REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, veintiuno (21) de noviembre del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: HH02-X-2016-000008.
PARTE SOLICITANTE: YENDIS RAMON RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.505.016.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abgs. JUAN CARLOS SILVA y JULIO DANIEL CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.040 y 227.262, respectivamente.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P.A. Nº 0043-2016 DE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00825.
Se inicia el presente procedimiento en fecha quince (15) de noviembre del año 2016 mediante auto que este Tribunal ordeno admitiendo el Recurso de Nulidad en contra la providencia administrativa Nº 0043-2016 DE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00825, interpuesto por el ciudadano YENDIS RAMON RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.505.016 (parte solicitante); representado judicialmente por los Abgs. JUAN CARLOS SILVA y JULIO DANIEL CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.040 y 227.262, respectivamente.
DEL ALEGATO CONTENIDO EN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
En la solicitud de medida de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS, la parte solicitante alega en su escrito que:
“...Ciudadana Juez, siendo lo denunciado anteriormente y basado en todos los vicios antes señalados trae como consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0043-2016 DE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00825, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por nuestro mandante contra la entidad de trabajo antes mencionada solicitamos la medida cautelar de los efectos de la providencia administrativa…”. (Negrilla y cursivas del Tribunal).
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos, quien decide pasa hacer las siguientes consideraciones.
Ahora bien, observándose que se trata de un ACTO ADMINISTRATIVO, consagrado en los artículos 9 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad en fecha 15 de noviembre del año 2016, y aperturado el respectivo cuaderno separado; estando en la oportunidad procesal, este Tribunal, considera prudente destacar que, en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos; la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional, y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser una excepción a los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad siendo éstos propios al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo que el Juez Contencioso Administrativo Laboral en su función de la cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida como la solicitada en el presente caso, al decidir, la suspensión o no de los efectos del Acto Administrativo.
En tal sentido, el Acto Administrativo cuya suspensión se pide se presume que goza de legalidad por ser dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, quien dentro de sus funciones en el órgano administrativo del Trabajo posee sus competencias y atribuciones contempladas en la Ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por esta razón, que el órgano jurisdiccional al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los Principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias de la realidad social que rodean el caso concreto.
Siendo así, una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa P.A. Nº 0043-2016 de fecha 04 de abril del año 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00825, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, asimismo se observa, que fundamenta su solicitud:
…omisis…
“...La medida cautelar de suspensión de efecto se encuentra consagrada de manera supletoria en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo (sic) de Justicia…Igualmente, se encuentra prevista en el artículo 163 eiusdem y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil …” (Negrilla y cursivas del Tribunal).
Descrito lo anterior, argumenta la presente solicitud de conformidad con lo preceptuado en los artículos anteriormente indicados e indica lo siguiente:
“… En el presente caso, con relación al fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, se observa como medio de prueba, del expediente administrativo Nº 055-2015-01-00825, en la que identifica plenamente a nuestro mandante YENDIS RAMON RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.505.016. Por lo que queda probado el requisito del fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que actúa en el derecho que reclama, en el caso de autos, por lo que solo afecta a su persona, por cuanto la única víctima del fraude a la relación laboral, que mediante la decisión de la Inspectoría del Trabajo consumaría el patrono accionado en detrimento de sus derechos…”. (Negrilla y cursivas del Tribunal).
Continúa el solicitante en su petitorio:
“… En cuanto, al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que le están causando, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado dejaría de percibir el salario para el sustento de su familia, produciéndome un daño difícil del reparación en la definitiva, por cuanto es un hecho público y notorio que conseguir trabajo actualmente está muy difícil…” (Negrilla y cursivas del Tribunal).
A los fines de decidir se observa, que el acto Administrativo cuya suspensión se pide ante éste Tribunal; por lo que en este orden de ideas, examinados los hechos narrados en el escrito libelar no se pudo constatar, cuáles hechos se debían calificar o tomar en consideración conforme a los términos señalados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En tal sentido se hace necesario mencionar extracto de sentencia Nº 00632, expediente 2009-0818, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del ex Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:
“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…” (Negrilla y Cursiva propio del Tribunal).
Al respecto, el fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que correspondería indagar sobre la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva, y el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle un daño de difícil reparación en la definitiva, circunstancia ésta, no aplicable al presente caso, ya que no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, al indicar que conseguir trabajo actualmente está muy difícil por cuanto es un hecho público y notorio.
Aunado al hecho, que a juicio de esta Juzgadora el tema a decidir se relaciona de manera directa con el fondo del Recurso de Nulidad, por cuanto así lo ha denunciado.
Por tales circunstancias al evidenciarse la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos se fundamentó en un simple alegato de perjuicio, sin probar el peligro eminente que le causa la misma; lo que forzosamente conlleva a quien decide a estimar que no están presente los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada, por lo que declara improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenida en la providencia administrativa Nº 0043-2016 de fecha 04 de abril del año 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00825, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano YENDIS RAMON RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.505.016 (parte solicitante); representado judicialmente por los Abgs. JUAN CARLOS SILVA y JULIO DANIEL CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.040 y 227.262, respectivamente; contra acto administrativo de efectos particulares contenida en la providencia administrativa P.A. Nº 0043-2016 de fecha 04 de abril del año 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00825, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo; en San Carlos al vigésimo primer (21º) día del mes de noviembre del año 2016 y publicada a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff.
EXPEDIENTE: HH02-X-2016-000008.