REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01- L-2016-000018.

PARTE ACTORA: ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. ELIZABTEH DEKIGIANNIS y JOSE PAUL TORREALBA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 50.288 y 54.044.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abgs. ENIO JESUS ROSALES VELASCO y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.322 y 107.405 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

El presente procedimiento se inició en fecha 17 de febrero del año 2016, al derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpusiera el Abogado JOSE PAUL TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.288, en representación judicial de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370, contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, representado judicialmente por los Abogados ENIO JESUS ROSALES VELASCO y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.322 y 107.405 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Libelo de demanda folios 02 al 09 y su vuelto de la primera pieza.
“…Que la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, inició la relación laboral en fecha 01-02-2003 de forma subordinada, dependiente e ininterrumpida como auxiliar de laboratorio para la clínica CENTRO MÉDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, con horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:00 a.m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, que devengó un último salario mensual de Bs. 2.702,72, que fue despedida en fecha 01-10-2013, Que reclama: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, régimen prestacional de empleo, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionada, utilidades, diferencia de salario, días feriados, régimen prestacional de vivienda. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 169.096,69…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DE LA DEMANDADA CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ

Admite:
“…Que es cierto que la accionante haya iniciado una relación laboral en la fecha 01-02-2003 atendiendo las llamadas, que es cierto que desde el año 2006 laboró en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:00 a.m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, que devengó un último salario mensual de Bs. 2.702,72, que trabajó a medio turno desde el 2003 hasta 2006.

Niega, rechazan y contradicen.
“…Que tomaba muestras de sangres, atendía pacientes y hacia labores de limpieza, que fue despedida en fecha 01-10-2013, lo que ocurrió fue que a partir del 24-05-2012 ocurrió una suspensión de la relación de trabajo por causa de enfermedad, que se les adeudes las cantidades señaladas por los conceptos de prestaciones sociales, intereses, indemnización por despido injustificado, régimen prestacional de empleo, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de salario, días feriados, régimen prestacional de vivienda, que deba pagar la cantidad de Bs. 169.096,69…”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

PRUEBA DOCUMENTALES:
Escrito de Pruebas consta a los folios 36 al 37.
Folios 10 al 16. Marcado “A”. Copia simple de Informe de Investigación de origen de enfermedad y cuadro de cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses como anexos, suscrito por la ciudadana MYRLAY GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.579.059, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, de fecha 15/07/2014.
Del análisis de la misma se observa que se trata de un Informe de Investigación de origen de enfermedad de la demandante el cual tiene por objeto “…demostrar que por el exceso de trabajo le ocasionó una enfermedad ocupacional…”, sin embargo quien sentencia nada tiene que valorar por cuanto es un hecho no controvertido en la presente litis, ya que en este fallo la pretensión versa en la exigencia del cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en consecuencia queda desechado. Y así se señala.
Folios 38 al 46. Marcados “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9”. Copias simples de Recibos de pago de fechas desde el 01 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, desde el 01 de enero 2006 al 31 de diciembre de 2006, desde el 01 de enero 2007 al 31 de de diciembre de 2007, desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; en su orden.
Observa quien sentencia que el objeto de la presente prueba fue demostrar que la relación laboral de la accionante inició el 01-01-2003, punto que no es controvertido en la presente litis ya que la demandada en su contestación de la demanda admite como cierto que la relación laboral comenzó en la mencionada fecha, sin embargo, en apego al Principio de Comunidad de la Prueba, se les otorga valor probatorio ya que la accionada promovió y evacuó estas las mismas con el fin de demostrar otros puntos controvertidos que en su momento se mencionará. Y así se señala,
Folio 47. Marcado “B”. Copia simple de Carta emitida por la administración de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO SOTO MARQUEZ de fecha 01/10/2013.
Quien sentencia observa documental en copia simple, la cual fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrativo de que para la fecha 01-10-2013 terminó la relación de trabajo entre la accionante y la entidad de trabajo CENTRO MEDICO SOTO MARQUEZ, y de la decisión de la accionada de cercenar Derechos laborales de la accionante. Y así se establece.
Folio 48 al 55. Marcado “D”. Copia simple de Informe de Investigación de origen de enfermedad ocupacional, el cual está a la espera de decisión por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los estados Portuguesa y Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Observa quien sentencia que el objeto de la presente prueba es “…demostrar que por el exceso de trabajo le ocasionó una enfermedad ocupacional…”, como anteriormente se hizo mención que nada se tiene que valorar por cuanto no es un punto no controvertido en la presente litis. Y así se señala.
PRUEBA DE INFORME:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 134 al 137: A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Cojedes.
Se evidencia documento público administrativo, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, demostrativo que la demandante de auto Zoraida María Brito Mendoza fue inscrita por la ciudadana Brígida Márquez de Soto Nº Patronal J28200087 en fecha 15-09-2007 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue egresada por dicha empresa en fecha 30-09-2013; observándose también que la demandada no inscribió a la demandante en la fecha correspondiente al inicio de la relación laboral la cual es el 01-02-2003. Y así se señala.
A la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Nada se tiene que valorar ya que no consta sus resultas. Y así se señala.
PRUEBAS TESTMONIALES:

Ciudadana: CARMEN ZORAIDA RIVAS BARRETO, quien fue conteste al indicar que conoce a la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza. Que la conoce desde el 2012. Que la testigo era compañera de trabajo de Zoraida María Brito Mendoza en la clínica Soto Márquez. Que Zoraida María Brito Mendoza se dedicaba a sacar la sangre, a anotar, a todo, que ella laboraba todos los días, que a veces la llamaban en los días feriados para hacer trabajo, que la testigo fue compañera de trabajo de Zoraida María Brito Mendoza desde el 2003, que Zoraida María Brito Mendoza trabajaba tiempo completo, que ambas desempeñaban trabajo de limpieza, que Zoraida María Brito Mendoza trabaja en un laboratorio y hacía trabajo de limpieza, que Zoraida María Brito Mendoza dejo de trabajar porque se enfermó y fue operada, guardo el reposo, que tiene conocimiento que a Zoraida María Brito Mendoza la despidieron.
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada: respondió que la testigo laboró en el centro Médico Soto Márquez, que la testigo laboró desde el 2005 hasta el 2012, que en el tiempo de reposo de Zoraida María Brito Mendoza no se incorporó a trabajar, que a la testigo le consta que despidieron a Zoraida María Brito Mendoza, que no recuerda la fecha cuando la despidieron, que la testigo estaba laborando aun cuando despidieron a Zoraida María Brito Mendoza.
Quien juzga, respecto a la mencionada testigo no le otorga valor probatorio a las deposiciones en vista de que no se creó certeza sobre los hechos concretos, observándose contradicción e imprecisión en lo manifestado. Así se declara.
Respecto a la ciudadana CARMEN JOSEFINA TORRES, respondió que conoce a la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza, que la conoce desde el 2003, que la conoce porque ella iba a hacerse exámenes y ella estaba allí en el consultorio de la clínica, que cada vez que la testigo iba al consultorio la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza estaba ahí, que no tiene conocimiento de si disfrutaba de vacaciones porque la testigo acudía al consultorio como paciente, que le consta que los días feriado laboraba, que la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza sacaba la sangre, llevaba la parte administrativa, que cada vez que la testigo acudía la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza era quien la atendía, que no tiene conocimiento porque dejo de trabajar allí, que no sabe si fue despedida
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada: manifestó que si conoce a la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza desde el 2003, que la conoce porque la testigo iba a realizarse exámenes, que la testigo iba como cada 15 días a hacerse exámenes o citología, que sabe que la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza trabaja en una clínica pero que no sabe cómo se llama, que los días feriados es como un 12 de octubre, que la testigo esos días iba a hacerse exámenes,
Quien juzga, respecto a la mencionada testigo no le otorga valor probatorio a las deposiciones en vista de que no se creó certeza sobre los hechos concretos, ya que la testigo no acudía con frecuencia al lugar de trabajo de la demandante. Así se declara.
En cuanto a la ciudadana MAGALIS EMEXIS BERMUDEZ SALAZAR, atestiguó lo siguiente: que si conoce a la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza, que mas o menos fue su jefa inmediata por 5 años en el Centro Clínico Soto Márquez, que la testigo y la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza trabajaban de 7 de la mañana hasta las 5, 6 o 7 de la noche porque dependía del volumen de trabajo, que generalmente era casi todo el día hasta fines de semana, que la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza era la asistente, que era la auxiliar, que también era la cristalera, ayudaba a la testigo a transcribir los exámenes, que tenía prácticamente muchas funciones, que la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza presentó problemas de laberintitis y de columna, que su problema de salud puede ser por exceso de trabajo, que dejo de trabajar en el Centro Médico debido a su problema de salud,
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada: respondió que la testigo laboró en el centro médico Soto Márquez a partir del 2005 hasta el 2010, que en ese lapso la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza salió de reposo, que no recuerda fechas cundo metía reposo, que por problemas de salud dejo de trabajar, que en el 2010 cuando dejo de trabajar la testigo la ciudadana Zoraida María Brito Mendoza siguió laborando.
Quien juzga, respecto a la mencionada testigo le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones por cuanto trabajó con la demandante y tiene conocimiento directo de lo que se ventila en la presente litis, lo cual se tiene como veraz la información aportada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ventilados en la litis. Así se declara.

En lo referente a las ciudadanas ELIZABETH MARIA RIVAS ORDOÑEZ, MARIA DEL ROSARIO RIVAS ORDOÑEZ, ALEXANDER MANUEL SOLORZANO SUAREZ, JOSE FRANCISCO LOPEZ SILVA y YAMILE YOLIBEL ASCANIO BRITO, las mismas no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertas, no se tiene nada que valorar. Así se señala.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:
Folio 61 al 72 Marcado “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 216.211,00), correspondiente al período entre el 01/02/2003 al 31/12/2003. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.370, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 562.159,50), correspondiente al año 2004. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 715.000,00), correspondiente al año 2005. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.811,74), correspondiente al año 2006. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.171,74), correspondiente al año 2007. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.823,94), correspondiente al año 2008. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.418,50), correspondiente al año 2009. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.528,25), correspondiente al año 2010. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.800,60), correspondiente al año 2011. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750,00), correspondiente al disfrute de vacaciones correspondientes al año 2011. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.407,48), correspondiente al año 2012. Copia simple de Recibo de pago emitido por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.276,00), correspondiente al disfrute de bono vacacional año 2013.
En el análisis exhaustivo del este acervo probatorio, observa quien sentencia, que se tratan de recibos de pagos emitidos por la demandada y reconocidos por la demandante de auto en la celebración de la audiencia oral y pública, y que tiene por objeto demostrar que la entidad de trabajo cumplió con el pago de los conceptos laborales que se reclaman en la presente litis, sin embargo, en el estudio minucioso de las documentales, se evidencian el errado computo que incurrió la demandada cuando realizó el cálculo del bono vacacional ya que pareciera que lo hizo según lo expresado en el artículo 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente desde 07/05/2012, otorgándole 12,5 días de bono vacacional fraccionado para el primer año de trabajo en el año 2003 y 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 días para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, lo cual para esa fecha no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sino la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su artículo 223 lo siguiente: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, evidenciando se la incongruencia de los instrumentos, sin embargo, los mismos fueron reconocidos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio por la accionante, lo cual al no ser desconocido debe dársele valor probatorio demostrativo de los pagos que la demandada le hizo a la demandante, los cuales deberán ser descontados por confesar que dichos montos fueron recibidos. Y así se establece.
Folios 73 al 76 Marcado “Ñ, O, P y Q”. Copia de facturas emitidas por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, correspondiente a las fechas 11/12/2009 y 05/01/2010, en su orden. Copia simple de facturas emitidas por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ, correspondiente a las fechas 20/12/2012 y 14/02/2013.
Este Tribunal las desechas en virtud de que por la poca cantidad de documentos consignados, no es el medio probatorio pertinente para demostrar la accionada el objeto para las cuales fueron promovidas (el otorgamiento de vacaciones colectivas), debido a que no se pudo evidenciar de las mismas un orden cronológico de la concesión del beneficio vacacional de la accionada para con todos sus trabajadores. Y así se establece.
Folio 77. Marcado “R”. Constancia de inscripción del Seguro Social Obligatorio de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA.
Prueba esta que ya fue valorada con anterioridad por esta Juzgadora. Y así se señala.
Folios 78 al 88. Marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21”. Constancias de reposos expedidas por el Doctor Pedro Salazar, C.M. 2270, M.S.D.S 22948, del Centro Policlínico Valencia, constados a partir del 24/05/2012, 24/06/2012, 24/07/2012 y 30/09/2012 en su orden. Certificados de Incapacidad; expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio San Carlos, por el Dr. Víctor Oropeza, C.M. 1007, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370. Certificados de Incapacidad; expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio San Carlos, por el Dr. Héctor Sequera, C.M. 30310, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370. Certificado de Incapacidad; expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio San Carlos, por la Dra. Mireya Fernández, C.M. 1036, la Dra.. Carmen Vera, C.M. 8424; a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370. Certificado de Incapacidad; expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio San Carlos, por el Dr. Arelis Matute, C.M. 1330, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370. Certificado de Incapacidad; expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio San Carlos, por el Dr. Pedro Figueroa, C.M. 516, la Dra. Arelis Matute, C.M. 1330; a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370. Certificados de Incapacidad; expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio San Carlos, por el Dr. Héctor Sequera, C.M. 30310, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370. Copia simple de certificado de Incapacidad; expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio San Carlos, por la Dra. Lissette Villegas, M.S.A.S 54848, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.673.370.
Se desprenden reposos médicos emitidos por el Centro Policlínico Valencia y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales son reconocidos por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de que los reposos médicos de la recurrente no fueron continuos, tal como lo pretende alegar el representante judicial de la accionada. Y así se señala.
Folio 89 y 90. Copia simple de comprobante de depósito en cuenta de fecha 12/03/20104, por la cantidad de 31.443,49, a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.370.Copia simple de titulo valor Nº. 17332133, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIOVARES CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 31.443.49), girado contra la cuenta corriente Banco del Caribe (Agencia Tinaco), a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.370.
Documental contentiva de un comprobante del depósito la cual es reconocida por la parte demandante, en consecuencia, en consecuencia, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, esta sentenciadora le otorga valor probatorio demostrativo del pago recibido por la demandante de parte de la demandada por la oferta real de pago. Y así se establece.
Folios 91 al 96. Copia simple de escrito dirigido a la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en relación a oferta real de pago a favor de la accionante de autos.
De la documental se evidencia escrito donde se describe la relación laboral de la demandante para la entidad de trabajo y el pago de conceptos laborales como oferta real de pago, la cual no es desconocida por la parte demandante, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio demostrativo de la buena conducta de la parte accionada de querer buscar solución al conflicto y del pago recibido por la demandante de parte de la demandada por la oferta real de pago. Y así se señala.
Folios 97 al 107. Libro de vacaciones.
Se observa un cuaderno donde la entidad de trabajo lleva el control de las vacaciones de los trabajadores y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante, esta sentenciadora le otorga valor probatorio demostrativo de la cancelación de las vacaciones disfrutadas por la demandante para los años 2011, 2012 y 2013. Y así se señala.
TESTIMONIALES:
MILEYDA DEL CARMEN APARICIO GONZALEZ, la misma no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declara desierta, no se tiene nada que valorar. Así se señala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los actores del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, como consecuencia de la relación laboral mantenida con la entidad de trabajo CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ.
En tal sentido esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, partiendo que la demandada ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión del demandante, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Así se establece.
En cuanto a la relación laboral y le fecha de inicio, se desprende de la contestación de la demanda del accionante que riela en los folios del 109 al 111 y su reverso, que admite como ciertos la relación laboral que existió entre la demandante ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA y el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ y que inicio en fecha 01-02-2003.
Respecto a la jornada de trabajo, la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio que desde que comenzó la relación laboral trabajó de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. pero no demostró lo manifestado, sin embargo, de los folios que riela del 61 al 65 el cual se le otorgó valor probatorio, se evidencia que para los años 2003, 2004 y 2005 trabajaba 4 horas diarias y los años siguientes trabajó 8 horas diarias. Y así se decide.
Visto como ha sido que la demandada en su contestación de la demanda y en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó que se le adeude los conceptos que reclaman, le correspondía a la entidad de trabajo demostrar las nuevas afirmaciones y el cumplimiento total de la obligación reclamada.
En relación, a la indemnización por despido injustificado; cabe destacar, que para la fecha de la terminación de la relación laboral, se encontraba vigente el Decreto del Presidencial de inamovilidad laboral, en el cual se contempla que todos los trabajadores del sector público o privado, se encuentran amparados por la inamovilidad laboral, por lo que no pueden ser trasladados, desmejorados o despedido, sin autorización del inspector del trabajo.
Debiendo aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de dar cumplimento a los establecido en el referido decretó, no obstante en aplicación a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; por lo cual, era deber de la demandada probar, que las causas de la terminación laboral se debió a hechos imputable a la trabajadora, de acuerdo a los señalado al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del análisis del material probatorio, no se evidenció que la trabajadora hubiese incurrido en falta que amerite su despido o que lo justifique, en atención a lo antes señalado, resulta evidente para esta Juzgadora, que la demandada no cumplió con su carga procesal de probar que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a causas imputables a la trabajadora, aunado al hecho de que el patrono no solicitó oportunamente la calificación de la falta al Inspector del Trabajo, siendo en consecuencia procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales y utilidades, se evidencia de los folios 61 al 72 que la demandante cumplió con el pago de los mismos, sin embargo esta juzgadora pasa a calcular los mencionados conceptos a fin de verificar si existe alguna diferencia que se deba cancelar a la demandante. Y en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se desprende de las actas procesales que la demandante recibió el pago y disfrutes de las vacaciones para los años 2011, 2012 y 2013, en por lo que se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas para el periodo 2003 al 2010. Y así se decide.

En cuanto a los días de descanso feriados trabajados, esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto a demostrar que los trabajadores ejercieron labores en días feriados, horas extraordinarias es de la parte actora, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar dichos conceptos. Y así se decide.

Respecto al Régimen Prestacional del Empleo, la parte demandante reclama la indemnización por régimen prestacional de empleo (Paro Forzoso) que establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, examinadas las actas procesales, no consta que el empleador haya inscrito a los demandantes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido es importante resaltar lo establecido en los artículos 29, 31, 32 y 39 de la referida Ley, que preceptúan:

“Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Así pues, el artículo 31 de la Ley contempla que el trabajador tiene derecho en caso de cesantía a la prestación dineraria mensual hasta cinco meses equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

Por lo que considera procedente el pago por prestación dineraria que exige los demandantes en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, se hace necesario destacar lo establecido en la la sentencia de N.º 0012 de fecha 19/02/2013 de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejo asentado que:
…Consteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
En este sentido, aunado a lo antes descrito, quien juzga, no acuerda lo peticionado por la demandante en cuanto al pago del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat por ante este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a la diferencia de salario, se declara procedente en virtud que la demandada no demostró que cumplió con la obligación de pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Es de destacar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA.
Fecha de Inicio: 01-02-2003.
Fecha de Culminación: 01-10-2013.

Año 2003:
Salario mensual devengado Bs. 247,10 diarios Bs. 8,3
Alícuota bono vacacional = 7 días x 8,3 = 58,10/ 360 días = 0,2
Alícuota de utilidades = 15 días x 8,3 = 124,5/ 360 = 0,4
Bs. 8,3 + 0,2 + 0,4 = Bs. 8,9 salario integral.

Año 2004:
Salario mensual devengado Bs. 321,23 diarios Bs. 10,7
Alícuota bono vacacional = 8 días x 10,7 = 85,6/ 360 días = 0,3
Alícuota de utilidades = 15 días x 10,7 = 160,50/ 360 = 0,5
Bs. 10,7 + 0,3 + 0,5 = Bs. 11,50 salario integral.

Año 2005:
Salario mensual devengado Bs. 405, 00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 9 días x 13,50 = 121,50/ 360 días = 0,4
Alícuota de utilidades = 15 días x 13,50 = 202,50/ 360 = 0,6
Bs. 13,50 + 0,4 + 0,6 = Bs. 14,50 salario integral.

Año 2006:
Salario mensual devengado Bs. 512,32 diarios Bs. 17,10
Alícuota bono vacacional = 10 días x 17,10 = 171,00/ 360 días = 0,5
Alícuota de utilidades = 15 días x 17,10 = 256,50/ 360 = 0,8
Bs. 17,10 + 0,5 + 0,8 = Bs. 18,40 salario integral.

Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 11 días x 20,49 = 225,40/ 360 días = 0,7
Alícuota de utilidades = 15 días x 20,49 = 307,35/ 360 = 0,9
Bs. 20,49 + 0,7 + 0,9= Bs. 22,10 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,70
Alícuota bono vacacional = 12 días x 26,70= 320,40/ 360 días = 0,9
Alícuota de utilidades = 15 días x 26,70= 400,50/ 360 = 1,2
Bs. 26,70+ 0,9 + 1,2 = Bs. 28,80 salario integral.

Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 967,50 diarios Bs. 32,30.
Alícuota bono vacacional = 13 días x 32,30 = 419,90/ 360 días = 1,2
Alícuota de utilidades = 15 días x 32,30 = 484.50/ 360 = 1,4
Bs. 32,30 + 1,2 + 1,4 = Bs. 34,80 salario integral.

Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 14 días x 40,79 = 571,20/ 360 días = 1,6
Alícuota de utilidades = 15 días x 40,79 = 611,90/ 360 = 1,7
Bs. 40,79 + 1,6 + 1,7 = Bs. 44,09 salario integral.

Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 15 días x 51,60 = 774,00/ 360 días = 2,2
Alícuota de utilidades = 15 días x 51,60 = 774,00/ 360 = 2,2
Bs. 51,60 + 2,2 + 2,2 = Bs. 56,00 salario integral.

Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,30
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,30 = 1.024,50/ 360 días = 2,9
Alícuota de utilidades = 30 días x 68,30 = 2.049,00/ 360 = 5,7
Bs. 68,30 + 2,9 + 5,7= Bs. 76,90 salario integral.

Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,4
Alícuota de utilidades = 30 días x 99,10 = 2.973,00/ 360 = 8,3
Bs. 99,10 + 4,4 + 8,3 = Bs. 111,80 salario integral.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2003
Febrero a Abril ----------------------------- 0 días (Ley del trabajo 1997)
Mayo a Julio ----------------------------------1º trimestres 15 días
Agosto a Octubre ----------------------------2º trimestre 15 días
Noviembre a Diciembre ------------------- 3º trimestre 10 días
Total: 40 días x Bs. 8,9 = 356,00
Año 2004
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio-------------------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre---------------------- 3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre ------------------- 4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 11,50 = 690,00
Año 2005
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 14,50 = 870,00
Año 2006
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 18,40 = 1.104,00
Año 2007
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 22,10 = 1.326,00
Año 2008
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 28,80= 1.728,00
Año 2009
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 34,80 = 2.088,00
Año 2010
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 44,09 = 2.645,40
Año 2011
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 56,00 = 3.000,00
Año 2012
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 76,90 = 4.614,00
Año 2013
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 111,80 = 6.708,00

Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 25.129,40.

Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
01-05-2003 al 01-02-2004
45 días
11,50
517,50
01-02-2004 al 01-02-2005
60 días
14,50
870,00
01-02-2005 al 01-02-2006
62 días
18,40
1.140,80
01-02-2006 al 01-02-2007
64 días
22,10
1.414,40
01-02-2007 al 01-02-2008
66 días
28,80
1.900,80
01-02-2008 al 01-02-2009
68 días
34,80
2.366,40
01-02-2009 al 01-02-2010
70 días
44,09
3.086,30
01-02-2010 al 01-02-2011
72 días
56,00
4.032,00
01-02-2011 al 01-02-2012
74 días
76,90
5.690,60
01-02-2012 al 01-02-2013
76 días
111,80
8.496,80
01-02-2012 al 01-10-2013
52,0 días
111,80
5.8130,60

Total de Prestación de antigüedad literal “B” Bs. 35.329,20

Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días X 11 años = 240 días X 111,80 = Bs. 36.894,00
Total literal “C”; Bs. 36.894,00.

En tal sentido se tomará en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “C”; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 36.894,00.

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 36.894,00.
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL (NO DISFRUTADA)
01-02-2003 al 01-02-2004: 15 días + 7 días = 22 días
01-02-2004 al 01-02-2005: 16 días + 8 días = 24 días
01-02-2005 al 01-02-2006: 17 días + 9 días = 26 días
01-02-2006 al 01-02-2007: 18 días + 10 días = 28 días
01-02-2007 al 01-02-2008: 19 días + 11 días = 30 días
01-02-2008 al 01-02-2009: 20 días + 12 días = 32 días
01-02-2009 al 01-02-2010: 21 días + 13 días = 34 días
Para un total de 196 días x 99,10 = Bs. 19.423,60

TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES Bs. 19.423,60.
UTILIDADES:
Es de acotar lo establecido mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), en la cual indicó:
“…debe formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva Propio del Tribunal)
Aunado al criterio jurisprudencial, al cual esta Juzgadora se acoge, no existiendo elementos probatorios alguno a los autos de que la accionada otorgara utilidades a razón de 90 días desde el inicio de la relación laboral; es por lo cual se procederá a calcular en base a lo establecido en la ley sustantiva laboral. Y así se decide.
Año 2003: 15 días x 8,3 = 124,5
Año 2004: 15 días x 10,7= 160,5
Año 2005: 15 días x 13,50 = 202,5
Año 2006: 15 días x 17,10 = 256,50
Año 2007: 15 días x 20,49 = 304,40
Año 2008: 15 días x 26,70 = 400,50
Año 2009: 15 días x 32,30 = 484,50
Año 2010: 15 días x 40,79 = 611,90
Año 2011: 15 días x 51,60 = 774,00
Año 2012: 30 días x 68,30 = 2.049,00
Año 2013: 30 días x 99,10 = 2.973,00
Total por concepto de utilidades: Bs. 8.341,30.



RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 99,10) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 2.973,00).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs.1.783,8 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 8.919,00 que se ordena pagar a la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Total a pagar por este concepto Bs. 8.919,00
Diferencia de salario.
Se acuerda lo solicitado en el escrito libelar, la cantidad de Bs. 826,21
Total de diferencia de salario Bs. 826,21
Para un total de los conceptos reclamados por la demandante, la cantidad de Bs. 111.298,20.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales inserta a los folios 61 al 72 y 89 y 90; se evidenció que al demandante le otorgaban pago por los conceptos de prestaciones de antigüedad y utilidades para un total de Bs. 20.274,77 más lo pagado por la oferta real de pago de Bs. 31.443,49 lo que es igual a la cantidad de Bs. 51.718,30 por lo cual se hace necesario realizar la deducción por los conceptos cancelados, de la siguiente manera: Bs. 111.298,20 - Bs. 51.718,30 = Bs. 59.579,90. Y así se decide.

En consecuencia corresponde al demandado pagarle al demandante la cantidad de Bs. 59.579,90. Y así se decide.

Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado y los criterios jurisprudenciales acogidos y los cálculos realizados por este Tribunal, la accionada de autos deberá cancelar por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES a la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370 la cantidad de:
CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMO (Bs. 59.579,90) PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad hasta la fecha en que termino la relación laboral.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectivas del pago; es decir, desde el 01-10-2013. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 01-10-2013 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en el caso especifico, se tendrá que excluir los lapsos correspondiente al receso judicial y navideño del año 2015 y al receso judicial del año 2016. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARIA BRITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370, contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO QUIRURGICO SOTO MARQUEZ.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho días (28) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.


YPM/ Kmm
EXPEDIENTE N° HP01-L-2016-000018.