REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2015-000169.

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ ERA, CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA y RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.577.312, V-12.366.139, V-10.816.194, V-20.487.466 y V-19.588.041, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE M. ACOSTA R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.791.

PARTE DEMANDADA: ACEROS LAMINADOS, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ, ANDRES RAFAEL LLOVERA GILIBERTI y ELIDE LICON ASCANIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.569, 11.272 y 39.111, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de noviembre del año 2015, en razón a la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ ERA, CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA y RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.577.312, V-12.366.139, V-10.816.194, V-20.487.466 y V-19.588.041, respectivamente; contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la Representación Judicial de la parte demandante. Escrito libelar Folios 02 al 28 y su reforma folio 39 al 49 de la pieza N.º 1 que conforma el expediente.

“… Que el presente escrito se entenderá a todo fin legal que el patrono es la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, sobre la relación laboral que ha mantenido con el trabajador de forma continua y pacífica, que se reclama en este acto a la asociación cooperativa, R.L por haber simulado ser patrono directo del trabajador. Que el objeto de la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, que se determine el pago de prestación de antigüedad, pago de intereses por antigüedad, pago de vacaciones, pago de bono vacacional, pago de utilidades por los periodos no cancelados por la empresa ACEROS LAMINADOS y pago de la indemnización por terminación de la relación laboral (despido). Que esta demanda no es por tercerización de derechos laborales, Que FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ ERA, ingreso el 04/12/2007 hasta el 16/10/2015, CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, ingreso el 16/03/2008 hasta el 16/10/2015; JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, ingreso el 16/03/2008 hasta el 16/10/2015; SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA ingreso el 16/03/2008 hasta el 16/10/2015, y RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, ingreso el 12/09/2008 hasta el 16/10/2015; que el horario de trabajo era de 07:30 a.m. hasta la 05:00 p.m.; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, que el ultimo cargo de los trabajadores fue ayudante de operaciones. Que el horario y jornada habitual fue definida por la empresa y ha laborado para la empresa de lunes a viernes, exceptuando los días que le otorgan como vacaciones, canceladas parcialmente en su oportunidad y cuya diferencia aquí se reclama para los periodos de vacaciones no disfrutadas debidamente o periodos interrumpidos de trabajo. Que el patrono la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., ha sido directo por beneficiarse de forma exclusiva del trabajo del actor y no puede demostrar que los trabajadores eran de alguna otra empresa u Asociación Cooperativa durante el periodo en el cual ha laborado para esta. Que la presente demanda laboral está destinada a reivindicar los derechos laborales de mis representados FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ ERA, CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA y RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, que mis representados han mantenido una relación laboral con la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, C.A. de forma directa, continua e ininterrumpida desde un primer momento por existir antigüedad superior a los tres meses de periodo inicial y fundamento en el carácter ordinario del cargo ocupado e ingreso a la empresa no ha sido en ningún momento para sustituir temporalmente al personal titular. Que la relación laboral se ha ejecutado diariamente en las instalaciones de la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, C.A por autorización de esta, bajo su control y vigilancia, que el desempeño de las funciones habituales ha sido constante y exclusivo en labores internas de la producción en beneficio de la sociedad mercantil ACEROS LAMINADOS, C.A; que se le ha cancelado a los trabajadores por intermedio de la fraudulenta Asociación Cooperativa, que afines legales y formales simulo ser el patrono directo o responsable a fin de desviar la responsabilidad laboral de la empresa responsable por el incumplimiento de los pagos que ha debido realizar por concepto de derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo anterior y vigente. Que la relación laboral fue de forma continua e ininterrumpida, ocupando desde el inicio un cargo en la línea de producción principal de la empresa. Que el patrono es ACEROS LAMINADOS, C.A., que se reclama los derechos del trabajador, nivelación de beneficios y derechos laborales, que existe fraude laboral y la simulación, cualidad del patrono demandado. Que existen elementos a considerar sobre los hechos y derechos, principio de la realidad sobre las formas, las apariencias legales de la relación simulada, de la simulación ejecutada por la empresa, que se evidencia el mecanismo de la simulación, que utilizaron Cooperativa para la simulación, que existió mecanismo fraudulento de pago a los trabajadores, que existe la cualidad del patrono y la relación laboral pendiente, que existe la determinación del patrono demandado, que existe el test de la realidad de la labor prestada, que existe el carácter salarial de los pagos cancelados, que se reclama la aplicación de los beneficios de la legislación laboral, nivelación de beneficios y derechos laborales. Que se reclama indemnizaciones por despido. Que la relación de trabajo culmino por despido injustificado. Que las características de la relación laboral se ha mantenido con la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A quien recibió el servicio personal del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la LOTTT, que la empresa ha ignorado los derechos laborales. Que los salarios era de tipo promedio variable, que la forma de pago habitual nomina, periodo de pago del salario quincenal, que se demanda todas las vacaciones y el bono vacacional, no han sido pagadas ni disfrutas durante el periodo laborado. Que se demanda todas las utilidades, porque no se les deposito cantidad alguna por este beneficio a lo largo de la relación laboral. Que se reclama para FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ ERA, la cantidad de Bs. 4.121.738,94; CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, la cantidad de Bs. 3.880.010,67; JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, la cantidad de Bs. 3.880.010,67; SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA la cantidad de Bs. 3.880.010,67 y RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ la cantidad de Bs. 3.123.792,03; que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 18.885.562,98…”(Cursivas del Tribunal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Folios 258 al 292 de la Pieza N.º 1 que conforman el expediente:

Alega la: “COSA JUZGADA DERIVADA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que los actores pretenden que se declare la tercerización de sus derechos laborales respecto a Aceros Laminados, ya que estos prestaban sus servicios para diferentes cooperativas…”
Que en la oportunidad de la audiencia preliminar se promovió documental numerada del E1 al E28 relativa a copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2015 con ocasión del recurso de nulidad de efectos particulares, la cual declaró la tercerización de los asociados pertenecientes a varias cooperativas que tenían un contrato de servicios con Aceros Laminados…
Que existe cosa juzgada derivada de transacción laboral suscrita con los actores, que se evidencia de la documental promovida marcada F1 al F 10 relativa a original de acta transaccional suscrita entre ACEROS LAMINADOS, C.A. y FRANCISCO JOSE VERA ERA que formo parte de la COOPERATIVA SECO R.L., dejo de formar parte de la referida cooperativa por renuncia voluntaria, que como entre la referida cooperativa y Aceros laminados C.A existió un contrato de prestación de servicios y este renuncio a la misma le solicito a Aceros Laminados C.A el reconocimiento de sus derechos laborales por considerar que existió una tercerización. Que la empresa ACEROS LAMINADOS C.A; niega y rechaza que las actividades ejecutadas por Francisco José Vera Era para la Cooperativa Seco R.L puedan calificarse como tercerización laboral. Que la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A. conviene en conceder al ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ ERA una bonificación única y especial de carácter transaccional por la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) monto que ha sido determinado de mutuo acuerdo entre las partes, la cual bonificación comprende y remunera cualquier acuerdo de carácter o naturaleza civil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó para la COOPERATIVA SECO R.L. en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2015…
Que existe además renuncia voluntaria del actor lo que desvirtúa su reclamo de indemnización por despido injustificado…
Que se evidencia de la documental promovida marcada G1 al G10 relativa a original de acta transaccional suscrita entre ACEROS LAMINADOS, C.A. y JOSE GREGORIO CORTEZ PAZ, que formo parte de la COOPERATIVA SECO R.L., que dejo de formar parte de la referida cooperativa y Aceros Laminados C.A, que existió un contrato de servicios y este renuncio a la misma le solicito a Aceros Laminados C.A. el reconocimiento de sus derechos laborales por considerar que existió una tercerización. Que si bien la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. niega y rechaza que las actividades ejecutadas por Francisco José Gregorio Cortez Paz para la Cooperativa Seco R.L puedan calificarse como tercerización laboral. Que la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A. conviene en conceder al ciudadano JOSE GREGORIO CORTEZ PAZ una bonificación única y especial de carácter transaccional por la cantidad de DOS MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.011.430,00) monto que ha sido determinado de mutuo acuerdo entre las partes, la cual bonificación comprende y remunera cualquier acuerdo de carácter o naturaleza civil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó para la COOPERATIVA SECO R.L. en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2015…
Que existe además renuncia voluntaria del actor lo que desvirtúa su reclamo de indemnización por despido injustificado…
Que se evidencia de la documental promovida marcada H1 al H10 relativa a original de acta transaccional suscrita entre ACEROS LAMINADOS, C.A. y CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, que formo parte de la COOPERATIVA MAS 3 R.L., que dejo de formar parte de la referida cooperativa por renuncia, que entre la referida Cooperativa y Aceros Laminados C.A, existió un contrato de prestación de servicio y este renuncio a la misma le solicito a Aceros Laminados C.A. el reconocimiento de sus derechos laborales por considerar que existió una tercerización. Que si bien la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. niega y rechaza que las actividades ejecutadas por Cesar Antonio Matute Yepez, para la Cooperativa Mas 3 R.L puedan calificarse como tercerización laboral. Que la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A. conviene en conceder al ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ una bonificación única y especial de carácter transaccional por la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) monto que ha sido determinado de mutuo acuerdo entre las partes, la cual bonificación comprende y remunera cualquier acuerdo de carácter o naturaleza civil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó para la COOPERATIVA MAS 3 R.L. en el lapso comprendido entre el 28 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2015…
Que existe además renuncia voluntaria del actor lo que desvirtúa su reclamo de indemnización por despido injustificado…
Que se evidencia de la documental promovida marcada I1 al I9 relativa a original de acta transaccional suscrita entre ACEROS LAMINADOS, C.A. y SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA, que formo parte de la COOPERATIVA MAS 4K R.L., que dejo de formar parte de la referida cooperativa por renuncia voluntaria, que entre la referida Cooperativa y Aceros Laminados C.A, existió un contrato de prestación de servicio y este renuncio a la misma le solicito a Aceros Laminados C.A. el reconocimiento de sus derechos laborales por considerar que existió una tercerización. Que si bien la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. niega y rechaza que las actividades ejecutadas por Saturno Antonio Noguera Silva, para la Cooperativa Mas 4K R.L puedan calificarse como tercerización laboral. Que la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A. conviene en conceder al ciudadano SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA una bonificación única y especial de carácter transaccional por la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) monto que ha sido determinado de mutuo acuerdo entre las partes, la cual bonificación comprende y remunera cualquier acuerdo de carácter o naturaleza civil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó para la COOPERATIVA MAS 4K R.L. en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2015…
Que existe además renuncia voluntaria del actor lo que desvirtúa su reclamo de indemnización por despido injustificado…
Que se evidencia de la documental promovida marcada J1 al J9 relativa a original de acta transaccional suscrita entre ACEROS LAMINADOS, C.A. y RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, que formo parte de la COOPERATIVA DESPACHO 2009 R.L., que dejo de formar parte de la referida cooperativa por renuncia voluntaria, que entre la referida Cooperativa y Aceros Laminados C.A, existió un contrato de prestación de servicio y este renuncio a la misma le solicito a Aceros Laminados C.A. el reconocimiento de sus derechos laborales por considerar que existió una tercerización. Que si bien la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. niega y rechaza que las actividades ejecutadas por Reny Gregorio Morales González, para la Cooperativa Despacho 2009 R.L puedan calificarse como tercerización laboral. Que la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A. conviene en conceder al ciudadano RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, una bonificación única y especial de carácter transaccional por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.030.230,00) monto que ha sido determinado de mutuo acuerdo entre las partes, la cual bonificación comprende y remunera cualquier acuerdo de carácter o naturaleza civil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó para la COOPERATIVA DESPACHO 2009 R.L. en el lapso comprendido entre el 05 de diciembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2015…
Que existe además renuncia voluntaria del actor lo que desvirtúa su reclamo de indemnización por despido injustificado…”
De los hechos que admite:
“Que es totalmente cierto que no se suscribió ningún contrato de trabajo con los actores ya que no había ninguna relación laboral entre las partes…
Que ciertamente el contrato de servicio debía ejecutarse en la sede de la empresa, pero lo realizaban con sus propios elementos o materiales de trabajo…
Que es cierto que los vigilantes de la empresa llevan un control del ingreso y egreso de las personas a la sede de la empresa, por ello se solicitaba a la Cooperativa que informara a Aceros Laminados quienes de sus miembros acudirían a las instalaciones…”
Niega y contradice:
“Que ACEROS LAMINADOS C.A., haya sido patrono de los actores, que haya existido una relación laboral entre los actores y Aceros Laminados, que se haya simulado unos contratos civiles y mercantiles para desvirtuar desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral…
Que Aceros Laminados le cancelara el salario a los actores de forma periódica, liquida y exigible mediante el uso inapropiado de la Asociación Cooperativa que no identifica, ni integró al proceso…
Que de manera absurda y contradiciendo lo señalado en las transacciones y los documentos suscritos por éstos, los actores alegan Despido Injustificado…
Que es falso que los actores se les adeuden derechos, beneficios y conceptos que les corresponden por el ejercicio de su trabajo, fundamentamos esta negativa en el hecho de que los actores no eran trabajadores de Aceros Laminados…
Que los actores cumplieran las instrucciones de un supervisor de la empresa para cumplir sus funciones, menos aun que ocuparan el cargo de Técnicos…
Que los actores fueran contratados por Jorge Pinto en su carácter de Gerente de Recurso Humanos de Aceros Laminados…
Que no le consta a la empresa la jornada de trabajo alegada en el libelo de demanda que supuestamente cumplían los actores, a saber de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m…
Que los actores fuera supervisado por el Sr. Jorge Pinto…
Que Aceros Laminados decidiera cada una de las labores que debían ejecutar los actores desde su inicio, y que sus actividades dependieran de las instrucciones giradas por la empresa…
Que Aceros Laminados les suministrara parte de los uniformes a los actores…
Que los elementos de trabajos pertenecieran a Aceros Laminados C.A, ya que las asociaciones cooperativas prestaban sus servicios con sus propios elementos de trabajo…
Que la empresa Aceros Laminados C.A. haya capacitado o adiestrado a los actores para la prestación de sus servicios…
Que la empresa Aceros Laminados no le consta el carácter exclusivo de la prestación de servicios de los actores…
Que bajo el titulo quien cancelo los salarios y cual mecanismo se ha utilizado los actores reconocen que quien cancelaba lo que ellos incorrectamente llaman salario era las Asociaciones Cooperativas, contradiciendo expresamente lo alegado inicialmente de que fuera Aceros Laminados C.A…
Que Aceros Laminados sea responsable por el pago de los derechos laborales reclamados por los actores particularmente de vacaciones, bono vacacional y utilidades…
Se niega la pretendida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de nomina de la empresa a los actores…
Se niega que haya habido una simulación o fraude laboral…
Que el actor FRANCISCO JOSE VASQUEZ ERA tuviera un salario variable, el cálculo de la prestación y que por tal concepto le corresponda la suma de Bs. 950.349,45, ni Bs. 597.333,33 conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 142 LOTTT; que se le adeude la suma de Bs. 164.629,50 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que se le adeude la suma de Bs. 366.625,00 por concepto de vacaciones comprendidas en el periodo del 04 de diciembre de 2007 al 16 de octubre de 2015; que se le adeude la suma de Bs. 491.312,50 por concepto de bono vacacional, ni ninguna otra, que se le adeude la cantidad alguna por concepto de utilidades menos aun la suma de Bs. 1.198.473,02; que se le adeude algún monto o suma por concepto de indemnización por despido injustificado, menos la demanda de Bs. 950.349,45, que se le adeude la suma total de Bs. 4.121.738,94…
Que el actor CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, tuviera un salario variable, el cálculo de la prestación y que por tal concepto le corresponda la suma de Bs. 889.799,45, ni Bs. 597.333,33 conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 142 LOTTT; que se le adeude la suma de Bs.154.251,23 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que se le adeude la suma de Bs. 349.125,00 por concepto de vacaciones comprendidas en el periodo del 16 de marzo de 2008 al 15 de octubre de 2015; que se le adeude la suma de Bs. 468.562,50 por concepto de bono vacacional, ni ninguna otra, que se le adeude la cantidad alguna por concepto de utilidades menos aun la suma de Bs. 1.128.473,02; que se le adeude algún monto o suma por concepto de indemnización por despido injustificado, menos la demanda de Bs. 889.799,45, que se le adeude la suma total de Bs. 3.880.010,67…
Que el actor JOSE GREGORIO CORTEZ PAZ, tuviera un salario variable, el cálculo de la prestación y que por tal concepto le corresponda la suma de Bs. 889.799,45, ni Bs. 597.333,33 conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 142 LOTTT; que se le adeude la suma de Bs.154.251,23 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que se le adeude la suma de Bs. 349.125,00 por concepto de vacaciones comprendidas en el periodo del 16 de marzo de 2008 al 15 de octubre de 2015; que se le adeude la suma de Bs. 468.562,50 por concepto de bono vacacional, ni ninguna otra, que se le adeude la cantidad alguna por concepto de utilidades menos aun la suma de Bs. 1.128.473,02; que se le adeude algún monto o suma por concepto de indemnización por despido injustificado, menos la demanda de Bs. 889.799,45, que se le adeude la suma total de Bs. 3.880.010,67…
Que el actor SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA, tuviera un salario variable, el cálculo de la prestación y que por tal concepto le corresponda la suma de Bs. 889.799,45, ni Bs. 597.333,33 conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 142 LOTTT; que se le adeude la suma de Bs.154.251,23 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que se le adeude la suma de Bs. 349.125,00 por concepto de vacaciones comprendidas en el periodo del 16 de marzo de 2008 al 16 de octubre de 2015; que se le adeude la suma de Bs. 468.562,50 por concepto de bono vacacional, ni ninguna otra, que se le adeude la cantidad alguna por concepto de utilidades menos aun la suma de Bs. 1.128.473,02; que se le adeude algún monto o suma por concepto de indemnización por despido injustificado, menos la demanda de Bs. 889.799,45, que se le adeude la suma total de Bs. 3.880.010,67…
Que el actor RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, tuviera un salario variable, el cálculo de la prestación y que por tal concepto le corresponda la suma de Bs. 713.048,50, ni Bs. 448.000,00 conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 142 LOTTT; que se le adeude la suma de Bs. 125.512,67 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que se le adeude la suma de Bs. 271.979,17 por concepto de vacaciones comprendidas en el periodo del 12 de diciembre de 2009 al 16 de octubre de 2015; que se le adeude la suma de Bs. 367.791,67 por concepto de bono vacacional, ni ninguna otra, que se le adeude la cantidad alguna por concepto de utilidades menos aun la suma de Bs. 932.411,52; que se le adeude algún monto o suma por concepto de indemnización por despido injustificado, menos la demanda de Bs. 713.048,50, que se le adeude la suma total de Bs. 3.123.792,03…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La representación judicial de los actores:
“…Se trata de una demanda por cobro de diferencia de cobro de prestaciones sociales, ellos siendo un solo demandado Aceros Laminados, ellos realizan fraude al hacerlo crear Cooperativas siendo el único demandado Aceros Laminados; a partir del pago dice que hay cosa Juzgada, el pago se hizo fue como bonificación única, no indicaron los conceptos a cancelar solicito al Tribunal se tome como un adelanto y determine la diferencia de prestaciones sociales, se está reclamando esas diferencias…” (Cursivas del Tribunal).
Los apoderados Judiciales de la parte demandada alegaron:
“…En su exposición se adelanto el abogado de los actores a lo que se llego a la contestación de la demanda y las pruebas porque los alegatos que está exponiendo como su pretensión no fueron exactamente los explanados en el libelo, tampoco reconoce en su escrito libelar las cooperativas que ellos forman parte, está señalado en su escrito que existe una tercerización, hay una decisión de este Tribunal definitivamente firme que determina que no hay tercerización, en consecuencia se puede concluir que no hubo tercerización, alegamos la cosa Juzgada artículo 349 numeral 9 del C.P.C, artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 136, los actores reconocen que suscribieron transacción, los actores actuaron de mala fe, los actores señalaron en dicha transacción que renunciaron a las Cooperativas, en consecuencia se declare con lugar la cosa juzgada y no se entre a conocer el fondo, ellos nunca descontaron esos montos del libelo, solicitamos se tome el artículo 48 LOTTT, ellos renuncian a la Cooperativa no pueden alegar que fueron despedido injustificadamente, Aceros Laminados no era el patrono, no hubo ningún fraude a la ley, Aceros Laminados contrato a las Cooperativas para un servicio, las herramientas propias de la cooperativa, se niega todo los conceptos demandados, no hay relación laboral, cualquier diferencia que pueda existir los actores aceptaron esa bonificación de pago único, en consecuencia se declare sin lugar la demanda.” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“…Observo que la empresa trata de confundir al Tribunal, no hay demanda por tercerización, por el otro lado por la defensa del punto previo, es lamentable que el Inspector haya homologado esas transacciones, los montos tienen que estar bien definido, por otro lado las cooperativas solo es mencionado, los trabajadores cumple un horario estricto, las directrices y pagos venían y solo los pagos venían a nombre de la asociación, la transacción solo puede tener como un adelanto, solicitamos que se pague la diferencia conforme al salario establecido en la demanda indemnización y corrección monetaria.” (Cursivas del Tribunal).
Los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegaron:
“…esta alegando una tercerización, las transacciones fueron homologadas por el Inspector del Trabajo, ellos debieron intentar un recurso de nulidad y no lo hicieron, en la demanda no lo niegan, la empresa no reconoce la relación laboral, no eran trabajadores, está el auto de homologación, no fue atacado por un recurso de nulidad, se debe considerar como valida esa transacción…” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Vale acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PARTE ACTORA:
Documentales:
Folios 133 al 156 de la pieza N.º 1. Marcados “A, A1, B, B1, B2, B3, C, C1, C2, C3, Q, E, E1 y E2.” Convenio de transacción, pago de derechos laborales por Aceros Laminados C.A., al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ ERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.312. Copia de cheques, pago de derechos laborales por Aceros Laminados C.A., al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ ERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.312. Convenio de transacción, pago de derechos laborales por Aceros Laminados C.A., al ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.139. Recibo de pago de salario al ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.139. Copia de Carnet identificación de Aceros Laminados C.A., al ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.139. Estado de Cuenta. Convenio de transacción, pago de derechos laborales por Aceros Laminados C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.194. Copia de Carnet identificación de Aceros Laminados C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.194. Copia de cheques, pago de derechos laborales por Aceros Laminados C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.194. Comprobante de curso, del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.194. Convenio de transacción, pago de derechos laborales por Aceros Laminados C.A., al ciudadano SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.466. Convenio de transacción, pago de derechos laborales por Aceros Laminados C.A., al ciudadano RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.041. Boucher de depósito por pago de derechos laborales, al ciudadano RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.041. Copia de Cheques por pago de derechos laborales, por Aceros Laminados C.A., al ciudadano RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.041.
La representación judicial de los demandantes en el debate probatorio alegó:
“… transacciones firmadas por los trabajadores, los pagos por la empresa, carnet de identificación, recibos de salarios...”;
En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada alegó:
“… las inserta a los folios 133 al 135 marcada A, no hay observación, en cuanto a los cheques los consigno Aceros Laminados, la marcada B, B1 no hay observación, en cuanto a la marcada B2 copia del carnet por ser copia simple las impugnamos, en cuanto a las nominas de una cuenta del BOD, marcada B3 no hay observaciones, la marcada C no hay observaciones, la marcadas C1 por tratarse de copia las impugnamos, la marcadas C2, C3 copia de cheques no hay observaciones, la marcada Q y E copia de cheque la aceptamos expresamente, la marcada E1 y E2 no hay observaciones.”
En este sentido, en relación a las documentales inserta a los folios 133 al 136 del presente asunto, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, observándose de las mismas que se encuentran firmadas por las partes, y en virtud de lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo impugnadas ni tachas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante FRANCISCO JOSE VERA ERA, recibió una bonificación única de carácter transaccional y las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En relación a las instrumentales que corren inserta a los folios 137 al 139 del presente asunto, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, observándose de las mismas que se encuentran firmadas por las partes, y en virtud de lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo impugnadas ni tachas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, recibió una bonificación única de carácter transaccional y las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Al folio 140 consta recibo de periodo de pago del 09/06/2008 al 15/06/2008, emitido por la accionada de autos a favor del ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, no siendo impugnada, ni tachada, sin embargo esta Juzgadora lo desecha en primer lugar, porque demuestra el presunto cargo del ciudadano, y por cuanto no consta ni de firma, ni de sello del presunto emisor. Y así se establece.
Asimismo, al folio 141 corre inserto copia fotostática simple de carnet de trabajo; siendo impugnado por la parte accionada por ser copia simple; por lo tanto no se valora por considerar esta Juzgadora que al ser copia simple e impugnada no cumplió con lo parámetros legales establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 78: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo antes descrito, no evidenciando de las actas procesales que conforman el presente asunto, un medio de prueba que demuestre su existencia; no se le otorga valor probatorio; por lo cual se desecha del legajo probatorio. Y así se establece.-

Folio 142 referente a detalles de movimiento emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de descuento, la parte accionada en el control de la prueba no realizo observaciones a la misma; sin embargo del contenido de la misma, se evidencia que no aporta solución a la presente controversia, por consiguiente se desecha del legajo probatorio. Y así se establece.
En relación a las documentales que corren inserta a los folios 143 al 145 del presente asunto, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, observándose de las mismas que se encuentran firmadas por las partes, y en virtud de lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo impugnadas ni tachas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante JOSE GREGORIO CORTEZ PAZ, recibió una bonificación única de carácter transaccional y las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 146 corre inserto copia fotostática simple de carnet de trabajo; siendo impugnado por la parte accionada por ser copia simple, por lo tanto no se valora por considerar esta Juzgadora que al ser copia simple e impugnada no cumplió con lo parámetros legales establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 78: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo antes descrito, no evidenciando de las actas procesales que conforman el presente asunto, un medio de prueba que demuestre su existencia; no se le otorga valor probatorio; por lo cual se desecha del legajo probatorio. Y así se establece.-

Folio 147 documental referente a copias de títulos valores (Cheques); siendo reconocido por la parte accionada que fueron emitidos por ellos, en la oportunidad del control de la prueba; por lo cual se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en los mismo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 148 copia fotostática simple de certificado; la parte accionada no realizo observaciones; en la oportunidad del control de la prueba; sin embargo esta Juzgadora lo desecha por una ser copia simple que no cumplió con lo parámetros legales establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 78: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)

Por lo antes descrito, no evidenciando de las actas procesales que conforman el presente asunto, un medio de prueba que demuestre su existencia; no se le otorga valor probatorio; por lo cual se desecha del legajo probatorio. Y así se establece.-

En cuanto a las documentales inserta a los folios 149 al 151 del presente asunto, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, observándose de las mismas que se encuentran firmadas por las partes, y en virtud de lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo impugnadas ni tachas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante SATURNO ANTONIO NOGUERA, recibió una bonificación única de carácter transaccional y las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En relación a los medios probatorios insertos a los folios 152 al 154 del presente asunto, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, observándose de las mismas que se encuentran firmadas por las partes, y en virtud de lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo impugnadas ni tachadas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, recibió una bonificación única de carácter transaccional y las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Las documentales inserta a los folios 155 y 156, referentes a planilla de depósito bancario y copia a color de títulos valores (cheques); la representación judicial de la accionada en la oportunidad del control de prueba no realizo observaciones, sin embargo esta Juzgadora lo desecha por una ser copia simple que no cumplió con lo parámetros legales establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 78: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo antes descrito, no evidenciando de las actas procesales que conforman el presente asunto, un medio de prueba que demuestre su existencia; no se le otorga valor probatorio; por lo cual se desecha del legajo probatorio. Y así se establece.-

PRUEBA DE INFORME:
Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Al Banco Occidental de Descuento (BOD), sus resultas constas a los folios 54 al 57 de la pieza Nº 2 del presente asunto.
La representación judicial de los accionantes en el debate probatorio alego: “lo dejo a criterio del Tribunal, sin embargo se evidencia depósitos de Aceros Laminados.” La co-apoderada judicial del accionada en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “es evidente que hay una empresa que no forma parte en este juicio desconocemos y solo la parte actora debe saber qué relación tiene esa empresa con la Cooperativa Seco.”.
De su contenido se observa que de la información aportada por la entidad bancaria, la misma no aporta nada para la solución de la controversia, por lo tanto queda desechada prueba de informe. Y así se establece.
Al Banco Banesco Banco Universal; sus resultas constas a los folios 62 al 66, de la pieza Nº 2 del presente asunto.
La representación judicial de los accionantes en el debate probatorio alego: “lo dejo a criterio del Tribunal, sin embargo se evidencia depósitos de Aceros Laminados.” La co-apoderada judicial del accionada en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “Ambas partes no estábamos de acuerdo que las Cooperativas se usaran para esos fines, Aceros Laminados tenía una relación de naturaleza mercantil con esas Cooperativas por la ejecución del contrato, le cancelaba una cantidad acordada en el respectivo contrato y la Cooperativa se encargaba de repartir entre sus asociados los respectivos aportes societarios, esa era la vía, más no que se utilizaran las Cooperativas como un fraude para pagar los salarios a los actores. Sobre la prueba de informe ninguna observación.”

Del análisis del medio probatorio, con respecto a los ciudadanos Saturno Antonio Noguera Silva y Reny Gregorios Morales González, este Tribunal la desecha en virtud de que de la propia información emitida por la entidad financiera los ciudadanos no aparecen registrados en la institución bancaria, por lo tanto queda desechada. Y así se establece.

Con respecto a los ciudadanos Francisco José Vásquez Era y José Cortez Paz, si bien es cierto de que se evidencia, tal como lo manifestó el apoderado judicial de los accionantes en el desarrollo de la audiencia oral, “…depósitos de Aceros Laminados”, de los mismos se evidencia cantidades de dinero diferentes, las cuales no puede determinar esta Juzgadora la veracidad de un presunto salario alegado por el representante judicial de los accionantes, por lo tanto al no aporta nada para la solución de la controversia, queda desechada prueba de informe.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta sus resultas a las actas procesales; en este sentido, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Documentos originales de Contrato, donde se establecen los beneficios laborales aportados por el patrono a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ ERA, CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA y RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.577.312, V-12.366.139, V-10.816.194, V-20.487.466 y V-19.588.041, respectivamente.
Documentos originales de recibo de pago por concepto de pago de salario correspondientes a los meses de servicios cumplidos y cancelados a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ ERA, CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA y RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.577.312, V-12.366.139, V-10.816.194, V-20.487.466 y V-19.588.041, respectivamente.
Documento de indicador de tiempo (ficha de entrada y salida) utilizado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ ERA, CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, JOSÉ GREGORIO CORTEZ PAZ, SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA y RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.577.312, V-12.366.139, V-10.816.194, V-20.487.466 y V-19.588.041, respectivamente.

La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “Con respecto a los originales de contrato de trabajo donde se establece los beneficios laborales aportados por el patrono la parte actora en si escrito libelo de demanda como nosotros en la contestación reconocemos que no hubo contrato de trabajo, por consecuencia no tenemos nada que exhibir por que no existe los contratos de trabajo así lo reconoció la parte actora en el libelo de demanda. En cuanto a los originales de recibos de pago de salario, si se ha negado la relación de trabajo entre Aceros Laminados y los Cooperativistas, pues tampoco existe estos recibo de salarios y por ende no hay nada que exhibir al respecto no puede haber ninguna consecuencia por la falta de exhibición de los mismos ya que no se indica el contenido de las documentales, solo las cooperativas se le ha debido pedir la exhibición de esas documentales. En cuanto a lo último que desconocemos que se trata de indicadores de tiempo, no sabemos si está referido a un control de asistencia, pues ya hemos dicho en el escrito de contestación que no hay tal control asistencia de las Cooperativas llevadas por Aceros Laminados y tampoco puede haber ninguna consecuencia por la falta de exhibición de documento que no se probo que tuviera nuestra representada en su poder…”

La Representación judicial de los accionantes no realizó ninguna observación

En este sentido, es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley.
Asimismo, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, señalo:
“…Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados…”
Por consiguiente, aunado a los criterios jurisprudenciales antes descrito, aunado a que no consta de las actas procesales de lo indicado por los accionantes, ya que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado; por lo tanto se exime de las consecuencias jurídicas de la prueba de exhibición a la accionada de autos. Y así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: Folios 180 al 256 de la pieza N.º 1. Marcados “E-1 al E-28, F1 al F10, G1 al G10, H1 al H10, I-1 al I-09, J1 al J09”. Copia Certificada de la Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, con ocasión al recurso de nulidad de efectos particulares interpuesto por la entidad de trabajo Aceros Laminados C.A., contra la providencia administrativa Nro. 0044-2014, de fecha 10 de julio de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Original de acta transaccional suscrita entre Aceros Laminados C.A., y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ ERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.312, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Original de acta transaccional suscrita entre Aceros Laminados C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTES PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.194, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Original de acta transaccional suscrita entre Aceros Laminados C.A., y el ciudadano CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.139, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Original de acta transaccional suscrita entre Aceros Laminados C.A., y el ciudadano SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.466, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Original de acta transaccional suscrita entre Aceros Laminados C.A., y el ciudadano RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.041.

La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alegó:
“… en dicha sentencia se declaro con lugar el recurso de nulidad y no hay tercerización, la marca F1 transacción que se reconoce por los actores esta el auto de homologación, la marcada G1 al J9 transacción con los actores debidamente con el auto de homologación y sus respectivas renuncia a la Cooperativa…”.
En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de los demandantes alegó:
“… en cuanto a la sentencia es ajena a este proceso se está demandando prestaciones sociales, en el folio 215 renuncia a la Cooperativa y Aceros Laminados, admitiendo la relación laboral, es desafortunado el auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo cuando establece que hay un pago único transaccional y habla de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales bastante genérico, todos los pagos que hacen aquí son de la cuenta de Aceros Laminados, la Cooperativa aparece mencionada pero no firma, la cláusula séptima que enumera los conceptos y no se menciona el bono vacacional y todos los trabajadores le hacen firmar un renuncia a la Cooperativa y Aceros Laminados admite la relación laboral.”
En este sentido, en relación a las documentales inserta a los folios 181 al 205 del presente asunto, referente a sentencia emitida por este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo; la misma entran dentro del principio iura novit curia, siendo un documento público el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, otorgándosele fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Con relación a las instrumentales que corren inserta a los folios 208 al 211 del presente asunto, referentes auto de homologación y acta transaccional de fechas 13/10/2015 y 13/09/2015; siendo emitida por la Inspectoría del trabajo del estado Cojedes y suscritas por la partes intervinientes en la presente litis; los cuales tienen su naturaleza de documentos públicos administrativos, no siendo impugnados ni tachados; por lo cual se le otorga valor de documentos publico administrativo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 212 al 214 del presente asunto, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, observándose de las mismas que se encuentran firmadas por las partes, y en virtud de lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo impugnadas ni tachas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante FRANCISCO JOSE VASQUEZ ERA, recibió una bonificación única de carácter transaccional y las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 215 referente a carta de renuncia; del contenido de la misma se observó que está suscrita por el accionante FRANCISCO JOSE VASQUEZ ERA, mediante la cual indica: “renuncia al cargo y a las labores que venía desempeñando en la Cooperativa Seco R.L y Aceros Laminados C.A., renuncia esta que hago por motivos personales.”; siendo un documento privado el cual crea derechos entre las partes, no siendo impugnadas ni tachadas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante antes identificado renuncia voluntariamente a toda prestación de servicio; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 216, referente a copia fotostática de comprobante de egreso; Observándose del mismo que está firmado por el accionante FRANCISCO JOSE VASQUEZ ERA, no siendo un punto controvertido la referida documental en el presente procedimiento, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se establece.
Folio 217, referente a solicitud de homologación; Observándose del mismo que está firmado por el accionante FRANCISCO JOSE VASQUEZ ERA, el cual fue recibido y sellado en sede administrativa en fecha 13/10/2015; no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo; en cuanto a que el accionante antes identificado acudió ante órgano administrativo a solicitar la homologación y cierre del expediente administrativo Nº 0055-2015-01-00295, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Con relación a las instrumentales que corren inserta a los folios 218 al 220 del presente asunto, referentes auto de homologación y acta transaccional de fechas 18/11/2015 y 13/09/2015; siendo emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes y suscritas por la partes intervinientes en la presente litis; los cuales tienen su naturaleza de documentos públicos administrativos, no siendo impugnados ni tachados; por lo cual se le otorga valor de documentos publico administrativo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 221 al 223 del presente asunto, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, observándose de las mismas que se encuentran firmadas por las partes, y en virtud de lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo impugnadas ni tachas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante JOSE GREGORIO CORTEZ PAZ, recibió una bonificación única de carácter transaccional y las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 224, referente a carta de renuncia; del contenido de la misma se observó que está suscrita por el accionante JOSE GREGORIO CORTEZ PAZ mediante la cual indica: “renuncia al cargo y a las labores que venía desempeñando en la Cooperativa Seco R.L y Aceros Laminados C.A., renuncia esta que hago por motivos personales.”; siendo un documento privado el cual crea derechos entre las partes, no siendo impugnadas ni tachadas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante antes identificado renuncia voluntariamente a toda prestación de servicio; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 225 y 226, referente a copia fotostática de comprobantes de egresos; Observándose del mismo que está firmado por el accionante JOSE GREGORIO CORTEZ PAZ, no siendo un punto controvertido las referidas documentales en el presente procedimiento, este Tribunal lo desecha como medio probatorio, por no aportar nada a la solución de la controversia. Y así se establece.
Folio 227, referente a solicitud de homologación; Observándose del mismo que está firmado por el accionante JOSE GREGORIO CORTEZ PAZ, el cual fue recibido y sellado en sede administrativa en fecha 13/10/2015; no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante antes identificado acudió ante órgano administrativo a solicitar la homologación y cierre del expediente administrativo Nº 0055-2015-01-00290; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 228 al 231 del presente asunto, referentes auto de homologación y acta transaccional de fechas 13/09/2015 y 13/10/2015 siendo emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes y suscritas por la partes intervinientes en la presente litis; los cuales tienen su naturaleza de documentos públicos administrativos, no siendo impugnados ni tachados; por lo cual se le otorga valor de documentos publico administrativo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 232 al 234 del presente asunto, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, observándose de las mismas que se encuentran firmadas por las partes, y en virtud de lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo impugnadas ni tachas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, recibió una bonificación única de carácter transaccional y las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 235 y 237 referente a cartas de renuncia; del contenido de la misma se observó que está suscrita por el accionante CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ mediante la cual indica: “…mi voluntad de renunciar como asociado y tesorero de la cooperativa tal como establece el artículo 22 numeral 2, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas…renuncia esta que hago por motivos personales”; siendo un documento privado el cual crea derechos entre las partes, no siendo impugnadas ni tachadas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante antes identificado renuncia voluntariamente a toda prestación de servicio; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 236 referente a copia fotostática de comprobante de egreso; Observándose del mismo que está dirigido proveedor CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, no siendo un punto controvertido la referida documental en el presente procedimiento, este Tribunal lo desecha como medio probatorio, por no aportar nada a la solución de la controversia. Y así se establece.
Folios 238 al 241 del presente asunto, referentes auto de homologación y acta transaccional de fechas 13/10/2015; siendo emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes y suscritas por la partes intervinientes en la presente litis; los cuales tienen su naturaleza de documentos públicos administrativos, no siendo impugnados ni tachados; por lo cual se le otorga valor de documentos publico administrativo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 242 al 244 del presente asunto, referente a acuerdo transaccional, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, observándose de las mismas que se encuentran firmadas por las partes, y en virtud de lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo impugnadas ni tachas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA, recibió una bonificación única de carácter transaccional y las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 245, referente a carta de renuncia; del contenido de la misma se observó que está suscrita por el accionante SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA, mediante la cual indica: “renuncia al cargo y a las labores que venía desempeñando en la Cooperativa 4K R.L. y la empresa Aceros Laminados C.A., renuncia esta que hago por motivos personales.”; siendo un documento privado el cual crea derechos entre las partes, no siendo impugnadas ni tachadas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante antes identificado renuncia voluntariamente; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 246, referente a copia fotostática de comprobante de egreso; Observándose del mismo que está firmado por el accionante SATURNO ANTONIO NOGUERA SILVA no siendo un punto controvertido la referida documental en el presente procedimiento, este Tribunal lo desecha como medio probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia. Y así se establece.
Folios 247 al 250 del presente asunto, referentes auto de homologación y acta transaccional de fecha 13/10/2015 siendo emitida por la Inspectoría del trabajo del estado Cojedes y suscritas por la partes intervinientes en la presente litis; los cuales tienen su naturaleza de documentos públicos administrativos, no siendo impugnados ni tachados; por lo cual se le otorga valor de documentos publico administrativo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 251 al 253 del presente asunto, referente a acuerdo transaccional, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, observándose de las mismas que se encuentran firmadas por las partes, y en virtud de lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo impugnadas ni tachas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, recibió una bonificación única de carácter transaccional y las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 254, referente a carta de renuncia; del contenido de la misma se observó que está suscrita por el accionante RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, mediante la cual indica: “renuncia al cargo y a las labores que venía desempeñando en la Cooperativa Despacho 2009 R.L. y la empresa Aceros Laminados C.A., renuncia esta que hago por motivos personales.”; siendo un documento privado el cual crea derechos entre las partes, no siendo impugnadas ni tachadas, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el accionante antes identificado renuncia voluntariamente a toda prestación de servicio; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 255 y 256, referente a copia fotostáticas de comprobantes de egresos; Observándose del mismo que está firmado por el accionante RENY GREGORIO MORALES GONZALEZ, no siendo un punto controvertido las referidas documentales en el presente procedimiento, este Tribunal lo desecha como medio probatorio en el presente juicio por no aportar nada a la solución de la controversia. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
A la Agencia del Banco Occidental de Descuento, no consta sus resultas a las actas procesales; en este sentido, sin embargo la representación judicial desistió del medio probatorio en la audiencia oral y pública, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se decide.
En la oportunidad de las conclusiones la parte demandante alegó:
“…Reconocer el rechazo por tercerización, donde se señala que el único patrono es Acero Laminados, en todo caso habiendo esa bonificación única que enumera esa clausula no indica el concepto del bono vacacional y las renuncia se las pidieron que se la dirigieran a la empresa…” (Cursivas del Tribunal).
Los apoderados Judiciales de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegaron que:
“…Solo para reiterar hay dos alegatos de cosa juzgada, insistimos que no se ataco el auto de homologación, en cuanto al fraude de demanda no probaron…” (Cursivas del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando de las actas procesales que la accionada autos, la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A en su escrito de constestación de la demanda anuncia dos puntos previos, los cuales guardan relación, el primero con el alegato de cosa juzgada derivada de sentencia definitivamente firme; y el segundo con el alegato de cosa juzgada derivada de la transacción laboral suscrita con los actores, los cuales ameritan el pronunciamiento de quien Juzga, para lo cual los hace en los siguientes términos:


El artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, en iguales términos podemos ubicar esta disposición en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 272.

Lo anterior ha sido denominado por la Doctrina como Cosa Juzgada formal, cuya definición, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. (Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ricardo Henríquez La Roche. Pág 193. Ediciones LIBER).
Para una mayor comprensión sobre el efecto procesal que causa la Cosa Juzgada, se permite esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero del año 2012, expediente Nº 11-1051, en la cual ratificó su criterio de fecha la sentencia Nº 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ). (Resaltado del Tribunal).

Consideró oportuno por parte de esta Juzgadora, hacer el refrescamiento anterior sobre la definición de lo que es la Cosa Juzgada, en virtud de que la primera defensa previa alegada por la parte accionada de autos, a bien saber la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A, recayó sobre la cosa juzgada derivada de sentencia definitivamente firme, haciendo su planteamiento en los siguientes términos:

“… conforme a lo dispuesto al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oponemos la COSA JUZGADA en el presente juicio, ya que los actores pretenden, no obstante haberlo negado expresamente en su escrito de subsanación de la demanda, lo que evidentemente constituye un fraude a la ley, que se declare la tercerización de sus derechos laborales respecto a Acero Laminados, ya que éstos prestaban sus servicios para diferentes cooperativas, según los cuales describimos más adelante, las cuales a su vez tenían un contrato de servicio con nuestra representada, y los actores alegan un supuesto y negado fraude a la ley que representan los supuestos de tercerización establecidos en la Ley (artículo 47 de3 la LOTTT), pero a sabiendas, que ya hubo una sentencia que declaró que no hay tercerización entre ACEROS LAMINADOS y los asociados de las cooperativas que prestaban su servicios a ACEROS LAMINADOS, entre éstas a que le pertenecían los actores…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Con respecto al primer punto previo tomado de la constestación de la demanda por parte de la entidad de trabajo, debe considerar esta Juzgadora, que si bien es cierto tanto en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, como en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de los accionantes determinó que no se trataba el presente juicio sobre el tema de la Tercerización, no es menos, que el mismo fue en las actas procesales y en la audiencia de juicio, por lo que siendo así, es oportuno en garantía del Principio de exhaustividad, el cual le impone a los Jueces el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y en la contestación, por lo que es pertinente hacer referencia al punto.

Ahora bien, siendo esta Juzgadora competente para conocer de los Recursos de Nulidad de los actos administrativos que emanan de la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad, le correspondió conocer de un Recurso de Nulidad, específicamente el identificado con el Nº HP01-N-2014-000021 en el cual se ventiló el tema de la Tercerización con la hoy accionada de autos y los accionantes, que en aquella ocasión fungían como Terceros interesados.

Del referido Recurso, se produjo una sentencia en fecha 12 de noviembre del año 2015, la cual corre inserta a los folios 181 al 205 de la primera pieza que conforma este expediente y que se le valoró como un documento público, el cual hace plena fe entre las partes y entre terceros, donde se decidió, entre otros aspectos ventilados en aquel procedimiento, no ha lugar a la existencia de la Tercerización entre los hoy accionantes y la entidad de trabajo demandada.

El artículo 58 de la Ley Adjetiva del Trabajo da una mayor precisión en cuanto al carácter de la Cosa Juzgada, el mismo asienta en su contenido que, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro, por igual lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así, no siendo recurrida la sentencia del Recurso de Nulidad anteriormente identificado, la misma quedó firme, y por haberse ventilado en aquel procedimiento elementos que en este juicio también fueron traídos a colación, forzosamente hacen concluir a esta Juzgadora procedente la defensa previa opuesta por parte accionada cosa juzgada derivada de sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2015, la cual quedo definitivamente firme, con fundamento en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando así resuelto la primigenia defensa previa opuesta por la parte accionada. Y Así se establece.

Con respecto a la segunda defensa previa de la accionada, la cual recayó sobre la declaratoria de la cosa juzgada derivada de la transacción laboral suscrita con los actores, se amerita traer a colación las transacciones promovidas como medios probatorio por las partes que conforman la litis, las cuales se encuentran inserta a los folios 133 al 156 de la primera pieza del expediente (promoción parte actora) y a los folios 208 al 256 de la misma pieza (promoción de la parte demandada), con valoración plena por esta Juzgadora como medio probatorio en el presente juicio.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral y pública el representante judicial atacó el documento transaccional debido a que de acuerdo a su versión, el mismo no cumple con los requisitos de Ley para considerarlo como una transacción, ya que en la misma no hubo un detalle de los conceptos laborales cancelado, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la misma no debió sido homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo, por su parte la representación judicial de la accionada, insistió en la validez de la transacción y alegó que el acto administrativo del ciudadano Inspector del Trabajo no fue recurrido, por lo tanto quedó firme, con las consecuencias jurídica del mismo.


Ahora bien, apropiado es, a juicio de esta Juzgadora, detenerse en el contenido de la transacción suscrita por los actores y por la representante judicial de la accionada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta Región, y de las mismas se desprende las siguientes cláusulas, haciendo la aclaratoria quien emite el presente fallo que la redacción de éstas (las transacciones) son similares en su contenido de fondo, pero en cada una de ellas se identifican personalmente a cada uno de los actores de esta demanda y a las Asociaciones Cooperativas para las cuales éstos prestaron sus servicios, apreciándose:

“…SEPTIMA: No obstante la posición controvertida entre las partes, éstas mediante recíproca concesiones han convenido en poner fin a dicha controversia, dar por terminada sus diferencias y prevenir un litigio eventual conexo o derivado de esas diferencias y en tal sentido convienen en lo siguiente… DOS: La empresa ACEROS LAMINADOS, C.A conviene en conceder al ciudadano…, una bonificación única y especial de carácter transaccional…, monto que ha sido determinado de mutuo acuerdo entre las partes, la cual bonificación comprende y remunera cualquier derecho de carácter o naturaleza civil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecuto…, esta bonificación especial incluye el pago de cualquier cantidad que le pudiese corresponder al ciudadano…por concepto y derecho e indemnizaciones derivados de su pretensión de considerar hipotéticamente tercerizadas de ACEROS LAMINADOS, C.A las actividades que ejecutó para la COOPERATIVA… En consecuencia, esta bonificación transaccional comprende el pago de antigüedad y prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, utilidades, trabajo nocturnos, días feriados y de descanso, y cualquier otro beneficio, derecho e indemnización de carácter laboral que inadvertidamente se haya omitido y que le pudiese haber correspondido al ciudadano…frente a la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A, en consecuencia tampoco podrá ampararse en la inamovilidad laboral…”.

“… NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a las cantidades acordadas entre LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente reclamo así como cualquier litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa y judicial, el ciudadano…, se compromete expresamente a no intentar contra ACEROS LAMINADOS, C.A, ni contra algunos de sus directivos o principales, ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un total y absoluto finiquito…”.

“… DECIMA: Ambas partes convienen en cumplir todas las estipulaciones de buena fe…”.

“…DECIMA SEGUNDA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a esta Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como sentencia pasada de cosa juzgada…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Siendo así del tenor de la redacción de las cláusulas transaccionales anteriormente citadas, percibe esta Juzgadora, que la mismas fueron redactadas en un lenguaje sencillo y entendible para las partes que se sometieron a la misma, observándose el compromiso de las partes de evitar cualquier litigio a futuro, cumplir las estipulaciones del convenio, tenían pleno conocimiento de los conceptos laborales que se estaban transando y finalmente reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción, sin dejar de apreciar que todos los accionantes del presente juicio recibieron a su cabal satisfacción las cantidades de dinero estipuladas en el documento transaccional, y que los mismos contaban con la asistencia de un profesional del Derecho, lo que hace concluir para esta Juzgadora que el documento transaccional, tal como lo manifestó el ciudadano Inspector del Trabajo en funciones para la época de la transacción en su auto de homologación, cumplía con los requisitos legales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que produzca los efectos legales correspondientes. Y así se establece.

Ahora bien, para una mayor comprensión de lo anteriormente establecido, se permite esta Juzgadora citar textualmente lo indicado por el funcionario administrativo, y que las partes así lo solicitaron y aceptaron.

“… Así en el caso de autos, se evidencia que la transacción en comento cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminadas los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público, y que se evidencia que están dados los elementos necesario para que se verifique la cosa juzgada… De modo pues que, verificada la conformidad con las normas de Orden Publico que rigen la materia y los extremos que al respecto de estos actos dispone el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia, en concordancia (sic) con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 255 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho HOMOLOGA la transacción celebrada, con autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, con respecto al alegato de defensa hecho por la representación judicial de la accionada, en la cual insiste en la validez de la transacción, manifestando que el acto administrativo del ciudadano Inspector del Trabajo no fue recurrido, quedando firme, a tal pretensión se hace necesario por parte de esta Juzgadora hacer alguna consideraciones con respecto a los actos administrativos.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos indica:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”.
De la anterior norma se observa de forma clara y precisa que toda declaración , conocida como acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, en el caso de marras, se trata de un acto administrativo de carácter particular deben cumplir con la formalidades y requisitos legales, que la Administración Pública no debe, ni puede ser ajena a su observancia.
De tal manera, que si las partes se sometieron a las condiciones que dieron origen a las transacciones que pusieron fin a toda controversia y litigio futuro, y no recurrieron el acto por medio de los mecanismos legales correspondientes, y cumpliendo el acto administrativo los requisitos y formalidades de ley, debe concluirse que el mismo quedó definitivamente firme y causa el efecto legal para las partes sometidas a él. Y así se establece.
Para una mayor comprensión de lo establecido por esta Juzgadora, se permite citar de la obra El Contencioso Administrativo, cuyo autor lo es el Dr. Freddy Duque Ramírez, ex Juez Titular Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien analiza en su texto la eficacia del Acto Administrativo, él cual lo explica en los siguientes términos:
“… Los actos administrativos, al igual que el resto de los actos jurídicos son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos no se producen para ser revocados o anulados, sino que se dictan para que surtan plenos efectos jurídicos.
“… Se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictado conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permita a ésta proceder a la ejecución forzosa…”.
“… Así las cosas, cabe presumir que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, e razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los actos administrativos viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.” (Obra citada. Págs. 17 y 18).
Ahora bien, del razonamiento de hechos, del Derecho, doctrinario y jurisprudencial que motivan el presente fallo, hacen concluir a esta Juzgadora que en el presente juicio operó la Cosa Juzgada, por lo que forzosamente la hacen concluir que las defensas previas prosperan, declarándolas ha lugar y no encontrando materia de fondo que resolver en el presente juicio. Y así se decide.
Por lo que siendo así, considera esta Juzgadora inoficioso descender al conocimiento de las actas procesales por considerar que no hay materia de fondo que resolver. Y así se decide.
DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Ha lugar los puntos previos alegados por la parte demandada, la entidad de trabajo Aceros Laminados, C.A, por considerar esta Juzgadora que el presente juicio operó la Cosa Juzgada, por lo tanto no encontró materia de fondo de la sobre la cual decidir, en consecuencia la demanda es IMPROCEDENTE. Y así se decide.


Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al vigésimo quinto (25) día del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernandez.
En esta misma fecha se público, siendo las 3:30 p.m.

El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernandez.

EXPEDIENTE N° HP01-L-2015-000169.