REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2016-000025.

PARTES ACTORAS: JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS, MAXIMINO RAMIREZ SOSA, PEDRO PABLO HERNANDEZ PEREZ y JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL, titulares de las cedulas de identidad números V-12.170.204 V-10.264.566 V-22.599.621 y V-25.049.188.

APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9.982.

PARTE DEMANDADA: VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.-046.054 en su carácter de propietario de la “GRANJA ROSA MISTICA”.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abgs. EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, FABIOLA DE JESUS VASQUEZ ARTILES y GENESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.422, 231.615 y 219.971 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El presente procedimiento se inició en fecha 29 de febrero del año 2016, al derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera el apoderado judicial Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9.982, en representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS, MAXIMINO RAMIREZ SOSA, PEDRO PABLO HERNANDEZ PEREZ y JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL, titulares de las cedulas de identidad números V-12.170.204 V-10.264.566 V-22.599.621 y V-25.049.188, contra del ciudadano VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.-046.054 en su carácter de propietario de la “GRANJA ROSA MISTICA”, representado judicialmente por los Abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, FABIOLA DE JESUS VASQUEZ ARTILES y GENESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.422, 231.615 y 219.971 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Libelo de demanda folios 02 al 08 y su vuelto de la primera pieza.
“…Que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS, MAXIMINO RAMIREZ SOSA, PEDRO PABLO HERNANDEZ PEREZ y JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL, trabajaban como Obreros Contratados por Tiempo Indeterminado para el ciudadano VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO quien tiene el carácter de propietario de la “GRANJA ROSA MISTICA”, que los dos primeros demandantes iniciaron a laborar desde el 01-12-1.999 hasta el 04-12-2015, para un total de 16 años y 3 días, que los dos últimos accionantes iniciaron su laborares desde el 01-12-2007 hasta el 04-12-2015, para un total de 08 años y 3 días, que los despidieron sin justa causa, Que reclama: el último salario devengado por los trabajadores, vacaciones vencidas y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades, indemnización por despido injustificado, días de descansos (sábados y domingos), días feriados, bono de alimentación, intereses moratorio. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 16.863.900,00…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DEL DEMANDADO.
De los hechos que alega.
“… La falta de cualidad activa y pasiva por no haber existido ningún vinculo jurídico con el ciudadano demandante PEDRO PABLO HERNANDEZ PEREZ…”.
Admite:
“…Que admiten la relación laboral con los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS, MAXIMINO RAMIREZ SOSA y JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL, que prestaron sus servicios como obreros desde la fecha 15 de mayo de 2007 para MAXIMINO RAMIREZ SOSA, el 27 de diciembre del 2001 para JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL, y 06 de febrero de 2007 para JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS, que el último salario mensual que devengaban era de Bs. 7.422,00.


Niega, rechazan y contradicen.

“…Que la relación laboral con los demandantes haya durado 16 años, que hayan iniciados sus labores con el demandado desde el año 1999, que la relación laboral haya terminado por causa injustificada, que hayan trabajado horas extras diurnas y nocturnas, así como tampoco días de descansos (sábados y domingos), días feriados, que hayan sido sometidos a laborar en condiciones de riesgo e insalubre, que se les adeude las cantidades reclamadas en relación a vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades, bono de alimentación, el pago de horas extras, que se le adeude los conceptos reclamados por PEDRO PABLO HERNANDEZ PEREZ y que se le deba la cantidad de Bs. 2.796.111,50…”

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTALES:
Folios 81 al 104. Documento emanado del Consejo Comunal “Las Cañadas”.
Se evidencia de la documental, actuaciones realizadas por el Consejo Comunal “La Cañada”, las cuales quien sentencia las desechas por no aportar solución a la controversia planteada. Y así se señala.

Folios 131 al 134. Marcado “A”. Documento autenticado en original constante de cuatro (04) folios útiles, Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 18, Tomo 10 de fecha 29/03/2016.
Se desprende documental realizado por el Consejo Comunal “La Cañada” donde dan fe y constancia de que los demandantes fueron trabajadores del demandado de autos, siendo registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, lo cual la da la característica de un documento público, sin embargo, a pesar de su característica, impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual del la lectura de su contenido aprecia esta Juzgadora que los ciudadanos que dan su manifestación de voluntad en el mismo no son los facultados para determinar, si hubo o no una relación laboral, mas todas las características contentiva en el documento, aunado al hecho de que el pretendido medio probatorio viola flagrantemente el Principio de Alteridad de la prueba, el cual consagra que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en consecuencia, se desecha el documento promovido, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y así se establece.
Folios 135 al 138. Marcado “B”. Documento Autenticado en original constante de cuatro (04) folios útiles, Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 10, de fecha 29/03/2016.
Se desecha por las mismas consideraciones apreciadas al documento anterior, con respecto a la violación del Principio de Alteridad de la prueba. Y así se establece.
Folios 139 al 144. Marcado “C”. Copia del acta de visita de Inspección realizada por el ciudadano ALEXANDER ALVARADO.
Del promovido documento, se aprecia en primer orden que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, la cual fue ratificada con su original solicitado como prueba de informe por la parte accionante y que fue presentada en copias certificada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, la cual consta a los folios 270 a la 290, el mismo es desechado en virtud de que se pudo constatar que al vuelto del folio 139 el predeterminado modelo indica que “… la presente visita de inspección tiene por objeto la promoción e información a los trabajadores de la empresa AGROPECUARIA ROSA MISTICA, previamente identificada, acerca de los alcances y elección de los Delegados y Delegadas de Prevención que será representantes antes el Comité de Seguridad y Salud Laboral…”, tema del cual no es objeto de la presente litis, en consecuencia, se desecha por no aportar nada a la solución del tema controvertido en la demanda. Y así se establece.
DE LAS PRUEBA DE INFORME:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 258 al 266 A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se evidencia documento público administrativo, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrativo que el demandado Vito José Antonio Bianco Bianco no inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los demandante de autos, también se puede observar del presente acervo probatorio que respecto al demandante Sánchez Rangel José Luis, éste para la fecha 10-07-2009 fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa AM CONTINENTAL, lo que contradice con lo explanado en el escrito libelar de que el mencionado demandante inicio la relación laboral con la demandada de auto para la fecha 01-12-2007, lo que se demuestra que la relación laboral del mencionado accionante y el demandado no es la señalada en el libelo de la demanda. Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE LA ACCIONANTE:
Respecto a los permisos para laborar horas extras y libros de registro de horas extras. Permisos de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, para laborar días de descanso y feriados. Constancia de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos JOSE RAFAEL OSAL RIOS, MAXIMINO RAMIREZ SOSA, PEDRO PABLO HERNANDEZ PEREZ Y JOSE LUIS SANCHEZ RANGEL titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.170.204, V-10.264.566, V.22.599.621 y V-25.049.188.
Las referidas documentales no fueron exhibidas, no obstante en la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial del demandado, expuso “…que se tratan de la exhibición de documentales de permisos para laborar horas extras y libros de registro de horas extras, permisos de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, para laborar días de descanso y feriados, y constancia de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los demandantes, lo cual nada tienen que exhibir porque los trabajadores no laboraban horas extras, días de descanso ni feriados…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al indicar en sus reiteradas decisiones, que si la parte que solicita la exhibición documental no produce copia de los mismos, o en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca de su contenido, y la prueba que constituya al menos presunción grave de los instrumentos que se hallan en poder de la contraparte, la negativa de ésta a exhibirlos en juicio no le acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable (ver sentencia Nº 1184 de fecha 05/06/2007).
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial manifestó que no podía exhibir tales pruebas por loa accionantes no laboraban ni horas extras, ni días feriados, por lo que al no presentar el solicitante de la prueba un documento que indicie que dichos libros se encuentran en poder de su adversario, la negativa de ésta a exhibirlos en juicio no le acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable. Así se señala.
TESTIMONIALES:
Ciudadana ROSA MARGARITA YEPEZ CARRASCO, quien fue conteste al indicar que conoce a los ciudadanos José Rafael Osal Ríos, Maximino Ramírez Sosa, Pedro Pablo Hernández Pérez y José Luis Sánchez Rangel porque vivían en la granja donde la testigo vive y que los conocía solo de trato, que le consta que el ciudadano Pedro Pablo ingreso a trabajar en la finca Rosa Mística del ciudadano Vito José Antonio Bianco Bianco, que ingreso en el 2007 con la finalidad de trabajar, que le consta todo lo que dice porque la testigo vivía allí.
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado: respondió que la testigo tiene 20 años, que estudia en la escuela Las Cañadas, que en los últimos 5 años ha estudiado en la escuela Las Cañadas, que la escuela estaba distante de la granja, que Pedro Pablo ingreso en el 2007, que siempre ha estudiado, que estudiaba hasta medio día de 7 a 12, que en las tarde cuando la testigo estaba en la casa lo veía cuando él iba a trabajar, que prácticamente trabajaba toda la tarde o toda la noche, que la testigo no estaba pendiente de ellos porque tiene sus propias obligaciones, estaba estudiando y que tampoco va estar pendiente de los obreros porque no le compete, que vive dentro de la granja con su mamá y su papá, que su mamá es la señora Flor María Carrasco, que no tiene ningún vinculo con los demandantes, que su mamá no hacía nada dentro de la granja, que era ama de casa dentro de la granja.
Respecto al ciudadanos MARCELO ANTONIO SALAZAR PERALTA: atestiguó que conoce a los ciudadanos José Rafael Osal Ríos, Maximino Ramírez Sosa, Pedro Pablo Hernández Pérez y José Luis Sánchez Rangel porque son vecinos de la comunidad, que en la sala de audiencia se encuentran los ciudadanos José Rafael Osal Ríos, Maximino Ramírez Sosa, Pedro Pablo Hernández Pérez y José Luis Sánchez Rangel, que si conoce al ciudadano Pedro Pablo Pérez, que son vecinos de la misma comunidad, que si le consta ingreso a trabajar en la finca Rosa Mística del ciudadano Vito José Antonio Bianco Bianco porque los dos fueron a buscar trabajo en el 2007 y el ingresó y al testigo no lo pudieron ingresar.
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado: manifestó que el testigo tiene 29 años de edad, que le consta que los demandante trabajaban en la graja porque en el 2007 cuando fue a buscar trabajo ya ellos estaban trabajando allí, que trabajaban todos menos Pedro Pablo Hernández Pérez, que en el 2007 fue con Pedro Pablo Hernández Pérez y José Luis Sánchez Rangel a buscar trabajo y ya los otros ciudadanos ya estaban trabajando allí, que el testigo en el año 2007 y los siguientes laboraba en otra empresa, que laboraba en la estación de servicio La Guadita, que laboraba en los 3 turnos rotativos, que si veía todos los días a los trabajadores porque todos los días transitaba por allí.
De las repreguntas formuladas por el Tribunal: respondió que le consta que los demandantes trabajaban en la granja porque vivían allí, que el testigo vive a un kilometro de la granja, que ellos vivían ahí y trabajaban con sus gallinas, con sus pollos, que ellos alimentaban a los animales, los cuidaban y sacaban la producción, que no sabe de un supuesto conflicto que hubo entre ellos y el supuesto patrono, que no sabe si a ellos le deben prestaciones sociales.
Quien juzga, respecto a los mencionados testigos no le otorga valor probatorio a las deposiciones en vista de que no se creó certeza sobre los hechos concretos, observándose imprecisión, incongruencia y contradicción en lo manifestado. Así se declara.
En cuanto a la ciudadana YESSIKA ANDREINA RAMIREZ LEON, la misma no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual a la misma se le declaró desierta en el acto, por lo que no hay nada que valorar. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 148 al 150. Marcado “A”. Original de acuerdo de pago de liquidación firmado por los ex trabajadores ciudadanos JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS, MAXIMINO RAMIREZ SOSA, PEDRO PABLO HERNANDEZ PEREZ y JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.170.204 V-10.264.566 V-22.599.621 y V-25.049.188, el cual suscribieron el día 04/12/2015.
Se desprende del acervo probatorio, acuerdo de pago de liquidación firmado por los ciudadanos José Rafael Osal Ríos, Maximino Ramírez Sosa, José Luis Sánchez Rangel y el apoderado judicial del demandado de la presente litis, los cuales fueron reconocidos por los demandantes, en consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que los mencionando ciudadanos recibieron una parte del pago por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades.
Folios 151 al 202. Marcado “B1 al B150”. Originales de recibos de pago de salario devengado durante los años trabajados por cada uno de los trabajadores.
Se evidencia recibos de pago reconocidos por los demandantes, el cual esta administradora de justicia le otorga valor probatorio quien sentencia le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la relación laboral de los demandantes José Rafael Osal Ríos, Maximino Ramírez Sosa, José Luis Sánchez Rangel, del pago de las quincenas que recibieron, así como también de la fecha de inicio de la relación laboral de los mencionados demandantes. Así se señala.
Folios 203 al 212. Marcado “C1 al C 36”. Originales de recibos de pago del bono de alimentación.
Se observan recibos de pago donde se les cancela a los demandantes José Rafael Osal Ríos, Maximino Ramírez Sosa, José Luis Sánchez Rangel, el concepto de cesta ticket para los años 2014 y 2015, no siendo éste un punto controvertido en la litis, por cuanto las partes reconocieron que el demandado solo pago este beneficio en los mencionados años. Y así se señala.
Folios 213 al 217. Marcado “D1 al D15, “E1, E2 y E3”. Originales de recibos de pago de cancelación de Antigüedad o tiempo de servicio. Originales de recibos de pago de cancelación de Antigüedad o tiempo de servicio.
De presente acervo probatorio se desprende recibos de pago reconocidos por los demandantes, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio quien sentencia le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrativo de que los demandantes José Rafael Osal Ríos, Maximino Ramírez Sosa, José Luis Sánchez Rangel, recibieron parte del pago por los conceptos de utilidades, prestaciones y vacaciones. Así se señala.
Folios 218 al 223. Marcado “F” Certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISRL.
Documentales que fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandante por ser copia simple y carecer de firma, sello húmedo de la institución y por no estar avalado por un profesional, en consecuencia quien sentencia lo desecha en virtud de que fue impugnado y su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 224. Marcado “G” Original de constancia de emitida por la parte de Avícola LA GUASIMA C.A.
Visto como ha sido, que la documental en estudio se tratan de documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y en virtud de que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 225 al 227. Marcado “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y “H5”. Copias simples de cheques con vista a los originales.
Esta sentenciadora, los desechas por ser copias simples traídas al proceso que los accionantes han manifestados que no han sido recibidos, cuya certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
TESTIMONIAL:
Respecto a la testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO ARMAS VARELA, la misma fue declarada desierto en la oportunidad de la evacuación de pruebas en audiencia oral y pública, no se tiene nada que valorar. Así se señala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los actores del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, como consecuencia de la relación laboral mantenida con el accionado VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO, en su carácter de propietario de la “GRANJA ROSA MISTICA”.
En tal sentido esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA POR NO HABER EXISTIDO NINGÚN VINCULO JURÍDICO CON EL CIUDADANO DEMANDANTE PEDRO PABLO HERNANDEZ PEREZ.
Visto que los ciudadanos Edgar Antonio Herrera Villegas, Fabiola De Jesús Vásquez Artiles y Génesis Betania Lartiguez Mujica, apoderados judiciales del demandado VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO, alegan la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio respecto al demandante PEDRO PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, por no existir ningún vinculo jurídico entre las partes mencionadas, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“… Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”. (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por el demandado, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:
El demandado VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO, negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo, entre él como persona natural y el demandante PEDRO PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
Por consiguiente, este caso se circunscribe en determinar la existencia o no de la prestación de servicio, haciendo necesario destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cómo se distribuye la carga de la prueba, tal afirmación ha quedado sentado mediante sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A. de la misma Sala Social.
… omissis…
“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Pues bien, en innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Y planteados como ha sido los hechos alegados por las partes, así como las defensas opuestas por el demandado en el desarrollo de la audiencia oral y pública, corresponde al demandante PEDRO PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ la carga de probar la prestación personal del servicio, toda vez que el demandado negó expresamente la misma y por ende la existencia de la relación laboral.
Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, quien sentencia al analizar los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante, realiza las siguientes consideraciones:
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que según lo explanado en el escrito libelar y lo expuesto en la audiencia oral y pública, el demandante PEDRO PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ inició para el ciudadano VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO, una relación laboral como obrero.

De las pruebas que promovió y evacuó el demandante se desprende de los documentales a los folios 131 al 138, documentos autenticados en original del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, el cual esta sentenciadora lo desechó por considerar que el pretendido medio probatorio violó flagrantemente el Principio de Alteridad de la prueba, el cual consagra que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, y así quedó establecido.
Respecto a los folios 139 al 144, copia del acta de visita de Inspección realizada por el ciudadano ALEXANDER ALVARADO, esta juzgadora la desecha por no aportar solución a la controversia. Y así se señala.
En cuanto a las pruebas de informe no hubo evidencias de que haya existido entre el demandante PEDRO PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ y el VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO, una relación laboral. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a los testigos, quien pronuncia el presente fallo, no le otorga valor probatorio a las deposiciones en vista de que no se creó certeza sobre los hechos concretos, observándose imprecisión, incongruencia y contradicción en lo manifestado. Así se declaró.
Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a este último, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para el demandado como persona natural.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudieron los accionantes demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora no promovió ningún recibo de pago de salarios u otro medio probatorio que lo demostrara.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara ha lugar la defensa previa alegada por los apoderados judiciales del demandado VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO, relativo a la falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio con respecto al demandante PEDRO PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, visto que se evidenció que no existió relación laboral entre él y el accionante. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Resuelto como ha sido el punto previo respecto a la falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio en relación al demandante PEDRO PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia acerca de los demandantes JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS, MAXIMINO RAMIREZ SOSA y JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL, de la siguiente manera:
Se desprende de la contestación de la demanda del accionante que riela en los folios del 229 al 232 y su reverso, que admite como ciertos la relación laboral que existió entre los demandantes JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS, MAXIMINO RAMIREZ SOSA, JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL y el ciudadano VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO, en su carácter de propietario de la “GRANJA ROSA MISTICA”.
Ahora bien, partiendo que el demandado ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión de los demandantes, en consecuencia, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Así se establece.
Visto como ha sido que el demandado en su contestación de la demanda y en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó la fecha de inicio de la relación laboral de los accionantes y que se le adeude los conceptos que reclaman, le correspondía a la entidad de trabajo demostrar las nuevas afirmaciones y el cumplimiento total de la obligación reclamada.
En tal sentido, analizando las pruebas aportadas por la parte demandada que riela a los folios 148 al 216 el cual se le otorgó valor probatorio, se desprende que el inicio de la relación laboral para el ciudadano MAXIMINO RAMIREZ SOSA es el día 15-05-2007 hasta 21-10-2015, para JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS es el día 06-02-2007 hasta 21-10-2015 y para JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL es el día 27-12-2011 hasta 21-10-2015. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO, el pago de lo siguiente:
Vale destacar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios señalados en los recibos de pago en los años allí indicado y para los años faltantes se le calculará por medio del salario decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se establece.
1) MAXIMINO RAMIREZ SOSA.

Fecha de Inicio: 15-05-2007
Fecha de Culminación: 21-10-2015

Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,49 = 143,50/ 360 días = 0,39
Alícuota de utilidades = 15 días x 20,49 = 307,35/ 360 = 0,85
Bs. 20,49 + 0,39 + 0,85 = Bs. 21,80 salario integral.
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 900, 00 diarios Bs. 31,66
Alícuota bono vacacional = 8 días x 31,66 = 253,30/ 360 días = 0,70
Alícuota de utilidades = 15 días x 31,66 = 474,90/ 360 = 1,40
Bs. 31,66 + 0,70 + 1,40 = Bs. 33,76 salario integral.
Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 1.100,00 diarios Bs. 36,66.
Alícuota bono vacacional = 9 días x 36,66 = 330,00/ 360 días = 1,0
Alícuota de utilidades = 15 días x 36,66 = 549,90/ 360 = 1,6
Bs. 36,66 + 1,0 + 1,6 = Bs. 39,26 salario integral.
Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 10 días x 40,79 = 407,90/ 360 días = 1,13
Alícuota de utilidades = 15 días x 40,79 = 611,90/ 360 = 1,7
Bs. 40,79 + 1,13 + 1,7 = Bs. 43,70 salario integral.
Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 11 días x 51,60 = 567,60/ 360 días = 1,6
Alícuota de utilidades = 15 días x 51,60 = 774,00/ 360 = 2,2
Bs. 51,60 + 1,6 + 2,2 = Bs. 55,40 salario integral.
Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,30
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,30 = 1.024,50/ 360 días = 2,9
Alícuota de utilidades = 30 días x 68,30 = 2.049,00/ 360 = 5,7
Bs. 68,30 + 2,9 + 5,7= Bs. 76,90 salario integral.
Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,4
Alícuota de utilidades = 30 días x 99,10 = 2.973,00/ 360 = 8,3
Bs. 99,10 + 4,4 + 8,3 = Bs. 111,80 salario integral.
Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.252,00 diarios Bs. 141,80
Alícuota bono vacacional = 17 días x 141,80 = 2.410,60/ 360 días = 6,7
Alícuota de utilidades = 30 días x 141,80 = 4.254,00/ 360 = 11,9.
Bs. 141,80 + 6,7+ 11,9 = Bs. 160,40 salario integral.
Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 7.422,00 diarios Bs. 247,40
Alícuota bono vacacional = 18 días x 247,40 = 4.453,20/ 360 días = 12,4
Alícuota de utilidades = 30 días x 247,40 = 7.422,00/ 360 = 20,7
Bs. 247,40 + 12,4 + 20,7 = Bs. 280,50 salario integral.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2007
Mayo a julio ----------------------------- 0 días (Ley del trabajo 1997)
Agosto a Octubre -----------------------1º trimestres 15 días
Noviembre a Diciembre ----------------2º trimestre 10 días
Total: 25 días x Bs. 21,80 = 545,00
Año 2008
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 33,76 = 2.025.60
Año 2009
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 39,26 = 2.355,60
Año 2010
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 43,70 = 4.422,00
Año 2011
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 55,40 = 3.324,00
Año 2012
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 76,90 = 4.614,00
Año 2013
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 111,80 = 6.708,00
Año 2014
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 160,40 = 9.624,00
Año 2015
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre -------------------------------------4 trimestre 5 días
Total: 50 días x Bs. 280,50 = 14.025,00

Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 47.643,20.

Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
15-08-2007
al 15-05-2008
45 días
33,76
1.519,20
15-05-2008 al 15-05-2009
60 días
39,26
2.355,60
15-05-2009 al 15-05-2010
62 días
43,70
2.709,40
15-05-2010 al 15-05-2011
64 días
55,40
3.545,60
15-05-2011 al 15-05-2012
66 días
76,90
5.075,40
15-05-2012 al 15-05-2013
68 días
111,80
7.602,40
15-05-2013 al 15-05-2014
70 días
160,40
11.228,00
15-05-2014 al 15-05-2015
72 días
280,50
20.196,00
15-05-2015 al 21-10-2015
31días
280,50
8.695,50

Total de Prestación de antigüedad literal “B” Bs. 62.836,10
Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días X 08 años = 240 días X 280,50 = Bs. 67.320,00
Total literal “C”; Bs. 67.320,00

En tal sentido se tomará en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “C”; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 67.320,00.

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Quien sentencia declara improcedente el concepto de indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se puede evidenciar del folio 148 al 150, los cuales fueron reconocidos por los demandantes y valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se observó y así fue reseñado, sin objeción alguna que la relación de trabajo termino por causa ajena a la voluntad del patrono debido a que no se pudo continuar con la cría de pollo, a lo cual decidieron ambas partes poner fin a la relación laboral. Y así se decide.

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL.
15-05-2007 al 15-05-2008: 15 días + 7 días = 22 días x 31,66 = 696,60
15-05-2008 al 15-05-2009: 16 días + 8 días = 24 días x 36,66 = 879,90
15-05-2009 al 15-05-2010: 17 días + 9 días = 26 días x 40,79 = 1.060,60
15-05-2010 al 15-05-2011: 18 días + 10 días = 28 días x 247,40 = 6.927,20
(Se calcula por el último salario devengado por cuanto no consta en las actas procesales el pago de la misma).
15-05-2011 al 15-05-2012: 19 días + 11 días = 30 días x 68,30 = 2.049,00
Vacaciones y bono vacacional Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Arts. 190 y 192.
15-05-2012 al 15-05-2013: 15 días + 15 días = 30 días x 99,10 = 2.973,00
15-05-2013 al 15-05-2014: 16 días + 16 días = 32 días x 141,80 = 4.537,60
15-05-2014 al 15-05-2015: 17 días + 17 días = 34 días x 247,40 = 8.411,60
15-05-2015 al 21-10-2015: 7,5 días + 7,5 días = 15 días x 247,40 = 3.711,00
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES Bs. 31.246,50

UTILIDADES:
El demandante en su escrito libelar; reclama utilidades a razón de 60 días por año; en este sentido, es de acotar lo establecido mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), en la cual indicó:
“…debe formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva Propio del Tribunal)
Aunado al criterio jurisprudencial, al cual esta Juzgadora se acoge, no existiendo elementos probatorios alguno a los autos de que la accionada otorgara utilidades a razón de 90 días desde el inicio de la relación laboral; es por lo cual se procederá a calcular en base a lo establecido en la ley sustantiva laboral. Y así se decide.
Año 2007: 15 días x 20,49 = 304,40
Año 2008: 15 días x 31,66 = 474,90
Año 2009: 15 días x 36,66 = 549,90
Año 2010: 15 días x 40,79 = 611,90
Año 2011: 15 días x 51,60 = 774,00
Año 2012: 30 días x 68,30 = 2.049,00
Año 2013: 30 días x 99,10 = 2.973,00
Año 2014: 30 días x 141,80 = 4.554,00
Año 2015: 12,50 días x 247,40 = 3.092,50
Total por concepto de utilidades: Bs. 15.383,60

Con respecto a la deuda de horas extras, los días de descanso (sábado y domingo) y feriados.

En cuanto a los días de descanso feriados trabajados (domingo), días de descanso trabajados (sábado), días de descanso compensatorios, esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto a demostrar que los trabajadores ejercieron labores en días feriados, horas extraordinarias es de la parte actora, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar dichos conceptos. Y así se decide.

Bono de alimentación o Cesta Tickets:
Ahora bien, siendo que la relación laboral inicio el 15-05-2007 hasta el 21-10-2015; en este sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Nº 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:

“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.).
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Negrillas propias del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 21-10-2015, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 21-10-2015; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Ahora bien, acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación a la accionante, quien sentencia, ratifica el criterio de este Tribunal, para el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 15-05-2007 hasta el 21-10-2015; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
… omissis…
“Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Año 2011: 252 cupones.
Año 2012: 252 cupones.
Año 2013: 252 cupones.
Se hace necesario destacar que en la audiencia oral y pública, los demandantes aceptaron que ellos recibieron el pago por el concepto de bono de alimentación para los años 2014 y 2015.
Total cupones 756 cupones x 0,25 % (177 valor de la unidad actual)= 756 cupones x Bs. 44,30 = Bs. 33. 490,00
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 33.490,00.
Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano: MAXIMINO RAMIREZ SOSA la cantidad de Bs. 147.440,9.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales inserta a los folios 148 al 217; se evidenció que al demandante le otorgaban pago por los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades para un total de Bs. 95.670,67; por lo cual se hace necesario realizar la deducción por los conceptos cancelados, de la siguiente manera: Bs. 147.440,9 - Bs. 95.670,67 = Bs. 51.770,23. Y así se decide.

En consecuencia corresponde al demandado pagarle al demandante MAXIMINO RAMIREZ SOSA la cantidad de Bs. Bs. 51.770,23. Y así se decide.

2) JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS.

Fecha de Inicio: 06-02-2007
Fecha de Culminación: 21-10-2015
Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,49 = 143,50/ 360 días = 0,39
Alícuota de utilidades = 15 días x 20,49 = 307,35/ 360 = 0,85
Bs. 20,49 + 0,39 + 0,85 = Bs. 21,80 salario integral.
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 900, 00 diarios Bs. 31,66
Alícuota bono vacacional = 8 días x 31,66 = 253,30/ 360 días = 0,70
Alícuota de utilidades = 15 días x 31,66 = 474,90/ 360 = 1,40
Bs. 31,66 + 0,70 + 1,40 = Bs. 33,76 salario integral.
Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 1.100,00 diarios Bs. 36,66.
Alícuota bono vacacional = 9 días x 36,66 = 330,00/ 360 días = 1,0
Alícuota de utilidades = 15 días x 36,66 = 549,90/ 360 = 1,6
Bs. 36,66 + 1,0 + 1,6 = Bs. 39,26 salario integral.
Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 10 días x 40,79 = 407,90/ 360 días = 1,13
Alícuota de utilidades = 15 días x 40,79 = 611,90/ 360 = 1,7
Bs. 40,79 + 1,13 + 1,7 = Bs. 43,70 salario integral.
Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 11 días x 51,60 = 567,60/ 360 días = 1,6
Alícuota de utilidades = 15 días x 51,60 = 774,00/ 360 = 2,2
Bs. 51,60 + 1,6 + 2,2 = Bs. 55,40 salario integral.
Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,30
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,30 = 1.024,50/ 360 días = 2,9
Alícuota de utilidades = 30 días x 68,30 = 2.049,00/ 360 = 5,7
Bs. 68,30 + 2,9 + 5,7= Bs. 76,90 salario integral.
Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,4
Alícuota de utilidades = 30 días x 99,10 = 2.973,00/ 360 = 8,3
Bs. 99,10 + 4,4 + 8,3 = Bs. 111,80 salario integral.
Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.252,00 diarios Bs. 141,80
Alícuota bono vacacional = 17 días x 141,80 = 2.410,60/ 360 días = 6,7
Alícuota de utilidades = 30 días x 141,80 = 4.254,00/ 360 = 11,9
Bs. 141,80 + 6,7+ 11,9 = Bs. 160,40 salario integral.
Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 7.422,00 diarios Bs. 247,40
Alícuota bono vacacional = 18 días x 247,40 = 4.453,20/ 360 días = 12,4
Alícuota de utilidades = 30 días x 247,40 = 7.422,00/ 360 = 20,7
Bs. 247,40 + 12,4 + 20,7 = Bs. 280,50 salario integral.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2007
Febrero a Abril ------------------------- 0 días (Ley del trabajo 1997)
Mayo a julio ----------------------------- 1º trimestres 15 días
Agosto a Octubre ---------------------- 2º trimestre 15 días
Noviembre a Diciembre -------------- 3º trimestre 10 días
Total: 40 días x Bs. 21,80 = 872,00
Año 2008
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 33,76 = 2.025.60
Año 2009
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 39,26 = 2.355,60
Año 2010
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 43,70 = 4.422,00
Año 2011
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 55,40 = 3.324,00
Año 2012
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 76,90 = 4.614,00
Año 2013
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 111,80 = 6.708,00
Año 2014
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 160,40 = 9.624,00
Año 2015
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre -------------------------------------4 trimestre 5 días
Total: 50 días x Bs. 280,50 = 14.025,00

Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 47.970,20.

Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
06-05-2007
al 06-02-2008
45 días
33,76
1.519,20
06-02-2008 al 06-02-2009
60 días
39,26
2.355,60
06-02-2009 al 06-02-2010
62 días
43,70
2.709,40
06-02-2010 al 06-02-2011
64 días
55,40
3.545,60
06-02-2011 al 06-02-2012
66 días
76,90
5.075,40
06-02-2012 al 06-02-2013
68 días
111,80
7.602,40
06-02-2013 al 06-02-2014
70 días
160,40
11.228,00
06-02-2014 al 06-02-2015
72 días
280,50
20.196,00
06-02-2015 al 21-10-2015
49,6 días
280,50
13.912,80

Total de Prestación de antigüedad literal “B” Bs. 68.144,40
Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días X 09 años = 270 días X 280,50 = Bs. 75.735,00
Total literal “C”; Bs. 75.735,00

En tal sentido se tomará en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “C”; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 75.735,00.

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Quien sentencia declara improcedente el concepto de indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se puede evidenciar del folio 148 al 150, los cuales fueron reconocidos por los demandantes y valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se observó y así fue reseñado, sin objeción alguna que la relación de trabajo termino por causa ajena a la voluntad del patrono debido a que no se pudo continuar con la cría de pollo, a lo cual decidieron ambas partes poner fin a la relación laboral. Y así se decide.
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL
06-02-2007 al 06-02-2008: 15 días + 7 días = 22 días x 31,66 = 696,60
06-02-2008 al 06-02-2009: 16 días + 8 días = 24 días x 36,66 = 879,90
06-02-2009 al 06-02-2010: 17 días + 9 días = 26 días x 40,79 = 1.060,60
06-02-2010 al 06-02-2011: 18 días + 10 días = 28 días x 247,40 = 6.927,20
(Se calcula por el último salario devengado por cuanto no consta en las actas procesales el pago de la misma).
06-02-2011 al 06-02-2012: 19 días + 11 días = 30 días x 68,30 = 2.049,00
Vacaciones y bono vacacional Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Arts. 190 y 192
06-02-2012 al 06-02-2013: 15 días + 15 días = 30 días x 99,10 = 2.973,00
06-02-2013 al 06-02-2014: 16 días + 16 días = 32 días x 141,80 = 4.537,60
06-02-2014 al 06-02-2015: 17 días + 17 días = 34 días x 247,40 = 8.411,60
06-02-2015 al 21-10-2015: 12 días + 12 días = 24 días x 247,40 = 5.937,60

TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES Bs. 33.473,10.
UTILIDADES:
El demandante en su escrito libelar; reclama utilidades a razón de 60 días por año; en este sentido, es de acotar lo establecido mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), en la cual indicó:
“…debe formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva Propio del Tribunal)
Aunado al criterio jurisprudencial, al cual esta Juzgadora se acoge, no existiendo elementos probatorios alguno a los autos de que la accionada otorgara utilidades a razón de 90 días desde el inicio de la relación laboral; es por lo cual se procederá a calcular en base a lo establecido en la ley sustantiva laboral. Y así se decide.
Año 2007: 15 días x 20,49 = 304,40
Año 2008: 15 días x 31,66 = 474,90
Año 2009: 15 días x 36,66 = 549,90
Año 2010: 15 días x 40,79 = 611,90
Año 2011: 15 días x 51,60 = 774,00
Año 2012: 30 días x 68,30 = 2.049,00
Año 2013: 30 días x 99,10 = 2.973,00
Año 2014: 30 días x 141,80 = 4.554,00
Año 2015: 20 días x 247,40 = 4.948,00
Total por concepto de utilidades: Bs. 17.239,10
Con respecto a la deuda de horas extras, los días de descanso (sábado y domingo) y feriados.

En cuanto a los días de descanso feriados trabajados (domingo), días de descanso trabajados (sábado), días de descanso compensatorios, esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto a demostrar que los trabajadores ejercieron labores en días feriados, horas extraordinarias es de la parte actora, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar dichos conceptos. Y así se decide.

Bono de alimentación o Cesta Tickets:
Ahora bien, siendo que la relación laboral inicio el 15-05-2007 hasta el 21-10-2015; en este sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Negrillas propio).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 21-10-2015, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 21-10-2015; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Ahora bien, acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación a la accionante, quien sentencia, ratifica el criterio de este Tribunal, para el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 15-05-2007 hasta el 21-10-2015; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
… omissis…
“Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Año 2011: 252 cupones
Año 2012: 252 cupones
Año 2013: 252 cupones
Se hace necesario destacar que en la audiencia oral y pública, los demandantes aceptaron que ellos recibieron el pago por el concepto de bono de alimentación para los años 2014 y 2015.
Total cupones 756 cupones x 0,25 % (177 valor de la unidad actual)= 756 cupones x Bs. 44,30 = Bs. 33.490,00
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 33.490,00

Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS la cantidad de Bs. 159.937,2.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales inserta a los folios 148 al 217; se evidenció que al demandante le otorgaban pagos por los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades para un total de Bs. 106.065,67; por lo cual se hace necesario realizar la deducción por los conceptos cancelados, de la siguiente manera: Bs. 159.937,2 - Bs. 106.065,67 = Bs. 53.871,53. Y así se decide.

En consecuencia corresponde al demandado pagarle al demandante JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS la cantidad de Bs. Bs. 53.871,53. Y así se decide.

3) JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL

Fecha de Inicio: 27-12-2011.
Fecha de Culminación: 21-10-2015.


Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 07 días x 51,60 = 361,20/ 360 días = 1,0
Alícuota de utilidades = 15 días x 51,60 = 774,00/ 360 = 2,2
Bs. 51,60 + 1,0 + 2,2 = Bs. 54,80 salario integral.
Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,30
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,30 = 1.024,50/ 360 días = 2,9
Alícuota de utilidades = 30 días x 68,30 = 2.049,00/ 360 = 5,7
Bs. 68,30 + 2,9 + 5,7= Bs. 76,90 salario integral.
Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,4
Alícuota de utilidades = 30 días x 99,10 = 2.973,00/ 360 = 8,3
Bs. 99,10 + 4,4 + 8,3 = Bs. 111,80 salario integral.
Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.252,00 diarios Bs. 141,80
Alícuota bono vacacional = 17 días x 141,80 = 2.410,60/ 360 días = 6,7
Alícuota de utilidades = 30 días x 141,80 = 4.254,00/ 360 = 11,9
Bs. 141,80 + 6,7+ 11,9 = Bs. 160,40 salario integral.
Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 7.422,00 diarios Bs. 247,40
Alícuota bono vacacional = 18 días x 247,40 = 4.453,20/ 360 días = 12,4
Alícuota de utilidades = 30 días x 247,40 = 7.422,00/ 360 = 20,7
Bs. 247,40 + 12,4 + 20,7 = Bs. 280,50 salario integral.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2011
Diciembre ------------------------- 0 días (Ley del trabajo 1997)
Total: 0 días
Año 2012
Enero a febrero ----------------------------- 0 días (Ley del trabajo 1997)
Marzo a Mayo ------------------------------- 1º trimestres 15 días
Junio a Agosto ----------------------------- 2º trimestre 15 días
Septiembre a noviembre ------------------- 3 trimestre 15 días
Diciembre --------------------------------------- 4 trimestre 5 días
Total: 50 días x Bs. 76,90 = 3.845,00
Año 2013
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 111,80 = 6.708,00
Año 2014
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre a noviembre --------------------4 trimestre 15 días
Total: 60 días x Bs. 160,40 = 9.624,00
Año 2015
Enero a marzo-----------------------------1º trimestre 15 días
Abril a junio--------------------------------2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre-----------------------3º trimestre 15 días
Octubre -------------------------------------4 trimestre 5 días
Total: 50 días x Bs. 280,50 = 14.025,00

Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 34.202,00

Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
27-12-2011 al 06-02-2012
60 días
76,90
4.614,00
06-02-2012 al 06-02-2013
62 días
111,80
6.931,60
06-02-2013 al 06-02-2014
64 días
160,40
10.265,60
06-02-2014 al 06-02-2015
66 días
280,50
18.513,00
06-02-2015 al 21-10-2015
51,3 días
280,50
14.389,70

Total de Prestación de antigüedad literal “B” Bs. 54.713,90
Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días X 05 años = 150 días X 280,50 = Bs. 42.075,00
Total literal “C”; Bs. 42.075,00
En tal sentido se tomará en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “B”; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 54.713,90.

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Quien sentencia declara improcedente el concepto de indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se puede evidenciar del folio 148 al 150, los cuales fueron reconocidos por los demandantes y valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se observó y así fue reseñado, sin objeción alguna que la relación de trabajo termino por causa ajena a la voluntad del patrono debido a que no se pudo continuar con la cría de pollo, a lo cual decidieron ambas partes poner fin a la relación laboral. Y así se decide.
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL
27-12-2011 al 27-12-2012: 15 días + 15 días = 30 días x 68,30 = 2.049,00
27-12-2012 al 27-12-2013: 16 días + 16 días = 32 días x 99,10 = 3.171,20
27-12-2013 al 27-12-2014: 17 días + 17 días = 34 días x 141,80 = 4.821,20
27-12-2014 al 27-12-2015: 18 días + 18 días = 36 días x 247,40 = 8.906,40
27-12-2015 al 21-10-2015: 14,3 días + 14,3 días = 28,6 días x 247,40 = 7.075,70
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES Bs. 26.032,50
UTILIDADES:
El demandante en su escrito libelar; reclama utilidades a razón de 60 días por año; en este sentido, es de acotar lo establecido mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), en la cual indicó:
“…debe formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva Propio del Tribunal)
Aunado al criterio jurisprudencial, al cual esta Juzgadora se acoge, no existiendo elementos probatorios alguno a los autos de que la accionada otorgara utilidades a razón de 90 días desde el inicio de la relación laboral; es por lo cual se procederá a calcular en base a lo establecido en la ley sustantiva laboral. Y así se decide.
Año 2012: 30 días x 68,30 = 2.049,00
Año 2013: 30 días x 99,10 = 2.973,00
Año 2014: 30 días x 141,80 = 4.554,00
Año 2015: 20 días x 247,40 = 4.948,00
Total por concepto de utilidades: Bs. 14.524,00
Con respecto a la deuda de horas extras, los días de descanso (sábado y domingo) y feriados
En cuanto a los días de descanso feriados trabajados (domingo), días de descanso trabajados (sábado), días de descanso compensatorios, esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto a demostrar que los trabajadores ejercieron labores en días feriados, horas extraordinarias es de la parte actora, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar dichos conceptos. Y así se decide.

Bono de alimentación o Cesta Tickets:
Ahora bien, siendo que la relación laboral inicio el 15-05-2007 hasta el 21-10-2015; en este sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Negrillas propio).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 21-10-2015, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 21-10-2015; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Ahora bien, acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación a la accionante, quien sentencia, ratifica el criterio de este Tribunal, para el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 15-05-2007 hasta el 21-10-2015; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
…omissis…
“Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Año 2011: 225 cupones
Año 2012: 252 cupones
Año 2013: 252 cupones
Se hace necesario destacar que en la audiencia oral y pública, los demandantes aceptaron que ellos recibieron el pago por el concepto de bono de alimentación para los años 2014 y 2015.
Total cupones 756 cupones x 0,25 % (177 valor de la unidad actual)= 756 cupones x Bs. 44,30 = Bs. 33.490,00.
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 33.490,00.
Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano: JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL la cantidad de Bs. 128.780,4.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales inserta a los folios 148 al 217; se evidenció que al demandante le otorgaban pagos por los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades para un total de Bs. 57.742,30; por lo cual se hace necesario realizar la deducción por los conceptos cancelados, de la siguiente manera: Bs. 128.760.4 - Bs. 57.742,30 = Bs. 71.018,1. Y así se decide.

En consecuencia corresponde al demandado pagarle al demandante JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS la cantidad de Bs. 71.018,1. Y así se decide.

Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado y los criterios jurisprudenciales acogidos y los cálculos realizados por este Tribunal, la accionada de autos deberá cancelar a los actores la cantidad de:
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA DEMANDA LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y SEIS SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 176.659,86).Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad hasta la fecha en que termino la relación laboral.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectivas del pago; es decir, desde el 21-10-2015. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 21-10-2015 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 09-03-2016 (folio 109), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en el caso especifico, se tendrá que excluir los lapsos correspondiente al receso judicial y navideño del año 2015 y al receso judicial del año 2016. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda para con los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OSAL RIOS, MAXIMINO RAMIREZ SOSA y JOSÉ LUIS SANCHEZ RANGEL, titulares de las cedulas de identidad números V-12.170.204 V-10.264.566 y V-25.049.188, para con el ciudadano VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.599.621. Y así se decide.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés días (23) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.


YPM/ Kmm.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2016-000025.