento privado emanados de terceros que no son partes en el proceso, ni causantes del mismo, y que deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME.
Folios 314 al 316 de la pieza N.º 1 del presente asunto. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Quien sentencia, la desecha, en virtud de que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, dado a que las entidades de trabajo que se reflejan en la prueba de informe no son accionadas en el presente juicio. Y así se establece.
Folios 271 al 289 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Quien sentencia, la desecha, en virtud de que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE. En cuanto a la solicitud para que se interrogue a los ciudadanos FRANCISCO HERRERA SANDOVAL, MARY CARMEN AGUIAR AULAR, OLINTO JOSE REYES QUIROZ Y JAIME VELASQUEZ MENDEZ, los dos (02) primeros titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7.563.687, V-10.993.163;
Esta sentenciadora en virtud del desarrollo del debate de la audiencia oral y pública, no considera necesario evacuar la mencionada prueba. Así se señala.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la solicitud para que sean exhibidos, original de las documentales denominadas “Despacho Planta Asfalto”, Nº 80556 y Nº 80672, de fecha 15/07/2013 y 17/07/2013, emitidos por la Constructora Caven, C.A. recibos Nros. 7069, 7090 y 7102, emitidos por la empresa Pavimentos y por la referida empresa de manos del ciudadano Jaime Velásquez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.026, indicándose, además, la placa del vehículo propiedad del ciudadano demandado (63MMB).
Las referidas documentales no fueron exhibidas, no obstante en la audiencia de juicio oral y pública, los apoderados judiciales del demandado, expusieron que se tratan de la exhibición de documentales emanados de un tercero que no es parte en el proceso, el cual tiene que ser ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia quien decide no le otorga las consecuencias legales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Los ciudadanos:
José Alirio Delgado Leal y Jesús Coronel
En virtud que fue declarando desierto las testimoniales de los ciudadanos José Alirio Delgado Leal y Jesús Coronel en la oportunidad de la evacuación de pruebas en audiencia oral y pública, esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se señala.

Adán Elías Méndez Méndez: alegó que es chofer de carga pesada, que desarrolla su trabajo a nivel nacional, que se dedica a ese trabajo hace aproximadamente 5 años, que ha tenido varios trabajos, que ha manejado camiones pequeños y ahorita maneja un camión grande, que maneja ese tipo de camiones porque le gusta y por llevar el sustento al hogar, que percibe una remuneración por lo que hace, que identifica como su patrono al dueño del vehículo, que tiene una relación de trabajo con el dueño del vehículo, que el dueño del vehículo es el que toma las decisiones de las cargas, que cuando consigue un trabajo de carga pesada se contacta con el dueño del carro y llegan a un acuerdo de que le pague un porcentaje por cada viaje, que actualmente su patrono le paga mediante transferencia, que ahorita carga un camión pesado, que el dueño del vehículo que carga actualmente es del señor Carlos Perdomo, que no ha trabajado para el ciudadano Francisco Herrera, que no conoce al ciudadano Francisco Herrera, que conoce al ciudadano Olinto Herrera y Jaime Velázquez, que lo conoce porque siempre iban a la misma arenera para hacer viajes y hacían las colas juntos y al ciudadano, que también conoce a Jaime por ser su vecino y se iban juntos para la arenera, que ha visto a los dos ciudadanos cargar un camión amarillo con la caja azul.
De las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales del demandado: Los apoderados judiciales del demandado no hicieron repreguntas, por canto manifiestan que el testigo no conoce al demandado y no conoce de los hechos.
De las repreguntas formuladas por el Tribunal, respondió: que no conoce al ciudadano Francisco José Herrera Sandoval, que lo ha visto una vez desde lejos, pero que nunca ha tenido trato con él.
Ahora bien del análisis de las deposiciones hecha por el testigo, observó esta Juzgadora que el testigo no conoce al demandado Francisco José Herrera Sandoval, lo que hace concluir que no tiene conocimiento de los hechos debatido en la presente litis, en consecuencia, considera esta Juzgadora que no aporta solución a la controversia, por lo que se hace forzoso desechar al testigo debido al desconocimiento de la causa. Y así se establece.
Jesús Ramón Padrón Quiroz atestiguo que trabaja como chofer de un camión volteo, que desde hace 30 años se dedica a ese oficio, que presta servicios como chofer para un patrono, que gana por porcentaje, el 25% de lo que produce el camión, que semanalmente se hace 20 o 30 viajes o a veces no se hace nada, que recibe el pago por el servicio de parte del dueño del vehículo, que conoce a los señores Jaime Velásquez y Olinto Reyes, que los conoce de los sitios de trabajo donde carga asfalto, que conoce al ciudadano Francisco Herrera, que lo conoce de Macapo, que son paisanos, que trabajo para el ciudadano Francisco Herrera en su camión haciendo una suplencia, que llego a ver al ciudadano Olinto Reyes que cargaba un camión Iveco que es propiedad del ciudadano Francisco Herrera, que le consta que el camión es de Francisco Herrera porque el testigo trabajo para él, que el testigo le hizo la suplencia a Olinto Reyes en el camión de Francisco Herrera, que el testigo fue el que recomendó a Jaime Velásquez para que le trabajara a Francisco Herrera, que le hizo una suplencia a Olinto Reyes en el camión de Francisco Herrera por un mes, que no recuerda exactamente la fecha de la suplencia, que lo uno que recuerda que fue en el año 2013, que cuando hizo la suplencia tuvo una relación patrono chofer directamente con Francisco Herrera, que él no recibía órdenes de ninguna cooperativa, que después de realizar un viaje el testigo le entregaba a Francisco Herrera un ticket o recibo como consta que si hizo el viaje, que Francisco Herrera iba a su casa y le pagaba por cada viaje o el testigo iba a la casa de él, que el testigo hizo la suplencia en un vehículo Iveco amarillo caja azul, que llego a ver a Jaime Velásquez conduciendo ese vehículo.
De las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales del demandado: manifestó que es el padre de Hanoi Nathalie Padrón Rodríguez
Del análisis de las deposiciones hecha por el testigo, observó esta Juzgadora que la parte demandada impugnó al testigo Jesús Ramón Padrón Quiroz, por canto declaró ser padre de las apoderadas judiciales de los accionantes, en consecuencia, considera esta Juzgadora desechar al testigo por tener evidente interés y parcialidad en el presente juicio. Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folio 161 de la primera pieza. Consulta de Prestaciones Sociales LOTT, debidamente suscrito por el actor OLINTO JOSE REYES QUIROZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.377, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en fecha 20/03/2013.
La presente prueba se tratan de una copia simple de un documento público administrativo, el cual en el desarrollo de la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte demandante no lo impugnó, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga el valor probatorio demostrativo que se evidencia de la documental que el demandante de auto Olindo Reyes manifestó por ante la Inspectora del Trabajo de San Carlos estado Cojedes en la hoja de consulta de Prestaciones Sociales LOTTT que su patrono es la Cooperativa Transporte de Carga Pesada Cojedes 200 R.L. Así se establece.

Folio 162 de la primera pieza. Certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de Julio de 2012.
La referida documental fue consignada en copia fotostática simple, y fue impugnada por la parte accionante, sin embargo esta Juzgadora la concatena con la valoración y el análisis hecho al documento público del traspaso del bien vehicular, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, le otorga valor probatorio al documento referido, en cuanto es demostrativo de que el vehículo que allí se especifica fue empleado por los accionantes para su prestación de servicio. Y así se establece.
Folios 163 al 166 de la primera pieza. Constancia expedida por CONINVENCA, de fecha 29 de junio del año 2006. Construcciones y Mantenimientos del Centro, C.A. (COMANCEN, C.A.), de fecha 15 de Junio de 2011. Constancia expedida por INCISA OTIPSA INSTALACIONES, C.A. de fecha 28 de Enero de 2013. Inversiones CONRADA de fecha 07 de abril del año 2015.
Visto como han sido, que las documentales en estudio se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, ni causantes del mismo, y en virtud de que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 167 de la primera pieza. Constancia en original de fecha 22 de marzo de 2014, suscrita y otorgada por la ciudadana Mary Carmen Aguiar Aular, titular de la cédula de identidad NºV-10.993.163, en su carácter de representante de la Asociación Cooperativa Transporte Pesado 2000 R.L.
Ahora bien, en virtud que en el desarrollo de la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte demandante no impugnó el presente documento y como se trata de un documento emanado por la representante legal (presidenta) del Tercero llamado a juicio, la entidad de trabajo COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA COJEDES 2000 R.L., esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem le otorga el valor probatorio, demostrativo que el ciudadano Francisco Herrera demandado en el presente caso, tiene afiliado desde el día 23 de julio del 2012 a la Cooperativa Transporte de Carga Pesada Cojedes 2000 R.L. un vehículo Iveco, uso de carga tipo volteo, placa 63MMBI, características estas que coinciden con la descripción del vehículo en el cual los accionantes prestaban su servicios, pero sin asignación de chofer fijo, lo que hace concluir a esta Juzgadora que quien asignaba, daba instrucciones cancelaba y demás elementos de la prestación de servicio era directamente la Cooperativa, en virtud de que se demostró con tal documental que un ciudadano, en el caso concreto FRANCISCO J. HERRERA, afilio, un bien vehicular a la Cooperativa, pero hasta allí, entendiéndose de la documental probatoria que si era “sin la asignación de chofer fijo”, era la Cooperativa quien lo asignaba. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
A la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, A CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A., (CONINVECA). A CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO C.A., (COMANCEN, C.A.).
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.
Folios 298 de la pieza Nº 1 del presente asunto: A INCISAN-OPTISA INSTALACIONES, C.A., A INVERSIONES CONRADA, C.A.
Respecto a esta mencionada prueba, que concatenada con la prueba que riela en el folio 166 de primera pieza del presente asunto, esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta solución a los hechos controvertidos. Así se señala.
DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO. Folios 227 al 236. Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Pesado Cojedes 2000 R.L.
De la referida documental, al no hacer las partes observación alguna, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, al concatenarla con la constancia que corre inserta al folio 167 de la primera pieza del expediente, demostrativo que el ciudadano Francisco Herrera Sandoval, es socio de la Cooperativa y como tal podía afiliar realizar actividades propias de socio en la misma. Y así se establece

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpusieran los ciudadanos OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ y JAIME RAMON VELASQUEZ MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.531.377 y V-8.068.026 respectivamente, contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.687 y como Tercero llamado a juicio la entidad COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA COJEDES 2000 R.L.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA Y DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS.

Visto que los ciudadanos Abogados OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO y ORLANDO J. PINTO A, plenamente identificados en actas como apoderados judiciales del demandado natural ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL, alegan la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado en juicio, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por el demandado, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:

El demandado FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL, negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo, entre él como persona natural y los demandantes, motivo por el cual la carga probatoria se invierte en la parte actora.
Por consiguiente, este caso se circunscribe en determinar la existencia o no de la prestación de servicio, haciendo necesario destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cómo se distribuye la carga de la prueba, tal afirmación ha quedado sentado mediante sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A. de la misma Sala Social.

… omissis…
“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Pues bien, en innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Y planteados como ha sido los hechos alegados por las partes, así como las defensas opuestas por la demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio, toda vez que la demandada negó expresamente la misma y por ende la existencia de la relación laboral.
Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, quien sentencia al analizar los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante, realiza las siguientes consideraciones:

Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que según lo explanado en el escrito libelar y lo expuesto en la audiencia oral y pública, manifiestan que los actores “… iniciaron para el ciudadano Francisco José Herrera Sandoval una relación laboral como chofer, conduciendo un vehículo propiedad del demandado y que el cual a su vez, presta servicio de transporte de material mineral no metálico para la tercera llamada en el presente proceso la Cooperativa Transporte de Carga Pesada Cojedes 2000, R.L…”.

Ahora bien, a juicio de quien emite el presente fallo, luego de analizar y valorar el acervo probatorio de los accionantes, los cuales fueron detallados con anterioridad, cabe la conclusión de que los accionantes no pudieron demostrar en juicio que su prestación de servicio fuera directamente con el ciudadano FRANCISCO HERRERA SANDOVAL, debido a que no demostraron los elementos propios de la relación laboral, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para el demandado como persona natural.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudieron los accionantes demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora no promovió ningún recibo de pago de salarios u otro medio probatorio que lo demostrara.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara ha lugar la defensa alegada por los apoderados judiciales del demandado FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL, plenamente identificado en actas, relativo a la falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre él y los accionante. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, se observa de las actas procesales, específicamente las que corren inserta a los folios 153, 154, 155 y 156 de la Primera pieza que conforman el expediente, que el Tercero llamado a juicio, COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA COJEDES 2000 R.L, fue en contumaz al no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones, e incluso a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por o que se hace necesario la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, por lo que quien sentencia, aplicando la norma de orden público, en concordancia con la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la flexibilización relativas de los hechos, debe tener en cuenta la incomparecencia del Tercero llamado a Juicio a las audiencias en el presente juicio y declarar la Confesión ficta para con esta. Y así se decide.

Ahora bien, como puede observarse, teniéndose como consecuencia jurídica la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora, y una vez examinadas las actas procesales se observó, de las pruebas aportadas al proceso folio 161 documento emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes pudiéndose constatar que el actor Olinto José Reyes agotó la vía administrativa para el reclamo de sus beneficios laborales, manifestando que la entidad de trabajo o patrono es la COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA COJEDES 2000 R.L., analizados los conceptos reclamados por el demandante, se declara procedente la presente pretensión por no ser contraria a derecho, siendo procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobres antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas (fraccionadas), bono vacacional (fraccionadas), bono de fin de año, bono de alimentación, intereses moratorios, régimen prestacional de empleo.

Conforme a lo antes descrito esta Juzgadora declara LA CONFESIÒN FICTA de la demanda incoada por los ciudadanos OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ y JAIME RAMON VELASQUEZ MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.531.377 y V-8.068.026 respectivamente, contra la entidad COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA COJEDES 200 R.L.
En consecuencia, quedando establecida la prestación de servicio para el ciudadano OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ desde el día 20-10-2011 hasta 13-03-2013 con un último salario básico de Bs. 450,00 diarios, y para JAIME RAMON VELASQUEZ MENDEZ desde el día 15-07-2013 hasta el día 18-03-2014, con un último salario básico de Bs. 566,66 diarios, por lo que se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración conforme al salario alegado en el escrito libelar de Bs 450,00 diario para el ciudadano OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ y para JAIME RAMON VELASQUEZ MENDEZ de Bs 566,66 diario.

OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ:
Fecha de inicio: 20-10-2011
Fecha de Culminación: 13-03-2013
Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 13.500,00 diarios Bs. 450,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 450,00 = 3150,00/ 360 días = 8,75
Alícuota de utilidades = 15 días x 450,00 = 6.750,00/ 360 = 18,75
Bs. 450,00 + 8,75 + 18,75 = Bs. 477,50 salario integral.

Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 13.500,00 diarios Bs. 450,00
Alícuota bono vacacional = 15 días x 450,00 = 6.750,00/ 360 días = 18,75
Alícuota de utilidades = 60 días x 450,00 = 27.000,00/ 360 = 75,00
Bs. 450,00 + 18,75 + 75,00 = Bs. 543,75 salario integral.

Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 13.500,00 diarios Bs. 450,00
Alícuota bono vacacional = 16 días x 450,00 = 7.200,00/ 360 días = 20,00
Alícuota de utilidades = 60 días x 450,00 = 27.000,00/ 360 = 75,00
Bs. 450,00 + 20,00 + 75,00 = Bs. 545,00 salario integral.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 142 literal “a”, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Año 2011-2012
Desde Octubre a diciembre ----------------- 0 días (Ley del Trabajo 1997)
Enero a marzo --------------------------------- 2º trimestre 15 días (Ley del Trabajo 1997)
Abril a Junio ------------------------------------- 3º trimestre 15 días
Julio a septiembre ---------------------------- 4 º trimestre 15 días
Total: 45 días x Bs. 543,75 = 24.468,75

Año 2012-2013.
Desde Octubre a diciembre -------------------------- 1º trimestre 15 días
Enero a marzo ------------------------------------------- 2º trimestre 15 días
Total: 30 días x Bs. 545,00 =16.350,00

Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 40.818,75

Prestación de Antigüedad, literal “b”.

Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
20-10-2011 al 20-10-2012
45 días
543,75
24.468,75
Fracción 20-10-2012 al 13-03-2013
25,83 días
545,00
14.077,35

Total de Prestación de antigüedad literal “b” Bs. 38.546,10

Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días X 1 años y 5 meses = 30 días X 545,00 = Bs. 16.350,00
Total literal “C”; Bs. 16.350,00

En tal sentido se tomará en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “a”; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 40.818,75.

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 40.818,75.

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL
20-10-2011 al 20-10-2012: 15 días + 15 días = 30 días x Bs. 450,00 = 13.500,00
Fracción desde el 20-10-2012 al 13-03-2013: 6,66 días + 6,66 días = 13,33 días x Bs. 450,00 = 6.000,00.
Total por concepto de vacaciones Bs. 19.500,00.

UTILIDADES
Año 2011: 2,5 días (Fracción).
Año 2012: 60 días.
Año 2013: 15 días. (Fracción)
Para un total de 77,5 días x 450,00 = 34.875,00
Total por concepto de utilidades: Bs. 34.875,00


BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar reclama: “… la cantidad de 350 cupones a razón del 0,50 % de la unidad Tributaria actual (2014), fecha de la interposición de la demanda...”.
Ahora bien, acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación a la accionante, quien sentencia, ratifica el criterio de este Tribunal, para el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 20-10-2011 hasta el 13-03-2013; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
… omissis…
“Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2011: 3 meses x 252 cupones / 12 meses= 63 cupones
Año 2012: 252 cupones
Fracción Año 2013: 3 meses x 252 cupones / 12 meses= 63 cupones
Total cupones 378 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria actual por no cancelar la accionada en el tiempo en que correspondía el beneficio)= 378 cupones x Bs. 88.50 = Bs. 33.453,00
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 33.453,00.

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 450,00) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 13.500,00).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 8.100,00 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 40.500,00 que se ordena pagar a la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Total a pagar por este concepto Bs. 40.500,00

Para un total a pagar al demandante Olinto José Reyes Quiroz por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 209.965,50). Y ASÍ SE DECIDE.

JAIME RAMON VELASQUEZ MENDEZ:,
Fecha de inicio: 15-07-2013
Fecha de Culminación: 18-03-2014
Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 16.999,8 diarios Bs. 566,66
Alícuota bono vacacional = 15 días x 566,66 = 8499,90/ 360 días = 23,61
Alícuota de utilidades = 60 días x 566,66 = 33.999,60/ 360 = 94,44
Bs. 566,66 + 23,61+ 94,44 = Bs. 684,71 salario integral.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 142 literal A, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Año 2013-2014
Julio a septiembre ---------------------------- 1º trimestre 15 días
Octubre a diciembre -------------------------- 2º trimestre 15 días
Enero a marzo --------------------------------- 3º trimestre 15 días
Total: 45 días x Bs. 684,71 = 30.811,95

Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 30.811,95


Prestación de Antigüedad, literal “b”.

Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
15-07-2013
Al 18-03-2014
45 días
684,71
30.811,95

Total de Prestación de antigüedad literal “b” Bs. 30.811,95

Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días X 8 meses = 30 días X 684,71 = Bs. 20.541,30
Total literal “C”= Bs. 20.541,30

En tal sentido se tomará en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “A”; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 30.811,95.

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 30.811,95.

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL
(Fracción) 15-07-2013 al 18-03-2014 = 10 días + 10 días = 20 días x Bs. 566,66 = Bs. 11.333,20.
Total por concepto de vacaciones Bs. 11.333,20.
UTILIDADES
Año 2013: 25 días. (Fracción)
Año 2014: 15 días. (Fracción)
Para un total de 40 días x 566,66 = 22.666,40.
Total por concepto de utilidades: Bs. 22.666,40.

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar reclama:
“…la cantidad de 162 cupones a razón del 0,50 % de la unidad Tributaria actual (2014), fecha de la interposición de la demanda…”.
En tal este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 15-07-2013 hasta el 18-03-2014; se establece:
Acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación al accionante, quien sentencia, ratifica el criterio de este Tribunal, para el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 15-07-2013 hasta el 18-03-2014; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
…omissis…
“Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal).
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2012: 5 meses x 252 cupones / 12 meses= 105 cupones
Fracción Año 2013: 3 meses x 252 cupones / 12 meses= 63 cupones
Total cupones 168 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria actual por no cancelar la accionada en el tiempo en que correspondía el beneficio)= 168 cupones x Bs. 88.50 = Bs. 14.868,00.
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 14. 868,00.


RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 566,66) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 16.999,80).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 10.199,88 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 50.999,40 que se ordena pagar a la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Total a pagar por este concepto Bs. 50.999,40.

Para un total a pagar al demandante Jaime Ramón Velásquez Méndez por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 161.490,09).

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(BS. 354.026,40).

De igualmente se ordena:

El cálculo de los INTERESES DE MORA. Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 13-03-2013 para Olinto Reyes y 18-03-2014 para Jaime Velásquez. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

El cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela.

Y la CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA para con el TERCERO LLAMADO A JUICIO la COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA PESADA COJEDES 2000 R.L. y la condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(BS. 354.026,40), en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos OLINTO JOSÉ REYES QUIROZ y JAIME RAMON VELASQUEZ MENDEZ, titulares de la cedula de identidad N.º V-7.531.377 y V-8.068.026 respectivamente. SEGUNDO: HA LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO EL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N.º V-7.563.687.
Por la naturaleza del fallo, hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres días (03) días del mes de noviembre del año 2016 y publicada a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA., para que sea agregada al cuaderno copiador llevado por este Tribunal.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.




La Secretaria accidental.


Abg. Karelys Manzabel Montenegro.



YPM/ Kmm EXPEDIENTE N° HP01-L-2014-000065.