REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticuatro (24) de noviembre del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2016-000045.

PARTE ACTORA: FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ADRIANA DESIREE FARFAN CASTILLO y ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 94.978 y 203.629 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad d trabajo DISTRIBUIDORA RAMOSVAR, representada legalmente por los ciudadanos VICTOR JULIO RAMOS SANCHEZ y ANA MARÍA VARGAS
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE ALAIN MONTAÑA NARVAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.764.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de abril del año 2016, en razón a la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoase el ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370; contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAMOSVAR, representada legalmente por los ciudadanos VICTOR JULIO RAMOS SANCHEZ y ANA MARÍA VARGAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar Folios 02 al 13 del presente expediente.
“…Que en fecha 16 de julio de 2012 inicio una relación de trabajo a la orden, por cuenta y bajo la subordinación y dependencia del ciudadano VICTOR JULIO RAMOS SANCHEZ, quien funge como patrono de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAMOSVAR. Que se desempeñaba como chofer de un camión de distribución de agua potable perteneciente a la entidad de trabajo, que devengaba un salario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales; que el horario estaba comprendido de lunes a sábado, desde las 06:30 a.m. a 05:00 p.m.; que la relación se termino por manifestación unilateral del patrono en fecha 02 de febrero de 2016 de manera injustificada. Que la semana de trabajo finalizo el viernes 29 de enero ya que el día siguiente sábado 30 de enero de 2016 no se laboró. El día lunes 01 de febrero de 2016 al inicio de la nueva jornada de trabajo fue a buscar el camión y el patrono le que no podía continuar trabajando. Que el día martes 02 de febrero de 2016 fue nuevamente para que el patrono y le confirmo que estaba despedido. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/03/2016 a incoar denuncia y se le restituyera los derechos quebrantados. Que estando en la condición de desempleado y con necesidades económicas, desistió del tal procedimiento y procede a demandar los conceptos de antigüedad, acumulación de antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionada, días de descanso laborados, días feriados laborados, bono de alimentación y indemnización por despido injustificado, indemnización por la pérdida del empleo (Paro Forzoso). Que la cuantía es por la cantidad de Bs. 1.670.860,95…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 195 al 200 que conforman el expediente:
De los Hechos que admite:
“…Que el ciudadano demandante FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, prestó servicio desde el día 16 de agosto del año 2013 hasta el día 29 de enero de 2016. Que devengaba desde el inicio de la prestación del servicio 16/08/2013, hasta su culminación 29/01/2016 salario mínimo...” (Cursivas del Tribunal).
Niega, rechaza y contradice:
“…Que el demandante FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, desde el día 16 de julio del año 2012 hasta el día 02 de febrero de 2016, que devengara un salario normal de Bs. 1.333,33; que devengara una alícuota de utilidades de Bs. 111,11; que devengara una alícuota de bono vacacional de Bs. 62,92; que devengara un salario integral de Bs. 1.507,40; que se le adeude la cantidad de 120 días de antigüedad x Bs. 1.507,40 salario integral= 180.888,00 Bs. Que se le adeude por concepto de días adicionales artículo 142 literal B la cantidad de 6 días x Bs. 1.507,40= 9.045 Bs; por lo cual no se le adeuda nada por este concepto. Que se le adeude por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 189.933,00; se le adeude por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29.846,52.; que se le adeude por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 77.333,14; que se le adeude por concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado la cantidad de Bs. 77.333,14; que se le adeude por concepto de utilidades cumplidas y fraccionada la cantidad de 105 días x Bs. 1.333,33= Bs. 139.999,65; que se le adeude por concepto de Bono de alimentación lo indicado en el libelo de demanda desde el año 2012 hasta febrero de 2016. Que se le adeude por concepto de Bono de alimentación lo indicado en el libelo de 1.009 tickes de alimentación x 442,5= 446.482,50; que se le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 189.993,00. Que se le adeude por concepto de días de descanso y feriados trabajados lo indicado en el libelo de demanda desde el año 2012 hasta enero 2016; que se le adeude por concepto de días feriados trabajados lo indicado en el libelo de demanda: 11 y 12 de febrero carnaval 2013, 03 y 04 de marzo carnaval 2014, 14 y 15 de febrero carnaval 2015; 19 de abril 2013, 19 de abril 2014, 24 de junio 2013, 24 de junio 2014, 24 de junio 2015, 24 de julio de los años 2013, 2014 y 2015. Que se le adeude por concepto de días feriados la cantidad de 14 días en virtud que no se labora los días feriados, que se le adeude por concepto de sábados trabajados la cantidad de 200 días sábados trabajados x 2.000,00 Bs.=400.000,00; en virtud que no se labora los días sábados, que se le adeude por concepto de días de descanso y feriados trabajados la cantidad de Bs. 400.000,00; en virtud que no se labora los días sábados ni feriados. Que se le adeude por concepto de perdida involuntaria del empleo la cantidad de Bs. 120.000,00; que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 1.670.860,95; en virtud que las misma fueron pagadas en su totalidad…” (Cursivas del Tribunal).
De la revisión del C.D de audio y video del desarrollo de la audiencia, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron:
La representación judicial del actor:
“…Que inicio en fecha 19 de julio de 2012 para la entidad de trabajo, RAMOSVAR, la distribución de agua potable, que devengaba Bs. 40.000,00 mensuales, que fue despedido y una vez que no pudo conciliar la transacción se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para su estabilidad en el trabajo, hasta la presente fecha no se ha hecho el reenganche es por lo cual se demanda los siguientes conceptos de antigüedad, acumulación de antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionada, días de descanso laborados, días feriados laborados, bono de alimentación y indemnización por despido injustificado, indemnización por la pérdida del empleo…” (Cursivas del Tribunal).
El demandante FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, en la celebración de la audiencia alegó:
“… Yo comenzaba a buscar el camión en Hielo San Antonio, desde las 06:30 a.m., a veces se laboraba como hasta las 04:00 p.m. y a veces hasta las 7:00 de la noche, el dinero lo entrega con ordenes de entrega, yo manejaba efectivo diario, el sueldo era por porcentaje ganaba 7 bolívares por botella, a medida que aumentaba el agua nos aumentaba 1 bolívar, si faltaba algo era mi responsabilidad, tenía unas rutas, la alimentación las costeamos nosotros, tenía un ayudante, yo pagaba la comida de mi salario, cuando la empresa estaba en mantenimiento, nos íbamos a la 05:00 a.m. a cargar agua para Valencia en la Guásima, el 25 de enero de 2016 llegue a trabajar y vi que al camión le faltaba 20 botellones, lo llame al señor Julio y me dijo que saliera a la vía, el viernes me pago, el sábado no salí no hubo venta, el lunes cuando llegue a trabajar me dijo que no trabajara más..” (Cursivas del Tribunal).
A la pregunta realizada por la Juez, contestó: “… El camión se buscaba en hielo San Antonio, por que se guardaba por seguridad...”.
El Representante Legal de la accionada de autos, ciudadano VICTOR JULIO RAMOS SANCHEZ, en la celebración de la audiencia alegó:
“… Era una amistad que tenia con él, me dijo que lo ayudara y lo ayude para trabajar y le di un camión para trabajar, el 29 de enero de 2016 lo llame y le cancele su semana a él y a su ayudante y luego el señor llego y me dejo el camión afuera, dejo el camión frente a la casa y se fue…” (Cursivas del Tribunal).
La ciudadana ANA MARÍA VARGAS; en su condición de representante legal de la accionada de autos, en la celebración de la audiencia alegó:
“…el día 29 de enero de 2016 aproximadamente a las 12:30 pm el señor llego alterado con el ayudante y me dijo aquí están las llaves revise el camión, si pero que paso? Que julio me llamo ladrón pero que paso? y le pregunto al ayudante que andaba con él y el ayudante dijo que Julio no lo había llamado ladrón, si no que de ahora en adelante cada botella que se perdiera cada botella que hay que pagar, yo le dije cuál es tu deber si fue Julio que te contrato, yo no puedo revisar el camión, yo no ando montada en ese camión, llama a Julio y dijo bueno si no me llama igual no sigo trabajando y dejo el camión parado frente a la casa ese fue el 29 de enero de 2016, que no llegamos a un acuerdo por el pago si porque considero que fue un exabrupto…” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado Judicial de la parte demandada:
“…se admite desde el 16 de agosto de 2013 al 29 de enero de 2016, no como reposa en el libelo de demanda una fecha diferente a la real, se labora de lunes a viernes, la jornada comenzaba a las 07:30 a.m. y a veces ya a las 10:30 a.m. o 11:00 a.m. se terminada la jornada de trabajo porque vendían toda el agua, se reconoce que se le daba dinero para su alimentación tal como lo indica los recibos a los autos, se rechaza los sábados no se trabaja, los días festivos porque la empresa donde cargan el agua no labora los sábados ni festivos, por lo cual se rechaza todos los conceptos, se rechaza el despido, no fue despedido, se rechazan todos los conceptos, fue un abandono de trabajo, luego va a solicitar el reenganche y luego viene a reclamar prestaciones sociales.”
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“…Por parte del patrono una acción evasiva de la legislación laboral, el patrono no entregaba recibo de ningún tipo, incurre en infracciones tales como límite contemplada en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, infracción sobre la normativa de alimentación artículo 529, infracción de la normativa de la participación de los beneficios y sobre la inamovilidad laboral, oportunidad del pago de vacaciones igualmente infracción a fraude y simulación laboral que es el que encuadra en esta relación a demás de esto en la contestación de la demanda los conceptos que rechaza no tienen fundamento, si bien es cierto que el trabajador fue y abandono el trabajo como dicen ellos que dejo el vehículo y fue robado, desvalijado, porque motivo no fue a la Inspectoría del Trabajo y no se acogieron al artículo 422 de la Ley, el trabajador si lo hizo.” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó:
“…Si bien es cierto que el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo y al tiempo estaban asistido por las ciudadanas Abogadas cobran prestaciones sociales, reiteramos la fecha de ingreso 16 de agosto de 2013 hasta el 29 de enero de 2016, y reafirmamos no fue despedido, fue un abandono de trabajo, solicito se tome en cuenta la sentencia de Autobuses Barinas HP01-L-2015-000050 que guarda relación con la presente causa para dilucidar esta situación.” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Folios 14 y 15. Copia Certificada del Acta de denuncia interpuesta por el trabajador FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de San Carlos estado Cojedes de nomenclatura 055-2016-01-00176 en fecha 01/03/2016 que comprende el procedimiento de REENGANCHE, consignado junto al libelo de demanda.

La representación judicial del actor en el debate probatorio alegó: “se evidencia el despido.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la demandada alegó: “Si bien es cierto que reposa esto en la Procuraduría de Trabajadores del estado Cojedes, el trabajador al reclamar prestaciones sociales renuncia a esto, lo cual solicito no se le otorgue valor probatorio.”.
De la referida documental no se deprende ningún pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el demandante en sede administrativa; por lo que se hace oportuno señalar el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, estableciendo lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Por lo cual, aunado a lo antes descrito se tiene dicha documentación como elemento demostrativo en cuanto a que el actor acudió ante un órgano administrativo a ejercer su derecho de interponer su reclamo, siendo recibido, firmado y sellado en fecha 01 de marzo de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; pero que sin embargo, al no estar en su totalidad lo que pudo ser el expediente administrativo como tal, se desecha por no cumplir los requerimientos legales y jurisprudenciales. Y así se establece.
Folio 16. Original de constancia de trabajo expedida por el patrono la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAMOSVAR; de fecha 06/07/2015, consignado junto al libelo de demanda.
La representación judicial del actor en el debate probatorio alegó: “se demuestra la fecha de ingreso.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la demandada alegó: “solicito no se le dé valor probatorio, se evidencia que es ambigua, la misma fue a través de un acto de amistad, el señor demandante se le dio para que fuera presentada a un colegio para que sus niños fueran aceptados allá, además no cuenta con las características necesarias para ser validad como tal.”; la representación judicial del accionante alegó: “Como puede decir, que se trata de un acto de amistad, ya para el año 2015 el señor Franklin pertenecía a la empresa, es un deber del patrono expedirla está estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y debe especificar los pormenores, es decir, a quien va dirigido, fecha de ingreso del trabajador, que cargo ocupa, cual es su salario, y fecha de expedición, no es culpa de él quien redacto la constancia no se especifique esos datos.”
Ahora bien, del contenido de la documental promovida por la parte actora como constancia de trabajo, se desprende: “…hago constar que el ciudadano VANEGAS CARDENAS FRANKLIN GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº 9.246.401, residenciado en San Carlos estado Cojedes, labora en dicha Empresa como Chofer, desde hace varios años…”; asimismo, se observo que la misma consta de sello húmedo y firma de la accionada DISTRIBUIDORA RAMOSVAR; sin embargo, aunado a lo manifestado por las partes en el debate probatorio, se hace necesario mencionar lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 84. A la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o la patrona deberán expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo.
b) El último salario devengado.
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo. (Negrillas propio del Tribunal).
En este sentido, del medio probatorio denominado constancia de trabajo, se pudo observar que la misma no contiene lo establecido en el artículo 84 de la Ley Sustantiva Laboral, ya que no se indican los requisitos requeridos para que pueda catalogarse como constancia de trabajo; por lo tanto se desecha, debido a que la misma no ayuda a esclarecer tres de los puntos controvertidos del juicio, siendo éstos el inicio de la relación laboral, (que no lo indica), su duración (que tampoco lo indica) y el salario (que no lo indica), en consecuencia, por considerar esta Juzgadora que el medio probatorio es impreciso, ambiguo y no eficiente para resolver la litis lo de tiene por desechado. Y así se establece.
TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano JAVIER JESUS MUJICA OCHOA, titular de la C.I. Nº V-18.503.117, el mismo fue juramentado y rindió sus deposiciones.
De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:

“…Si lo conozco, lo conozco de que trabajamos junto en DISTRIBUIDORA RAMOSVAR, yo ingrese a trabajar en el año 2008 y me fui legalmente, no hubo problema, yo trabaje de ayudante caletero, el sistema de trabajo era por ruta, en Tinaco, el nos paga por unidad por botella, trabajamos los sábados, los días feriados, no nos daban cesta tickets, el ayudante ganaba un sueldo y el chofer ganaba otro, el señor Franklin comenzó aproximadamente en el año 2012, el no pagaba ningún beneficio, no tengo ningún interés vine para que todo se resolviera aquí.”.

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada contestó:

“… El ganaba 7 bolívares por botella, me retire en el 2015, yo trabaje con otra persona y en otro camión, cuando yo comencé el ya estaba trabajando el demandante, no tengo ningún interés, soy vecino del señor Víctor a 3 casas, me retire sin problema.”

Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En mismo orden de idea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma… ”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las deposiciones del testigo apreció esta Juzgadora cuando éste no pudo determinar los puntos controvertidos de la litis tales como el salario del accionante, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, lo cual su testimonio no aporta a la solución del conflicto, por lo que quien Juzga, no le otorga valor probatorio en cuanto por no carecer de relevancia jurídica su testimonio. Y así se establece.

En cuanto a los ciudadanos JOSE LUIS HERRERA, titular de la C.I. Nº V- 14.414.387, CAROLINA DEL VALLE FRANCO, titular de la C.I. Nº V-10.989.769, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, los mismos quedaron desierto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
Folios 40 y 41. Marcado letra “B”. Certificado de Salud del trabajador demandante, ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, plenamente identificado en autos.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alegó: “se evidencia la fecha en que entro el demandante, ya que en toda institución de manipulación de consumo humano es un requisito sine qua non es el certificado de salud, se indica la fecha 16 de agosto de 2013, día que inicio la relación laboral.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del demandante alegó: “…nos dice la parte demandada que es un requisito sine qua non para que los trabajadores puedan distribuir agua potable, yo considero que pueda ser cierto, porque si la relación de trabajo duro 3 años 6 meses y 16 días porque motivo no promovió la consecutividad en físico de los otros certificados de salud, porque para nadie es un secreto que los certificados de salud vencen anualmente esto no es un mecanismo conducente para establecer la verdad, esclarecer si en verdad entro en el 2012 o 2013…”.
Del referido medio probatorio, referente a certificado de salud a nombre de ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, titular de la cedula de identidad N.º V-9.246.401; esta Juzgadora lo desecha en virtud de que del mismo se aprecia que no el medio probatorio idóneo para comprobar los hechos controvertidos en la litis, solo es un requisito necesario que exige el Ministerio del ramo a todo aquel ciudadano que va a manipular alimento. Y así se establece.
Con relación al documento que corre inserto al folio 42 del presente asunto, se observa del mismo planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios de fecha 02/02/2016; elaborado por Abogada ADRIANA FARFAN I.P.S.A 203.629, 0412-749-09-73 (co-apoderada judicial del demandante); sin embargo, la misma no se encuentra suscrita por las partes intervinientes en la presente litis; la representación judicial del demandante alegó en la celebración de la audiencia de juicio que no había promovido ese medio probatorio, a lo igual lo indico la representación judicial de la accionada; por lo cual este Tribunal la desecha del legajo probatorio. Y así se establece.
Folio 43. Marcado letra “D” Liquidación de Prestaciones Sociales 2015, a favor del trabajador demandante, ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, plenamente identificado en autos.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alegó: “El demandante firmo conforme las prestaciones sociales y solicito su validez.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del demandante alegó: “es un bono de fin de año que se le pago al trabajador en el 2015, pero no se especifico lo que recibió, pero se confirma que lo recibió, el trabajador lo reconoce.”; en este sentido, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo del dinero recibido por el accionante y del salario mensual devengado para ese periodo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios del 52 al 160. Recibos contentivos de Cargas de DISTRIBUCIÓN RAMOSVAR, los cuales comprenden los años 2013, 2014 y 2015; es decir, desde 12/08/2013 hasta 26/12/2015.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alegó: “se evidencia la relación laboral desde el año 2013 y se demuestra el tiempo de labor en la empresa como repartidor de agua, solicito su validez.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del demandante alegó: “las impugno, no establece la fecha de ingreso, solicitamos no se le otorgue valor probatorio.”
La referidas documentales consignada en original, se relaciona con cargas de DISTRIBUIDORA RAMOSVAR (VICTOR RAMOS), desprendiéndose de su contenido las fechas de distribución desde el 12/08/2013 al 12/12/2015, sin embargo, la representación judicial del accionante en la oportunidad del debate probatorio las impugno; por lo que en acatamiento, del artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual prevé que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
El anterior dispositivo se hace necesario concatenarlo lo manifestado por el accionante en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en cuanto a que: “…el dinero lo entrega con ordenes de entrega, yo manejaba efectivo diario…”; lo que le demuestra a quien emite el presente fallo, que a pesar del rudimentario sistema en que las partes in litis llevaban la redición de cuentas producto de la ventas de agua potable, se denota de las documentales que los días laborables estaban comprendidos de lunes a viernes, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo sobre los días de la jornada laboral. Y así se establece.
Folios del 161 al 193. Marcado letra “C”. Facturas presentadas por el trabajador demandante, ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, plenamente identificado en autos, a la demandada de autos, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAMOSVAR F.P.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alegó: “son los recibos que manejaba donde se evidencia las entrega y ventas a los clientes, se evidencia el dinero que sacaba para su alimentación escrito por su puño y letra.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del demandante alegó: “El señor Franklin nunca se le pago el bono de alimentación, las impugno no cumple las modalidades establecidas en la Ley de alimentación en los 2,3 y 4 parágrafo primero de la Ley de alimentación.”
La referidas documentales consignada en original, referentes a facturas de las ventas realizadas por el accionante; asimismo, se observó de su contenido la indicación de desayuno con una cantidad numérica, desde las fechas 10/02/2015, 12/02/2015, 19/02/2015, 23/02/2015, 25/02/2015, 27/02/2015, 02/03/2015, 04/03/2015, 06/03/2015, 09/03/2015, 11/03/2015, 13/03/2015, 16/03/2015, 18/03/2015, 20/03/2015, 23/03/2015, 25/03/2015, 27/03/20105, 30/03/2015, 01/04/2015, 04/04/2015, 06/04/2015, 08/04/2015, 10/04/2015, 13/04/2015, 15/04/2015, 16/04/2015, 16/04/2015, 20/04/2015, 22/04/2015, 24/04/2015, 27/04/2015, 29/04/2015, 08/05/2015, 11/05/2015, 23/05/2015, 15/05/2015, 18/05/2015, 20/05/2015, 22/05/2015, 23/05/2015, 27/05/2015, 29/05/2015, 01/06/2015, 03/06/2015, 06/06/2015, 10/06/2015, 22/06/2015, 25/06/2015, 27/06/2015, 30/06/2015, 29/07/2015, 02/07/2015, 07/07/2015, 09/07/2015, 14/07/2015, 15/07/2015, 20/07/2015, 22/07/2015, 24/07/2015, 03/08/2015, 05/08/2015, 07/08/2015, 10/08/2015, 12/08/2015, 14/08/2015, 17/08/2015, 18/08/2015, 19/08/2015, 21/08/2015, 24/08/2015, 25/08/2015, 28/08/2015, 31/08/2015, 02/09/2015, 01/09/2015, 07/09/2015, 09/09/2015, 10/09/2015, 16/09/2015, 18/09/2015, 21/09/2015, 23/09/2015, 25/09/2015, 28/09/2015, 30/09/2015, 02/010/2015, 05/10/2015, 06/10/2015, 08/10/2015, 14/10/2015, 16/10/2015, 19/10/2015, 20/10/2015, 20/10/2015, 23/10/2015, 26/10/2015, 28/10/2015, 29/10/2015, 30/10/2015, 03/11/2015, 04/11/2015 y 01/12/2015 respectivamente; sin embargo, la representación judicial del accionante en la oportunidad del debate probatorio las impugno; por lo que en acatamiento, del artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual prevé que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
El anterior dispositivo se hace necesario concatenarlo lo manifestado por el accionante en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en cuanto a que: “…el dinero lo entrega con ordenes de entrega, yo manejaba efectivo diario…”; lo que le demuestra a quien emite el presente fallo, que a pesar del rudimentario sistema en que las partes in litis llevaban la redición de cuentas producto de la ventas de agua potable, se denota de las documentales que el accionante si tomaba dinero de las ventas de su alimentación, ahora que dicho aporte no cumplían con los requisitos del beneficio de alimentación obviamente es cierto, pero tales documentos le demuestran a esta Juzgadora que la intensión del accionado era cumplir con su carga legal de proveer del beneficio alimentario a sus empleados, que por las condiciones en la que prestaba la relación de servicio no podía ser de la manera forma tradicional, pero si se demuestra su cumplimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo sobre los días de la jornada laboral. Y así se establece.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las testimoniales promovidas por la accionada, la representación judicial del demandante índico en la celebración de la audiencia oral y pública que la parte accionada no había promovido testigo en su escrito de pruebas, sin embargo, esta Directora del proceso le indicó que el apoderado judicial presentó con su escrito de promoción de pruebas las copias de la cédula de identidad de los ciudadanos identificados en el auto de admisión de pruebas publicado en fecha 30/09/2016, el cual no fue recurrido por su parte y por ende quedó firme, razón por la cual esta Juzgadora permitió la evacuación de los testigos.
En relación al ciudadano LUIS OMAR GUTIERREZ ZAPATA, titular de la C.I. Nº V-9.536.322, el mismo fue juramentado y rindió sus deposiciones.
De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:
“…trabajo en la DISTRIBUIDA RAMOSVAR, soy mecánico, trabajo en la empresa agosto 2012, si conozco al demandante como compañero de trabajo, el comenzó en el año 2013, se trabaja de lunes a viernes, el pago es sueldo mínimo, estoy activo con la empresa, la empresa paga los beneficios de Ley, no se trabaja los días feriados, ni sábados ni domingos.”

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada contestó:

“Yo trabajo a veces en mi casa, me consta por que cuando van a ingresar a trabajar fue un NPR en el 2013 que se le entrego al señor Franklin, me pagan los tickets de alimentación por una reunión, nos los pagaban del mismo dinero, estoy dentro de la nomina, depende de lo que tenga el camión lo arreglo en mi casa o si no a veces voy al sitio donde está el vehículo.”

A las repreguntas realizadas por la Juez, contestó:

“Yo trabajo exclusivamente para RAMOSVAR, solo los sábados y domingos trabajo por mi cuenta, me pagan el bono de alimentación, soy mecánico de RAMOSVAR de lunes a viernes, gano sueldo mínimo.”

Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En mismo orden de idea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma… ”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

En este sentido, del análisis de las deposiciones realizadas, en cuanto a que el testigo manifestó al tribunal en la oportunidad de las repreguntas que: “…me consta por que cuando van a ingresar a trabajar fue un NPR en el 2013 que se le entrego al señor Franklin, me pagan los tickets de alimentación por una reunión, nos los pagaban del mismo dinero…”; aunado a lo antes descrito; quien Juzga, le otorga valor probatorio en relación a que el mismo es un testigo presencial del funcionamiento de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAMOSVAR (parte demandada); el cual goza de relevancia jurídica. Y así se establece.

En relación a los ciudadanos ROBINSON ISMAEL MENDEZ BOLIVAR, titular de la C.I. Nº V-14.613.688, EBRAIN JESUS MUJICA OCHOA, titular de la C.I. Nº V-15.018.111.; los mismos quedaron desechados por manifestar en su declaración que tenían un interés en el presente juicio; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
El ciudadano BRIGIDO ARGENIS VARGAS, titular de la C.I. Nº V-5.746.531.; el mismo se declaro desechado en virtud que manifestó ser hermano de la ciudadana ANA MARIA VARGAS, representante de la demandada; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
Con respecto a los ciudadanos FREDDY JAVIER ORTEGA FONSECA, titular de la C.I. Nº V-7.538.700 y JAVIER ALEXANDER ACOSTA, titular de la C.I. Nº V-17.595.469 promovidos por la accionada de autos, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio por terminada el acto de examen de los testigos. Y así se señala.
En la oportunidad de las conclusiones la parte demandante alegó:
“En virtud de todo lo explanado por ambas partes se concluye en primer lugar solicitamos que se tome todo los y cada uno de los conceptos establecidos en la demanda y se le honre sus derechos establecidos en la Ley del Trabajo y que forman parte de principios constitucionales, que se le tome en cuenta el despido injustificado,, a su vez, usted verificar las causas que incurrió el demandado en los artículos 520 al 533 fraude o simulación de la relación laboral, la falta de utilidad y pertinencia a la hora de promover las documentales en el libelo de la demanda y solicitamos se le honre todo lo allí que expresa la demanda.” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado Judicial de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegó:
“Se acepta los hechos que trabajo para la empresa desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 29 de enero de 2016, rechazamos los cobros que hace que están en la demanda, los mismos fueron pagados al terminar la relación laboral, se le cancelo a salario mínimo, no se le adeuda días festivos, ni carnaval, no es consonó con los días trabajados en la empresa ni con los días que trabaja la empresa donde cargan el agua, solicito no ha lugar esta demanda.” (Cursivas del Tribunal).
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De las actas que conforman el presente expediente por la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370.; contra la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA RAMOSVAR; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; el accionante alegó que prestó servicio para la DISTRIBUIDORA RAMOSVAR; que el salario era por porcentaje, que se le adeuda las prestaciones sociales y demás beneficios desde el 16/07/2012 hasta el 02/02/2016; que fue despedido injustificadamente; por lo cual la parte accionada alega que la existencia de la relación laboral fue desde el 16/08/2013 hasta el 29/01/2016; el salario devengado mínimo, que le fueron cancelados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no hubo despido injustificado, si no abandono de trabajo.
Quien decide en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
En sintonía con lo anterior, en importante acotar que en cuanto al Principio de Igualdad en el proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229 del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Resaltado del Tribunal).
Con respecto a la tutela judicial efectiva la misma Sala en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).
En su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que le corresponde:
“… A los Tribunales de Juicio del Trabajo compete, la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).
Descrito lo anterior, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente folios 43, 52 al 160, 161 al 193 del presente asunto, adminiculado con la prueba testimonial del ciudadano LUIS OMAR GUTIERREZ ZAPATA y lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, que el accionante FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370.; mantuvo una relación laboral para con la la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA RAMOSVAR; la cual la parte accionante no pudo demostrar con prueba alguna el inicio de la misma, indicando el representante judicial de la accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el desarrollo de la audiencia que si reconocía la relación laboral del accionante para con su representada pero desde el 13/08/2013 hasta el 29/01/2016, en base a salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, invirtiéndose la carga probatoria al accionante, lo cual no demostró su pretensión siendo forzoso para quien sentencia tomar como cierto lo indicado con respecto al inicio de la relación laboral las documentales inserta a los folios 53 al 160 y con respecto al pago salarial la documental inserta al folio 43 del presente asunto; a favor del demandante. Y así se decide.

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado; cabe destacar, que la parte accionante alega que fue despedido injustificadamente, que acudió al órgano administrativo respectivo a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, pero que estando en la condición de desempleado y con necesidades económicas, desistió del tal procedimiento y procedió a demandar los conceptos que aquí se pretenden.
Por su parte la accionada alega que no fue despedido, que hubo un abandono de trabajo, y que al reclamar las prestaciones sociales, tácitamente desiste del reenganche y no procede la indemnización por despido injustificado.
Con respecto a la potestad de actor de desistir del procedimiento administrativo, las razones expuestas por él y sus apoderadas judiciales las considera esta Juzgadora netamente personales para las cuales no presenta objeción alguna, pero en cuanto al abandono de trabajo alegado por la accionada, se hace necesario por quien dicta el presente fallo citar de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los siguientes artículos:
“Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(…)
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra. (Resaltado del Tribunal).
Concatenando lo anterior se permite quien sentencia acoger el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 28/03/2014, (caso REMMY ISAAC MENCIAS AMAYA, contra WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A); siendo ratificada sentencia Nº 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, por medio de las cuales determinó:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…” (Cursiva propio del Tribunal).
De la decisión anterior se extrae que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando la empresa niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador.
En este sentido, el abandono de trabajo como justa causa de extinción del contrato de trabajo es la situación en la que se coloca el trabajador que no concurre a cumplir sus tareas y que, intimado fehacientemente por el empleador a reincorporarse, no lo hace ni alega una justa causa para ello, justificando de tal modo la decisión del empleador de extinguir el contrato de trabajo por tal causa.
Asimismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión mediante sentencia de fecha 10/04/2014, la cual ratifico el criterio emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital):
“…la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el trabajador, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el trabajador deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo…” (Subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien, aunado a los antes descrito y los criterios jurisprudenciales; en cuanto a la circunstancia alegada por el demandante, de que fue objeto de despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirmé los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar de los medios probatorios aportados a las actas procesales la verificación de ese acto calificado por trabajador como despido injustificado, aunado a la renuncia tacita de la estabilidad al interponer la reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; aunado a lo manifestado por el accionante en la celebración de la audiencia oral y pública, en la pregunta realizada por esta Juzgadora, al cual contestó: “El camión se buscaba en hielo San Antonio, por que se guardaba por seguridad.”; por lo que no debió el actor a sabiendas que el instrumento de trabajo para el resguardo del mismo pernotaba en un lugar distinto a la casa del accionado, dejarlo a las afueras de la casa del accionada, tal como lo manifestó la ciudadana ANA MARÍA VARGAS; en su condición de representante legal de la accionada, por consiguiente se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Descrito lo anterior, se tiene como cierto que relación de trabajo del ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.246.401.; inicio el 16/08/2013 hasta el 29/01/2016; para con la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RAMOSVAR. Y así se decide.
En consecuencia, queda establecido de la siguiente manera:

FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, antes identificado; inició desde el 16/08/2013 hasta el 29/01/2016; devengado salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud que no consta medio de prueba alguno, que el salario percibido fuera por porcentaje tal como lo alego el accionante en su escrito libelar y en la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado. Y así se decide.

FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS
Fecha de inicio: 13-08-2013
Fecha de egreso: 29-01-2016
Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 16 días.

AÑO 2013.
Salario mensual Bs. 2.457,02 / 30 días= Bs. 81,90
Alícuota bono vacacional = 15 días x 81,90 = 1.228,5 / 360 días = 3,41
Alícuota de utilidades = 30 días x 81,90 = 2.457,00 / 360 días = 6,8
81,90 + 3,41 + 6,8 = Bs. 92,11 salario integral.

AÑO 2014.

Salario mensual Bs. 4.889,11/30 días= Bs. 162,97
Alícuota bono vacacional = 16 días x 162,97 = 2.607,52 / 360 días = 7,2
Alícuota de utilidades = 30 días x 162,97= 4.889,1 / 360 días = 13,58
162,97 + 7,2 + 13,58 = Bs. 183,75 salario integral.

AÑO 2015.

Salario mensual Bs. 9.648,18 / 30= 321,60
Alícuota bono vacacional = 17 días x 321,60 = 5.467,2 / 360 días = 15,18
Alícuota de utilidades = 30 días x 321,60 = 9.648,00 / 360 días = 26,8
321,60 + 15,18 + 26,8 = Bs. 363,58 salario integral.

AÑO 2016.
Salario mensual Bs. 9.648,18 / 30= 321,60
Alícuota bono vacacional = 18 días x 321,60 = 5.788,8 / 360 días = 16,08
Alícuota de utilidades = 30 días x 321,60 = 9.648,00 / 360 días = 26,8
321,60 + 16,08 + 26,8 = Bs. 364,48 salario integral.

Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (anterior prestación de antigüedad).
Año 2013
Desde Agosto-------------------------------5 días x Bs. 92,11= Bs. 460,55
Septiembre---------------------------5 días x Bs. 101,34 = Bs. 506,70
Octubre-------------------------------5 días x Bs. 101,34 = Bs. 506,70
Noviembre a diciembre------------10 días x Bs. 111,47 = Bs. 1.114,70
Total Bs. 2.588,65

Año 2014
Desde Enero a marzo ----------------------------------15 días x Bs. 122,93= Bs. 1.843,95
Abril-------------------------------------------------5 días x Bs. 122,93= Bs. 1.843,95
Mayo a Julio-------------------------------------15 días x Bs. 159,80 = Bs. 2.397,00
Agosto a octubre-------------------------------15 días x Bs. 159,80 = Bs. 2.397,00
Noviembre----------------------------------------5 días x Bs. 159,80 = Bs. 164,80
Diciembre-----------------------------------------5 días x Bs. 183,75 = Bs. 918,75

Total Bs. 9.565,45

Año 2015
Desde Enero-----------------------------------------------5 días x Bs. 183,75= Bs. 918,75
Febrero a abril-----------------------------------15 días x Bs. 211,86= Bs. 3.177,90
Mayo y junio-------------------------------------10 días x Bs. 254,24 = Bs. 2.542,40
Julio a septiembre------------------------------15 días x Bs. 279,67 = Bs. 4.195,05
Octubre---------------------------------------------5 días x Bs. 279,67 = Bs. 4.195,05
Noviembre y Diciembre-------------------------10 días x Bs. 363,58 = Bs. 3.635,80

Total Bs. 18.664,95

Año 2016
Desde Enero y Febrero----------------------------------5 días x Bs. 364,48= Bs. 1.822,4
Total Bs. 1.822,4
Total de Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 32.641,45 literal A, artículo 142 LOTTT

Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Prestación de Antigüedad, literal “B”.

Años Nº Días salario integral Prestaciones Sociales
13-08-2013 al 13-08-2014= 60 días Bs. 183, 75 Bs. 11.025,00
13-08-2014 al 13-08-2015= 62 días Bs. 363, 58 Bs. 22.541,96
13-08-2015 al 29-01-2016= 26,66 días Bs. 364,48 Bs. 9.717,03
Total Bs. 43.283,99
Total de Prestación de antigüedad literal “B”; Bs. 43.283,99
Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadores, “Literal C”.
1 año---------30 días
2 años-------x= 2 años x 30 días= 60 días x Bs. 364,48= Bs. 21.868,8
1 año

Por lo cual se tomara el monto mayor arrojado en el literal “B” como de Garantía de Prestaciones Sociales, siendo la cantidad de Bs. 43.283,99.

En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 43.283,99 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 19.296,36 (folio 43); cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 23.987,63

Total a pagar por concepto de de Garantía de Prestaciones Sociales (anterior antigüedad), la cantidad de Bs. 23.987,63.

Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Desde el 16-08-2013 al 16-08-2014 = 15 días + 15días = 30
Desde el 16-08-2014 al 16-08-2015 = 16 días + 16 días = 32
Desde el 16-08-2015 al 29-01-2016 = 5 meses corresponde Fracción:
5 meses x 34 días/12 meses = 14,16 días
Para un total de 76,16 días por el último salario básico: 76,16 x Bs. 321,60 = Bs. 24.493,05
Le corresponde la cantidad de Bs. 24.493,05

Utilidades o participación de los beneficios de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Fracción Año 2013: 30 días x 4 meses / 12 meses= 10 días
Año 2014: 30 días
Año 2015: 30 días
Fracción Año 2016: 30 días x 1 mes / 12 meses= 2,5 días
Para un total de 72,5 días, por el último salario básico: 72,5 x 321,60 = Bs. 23.316,00

Le corresponde la cantidad de Bs. 23.316,00

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar (reverso del folio 5, folios 6, 7 y su reverso); reclama la cantidad de 1009 cupones a razón de Bs.442,5 desde el inicio de la relación laboral; sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto aunado a lo manifestado por las partes la accionada otorgaba el beneficio de alimentación, sin embargo se procederá a realizar su cálculo respectivo así como las deducciones correspondiente de lo recibido por el accionante; en este sentido, es de acotar lo establecido mediante sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), en la cual indicó:
“…debe formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva Propio del Tribunal)
Aunado al criterio jurisprudencial, al cual esta Juzgadora se acoge; en tal sentido, no existiendo elemento probatorio a los autos de que la accionada otorgara el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral para con el accionante de autos a razón de Bs. 442,5; esta juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley; sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión. Y así de decide
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 29/01/2016, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Por lo tanto, acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación a la accionante, quien sentencia, ratifica el criterio de este Tribunal, para el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 13/08/2013 hasta el 29/01/2016; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
“…Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2013= 4 meses x 252 cupones / 12 meses= 84 cupones
Año 2014: 252 cupones
Año 2015: 252 cupones
Fracción año 2016= 1 meses x 252 cupones / 12 meses= 21 cupones
Total cupones 609 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 609 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 53.896,50.
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 53.896,50 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 34.160,00 cantidad recibida por el actor tal como consta de las documentales inserta a los folios 161 al 193 del presente asunto. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 19.736,50.

Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 19.736,50

CON RESPECTO A LA DEUDA DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS.

En virtud de lo alegado por el accionante de autos en su escrito libelar, reclamando la cantidad 200 días sábados trabajados a razón de Bs. 2000,00; y 14 días feriados trabajados (folio 8 al 12 y su reverso; en tal sentido, se hace necesario, mencionar, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, pero del escrito promoción de prueba (folio 36 al 39 del presente asunto); no determinan los días de descanso (sábado y domingo) y feriados, en este sentido, es necesario resaltar lo relativo, a domingos y feriados.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha dejado sentado que con respecto a las horas extras y otros como días feriados, sábados y domingos, es decir, debe probarlo la parte actora, y en las cuales la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de su ocurrencia o procedencia.

En este sentido, mediante sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró: “…En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” El resaltado del Tribunal. (…) Asimismo, no puede la Sala otorgarle similar tratamiento a la diferencia que por salario retenido y su incidencia en las prestaciones sociales, pudieran derivarse del trabajo efectuado en días feriados y domingos, según lo peticionado por la accionante, toda vez que también constituía su carga demostrar que prestó servicios en esos días, los cuales son distintos a la jornada ordinaria, cuestión que tampoco quedó acreditado en autos.” (Cursiva, negrilla y resaltado propio del Tribunal)

Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, aunado al criterio jurisprudencial antes descrito y las documentales inserta a los folios 52 al 160, en las cuales se indica que la distribución del agua potable se realizaba de lunes a viernes, adminiculada con la prueba testimonial del ciudadano LUIS OMAR GUTIERREZ ZAPATA, titular de la C.I. Nº V-9.536.322, el cual alegó en la celebración de la audiencia oral y pública que: “…se trabaja de lunes a viernes, el pago es sueldo mínimo, estoy activo con la empresa, la empresa paga los beneficios de Ley, no se trabaja los días feriados, ni sábados ni domingos.”; por lo que se pudo observar de las actas procesales que la parte demandante no promovió pruebas para demostrar dichos conceptos; per se, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado; por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.
Con relación a la PERDIDA VOLUNTARIA DEL EMPLEO, la parte accionante en su escrito libelar (folio 13) reclama dicho concepto en base a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, artículo 45; 60% por 5 meses, 800 x 150 días= 120.000,00 Bs.; en este sentido, esta Juzgadora, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, ratificada mediante decisión de fecha 04/07/2013 (caso Nathalie Giron contra Representaciones Andover de Venezuela C.A ) lo siguiente:
“…Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos...” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal)
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, puede ejercer los derechos y las acciones del deudor, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero, es decir, el empleador, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes al demandante; asimismo, no se pudo observar de las actas procesales que la parte demandante promoviera pruebas para demostrar que el empleador incurrió el falta al no inscribirlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; per se, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado; por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.
Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado y los criterios jurisprudenciales acogidos y los cálculos realizados por este Tribunal, la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 91.533,18). Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencia de las prestaciones sociales al accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la relación laboral, es decir, desde el 29/01/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 29/01/2016 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 17/05/2016 (folio 23), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, que incoase el ciudadano FRANKLIN GIOVANNY VANEGAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.370; contra la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA RAMOSVAR. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario Ad Hoc.

Abg. Edynson José Fernández Fernández



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:40 a.m.

El Secretario Ad Hoc.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.



YPM/ejff.
HP01-L-2016-000045