REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, catorce (14) de noviembre del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2015-000167.

PARTE ACTORA: SOCORRO BENAVENTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.745.073.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS JOSE CORDERO y MIGUEL ALFREDO LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 94.816 y 74.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
DEMANDADO SOLIDARIO: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYST S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA y SOLIDARIO: Abogada ELIANA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 149.946.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de noviembre del año 2015, en razón a la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoase el ciudadano SOCORRO BENAVENTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.745.073, contra el ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-4.172.805; y solidariamente responsable la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYST S.A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar folios 02 al 07 del presente expediente.
“…Que inicio una relación de individual de trabajo desde 08 de enero de 2012, que desempeñaba el cargo de chofer, que era bajo la dependencia y las órdenes e instrucciones del señor Ramón Felipe Rodríguez Rodríguez, que las actividades diarias las prestaba en la finca los tamarindos el Pao estado Cojedes, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.800,00; que las labores consistían en manejar un vehículo de carga denominado 350 para la compra de variedades de frutas por la geografía del Municipio Pao de San Juan Bautista y en los otros Municipios del estado Cojedes, que una vez recolectada las frutas tenía que trasladarla a la ciudad de Valencia estado Carabobo hasta la sede principal de la empresa PROCESADORA NATURALYST S.A. Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, que iniciaba a las 8:00 am hasta las 4:00 pm. Que fatalmente el día 11 de noviembre de 2013, el Ramón Felipe Rodríguez Rodríguez, en su carácter de patrono y representante estatutario de la empresa PROCESADORA NATURALYST S.A que le expreso que no podía continuar trabajando para la empresa. Que le presento el cálculo el cual arrojaba la cantidad de Bs. 20.281,80 cantidades que el ciudadano Ramón Felipe Rodríguez Rodríguez pago en dos partes. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, para interponer el reclamo por diferencia de prestaciones sociales sin obtener respuesta positiva del reclamo formulado. Que el objeto de la presente demanda lo constituye el cobro judicial de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que lo fundamenta en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 18 numeral 4, 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de alimentación de los Trabajadores. Que reclama prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajena al trabajador, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de alimentación de los trabajadores, indemnización por la pérdida del empleo (Paro Forzoso). Que la presente cuantía asciende a la cantidad de Bs. 59.634,16)…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Folios 84 al 98 que conforman el expediente:
Alega:
Falta de cualidad e interés de PROCESADORA NATURALYST S.A., para sostener este juicio, así como también la falta de cualidad del demandante, para intentarlo y sostenerlo, por cuanto entre las partes no existió relación laboral alguna, todo de conformidad con el artículo 46 de la LOPT, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y tendiendo a la realidad de los hechos EL DEMANDANTE no sostuvo ningún tipo de relación con la COMPÀÑIA y la realidad no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto no concurren entre el demandante y la compañía ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa que regula las relaciones entre trabajador y patrono…”(Cursivas del Tribunal).

De los Hechos que admite:

“…Que el demandante prestó servicios personales para el ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en una finca propiedad del referido ciudadano quien es demandado solidariamente en el presente juicio, ubicada en los tamarindos, carretera vía sabana afuera, sector el botadero el Pao estado Cojedes.” folio 90 del presente expediente. (Cursivas del Tribunal).

Niega, rechaza y contradice por ser falso, infundado e incierto:
“Que el demandante iniciara una relación individual de trabajo desde el 08 de enero de 2012 desempeñando el cargo de chofer bajo la dependencia de PROCESADORA NATURALYST, S.A.
Que el demandante prestara servicios en la Finca Tamarindos, y que devengara un salario mensual de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00).

Que las labores del demandante consistieran en manejar un vehículo de carga denominado “350” para la compra de variedades de frutas y que una vez recolectada la frutas tenía que trasladarla a la ciudad de Valencia estado Carabobo, hasta la sede de la compañía PROCESADORA NATURALYST, S.A.

Que la jornada de trabajo del demandante era de lunes a viernes, la cual supuestamente iniciaba a las 8 horas de la mañana hasta las 4 horas de la tarde.

Que el día 11 de noviembre de 2013 el señor Ramón Felipe Rodríguez Rodríguez en representación de la compañía PROCESADORA NATURALYST, S.A., le expreso verbalmente que no podía continuar trabajando para la empresa…

Que el demandante prestara servicios cumpliendo una jornada de trabajo establecida por el empleador bajo las órdenes del señor Ramón Felipe Rodríguez Rodríguez en su condición de representante del patrono PROCESADORA NATURALYST, S.A., y que recibiera una remuneración de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) como contraprestación de los supuestos servicios prestados.

Que la supuesta relación laboral terminara el 01 de noviembre de 2013 por voluntad unilateral de PROCESADORA NATURALYST, S.A.

Que la supuesta relación laboral duro 01 año, 10 meses y 7 días.

Que la compañía esté obligada a pagarle al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.998,20.

Que la compañía esté obligada a pagarle al demandante por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 844,16

Que la compañía esté obligada a pagarle al demandante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador la cantidad de Bs. 15.842,36
Que la compañía esté obligada a pagarle al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 4.010,37

Que la compañía esté obligada a pagarle al demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.166,75

Que la compañía esté obligada a pagarle al demandante por concepto de bono de alimentación de los trabajadores la cantidad de Bs. 29.654,50

Que la compañía esté obligada a pagarle al demandante por concepto de indemnización por la pérdida de empleo (paro forzoso) la cantidad de Bs. 11.400,08

Que la compañía esté obligada a pagarle al demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.634,16

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:

La representación judicial del actor:

“…Se reconoce que el señor RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, era el patrono del demandante, se reclama diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, indemnización por la pérdida de empleo…” (Cursivas del Tribunal).

La apoderada Judicial de la parte demandada y solidaria:

“…ellos intentan diferencia de prestaciones sociales contra la compañía PROCESADORA NATURALYST, S.A.; él personalmente tiene una fina en el Pao, el prestó servicio para la finca, el señor RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue el patrono del ciudadano demandante SOCORRO BENAVENTA RODRIGUEZ, así lo dijo la actora, nosotros en representación del señor FELIPE, se realizaron los pagos correspondiente; en cuanto a la compañía solicitamos la falta de cualidad, la empresa no realizo pago; el señor FELIPE hizo una propuesta y nunca se llego, la procesadora no fue el patrono, el señor FELIPE le cancelo toda sus prestaciones.” (Cursivas del Tribunal).

El demandante SOCORRO BENAVENTA RODRIGUEZ en la celebración de la audiencia alegó: “Me trasladaba en un camión 350 chevrolet, el señor RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, tenía las frutas yo las buscaba y las trasladaba, yo entregue el camión en el estacionamiento de la empresa, el despido fue porque me negué a trasladar unas frutas en la noche y salí en la madrugada y me quede accidentado.”

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:

“…el señor Rodriguez pago pero incompleto, por eso se toma la solidaridad, en los cálculos no se señala el pago del cesta ticket, la indemnización, está probada la relación laboral.” (Cursivas del Tribunal).

La apoderada judicial de la parte demandada y solidaria en la oportunidad de la contrarréplica alegó:

“…hay hechos nuevos, desconocemos, se trato de llegar a un acuerdo, el salario esta correcto, los beneficios el punto de controversia es el pago del cesta ticket, se le daba la comida pero no hay un elemento probatorio que se demuestre que se le pagaba, se reconoce ese beneficio pero no se logro el acuerdo.” (Cursivas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:

“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Folios 49 y 50: Marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”: Originales de las Notas de Salidas de Almacén identificadas con los números 2576, 3811, 3797, 3865 de fechas 15/02/2013, 11/07/2013, 08/07/2013, 05/08/2013, emitidas por la empresa co-demandadas PROCESADORA NATURALYST, S.A.

La representación judicial del actor en el debate probatorio alegó: “Demostrar la relación laboral.”; en el oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la demandada y solidaria alegó: “No demuestran la relación del demandante con la compañía.”; en este sentido, de las referidas documentales referentes a nota de salidas de fechas 15/02/13, 11/07/13, 08/07/13, 5/8/13 respectivamente, indicando nombre Socorro Benaventa, destino Finca del Pao, particular, descripción del material alimento para ganado, veinte (20) tambores plásticos, cuatro (4) rejas protectoras de hierro, traslado de material y sesenta y tres (63) laminas de zinc, respectivamente; asimismo, se observó sello húmedo de la PROCESADORA NATURALYST, S.A.; por lo cual, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnadas ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo de los traslado de material que realizaba el demandante de autos para el demandado; de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 51 al 54: Marcado con la letra “E, F, G y H”: Copias fotostáticas Simple de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales elaboradas por la empresa co-demandada de autos, PROCESADORA NATURALYST, S.A. Copias fotostáticas Simple de Dos (02) Cheques, de fechas 27/11/2013 y 30/01/2014, por las cantidades de: Bs. 11.634,70 y Bs. 8.647,10; girados contra la cuenta corriente 0105-0060-53-8060059254, de la entidad Bancaria MERCANTIL, Banco Universal

La representación judicial del actor en el debate probatorio alegó: “Ya el salario esta convenido, este es el monto que recibió el trabajador hay que deducirlo, su objeto es demostrar que existe una diferencia.”; en el oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la demandada y solidaria alegó: “los documentos E y F el señor Ramón pago inclusive prestaciones sociales.”; en este sentido, de la referida documental referente a planilla de liquidación, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la relación laboral del accionante para el demandado principal así como los conceptos laborales cancelados que se indican en la misma; de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 55 al 59: Marcado con la letra “I”: Copia fotostática simples de la Providencia Administrativa, Nº 0063-2014, de fecha 04/09/2014, expediente administrativo Nº 055-2014-03-00138.

La representación judicial del actor en el debate probatorio alegó: “Se realizó el reclamo por ante la Inspectoria para lograr un convenimiento.” en el oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la demandada y solidaria alegó: “esta documental no trae elementos probatorios de la procedencia de los beneficios reclamados.” por lo cual teniendo su naturaleza de documentos públicos administrativos los cuales gozan de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en tal sentido se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 60: Marcado con la letra “J”: Original de la Cuenta individual, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida a través de la página www.ivss-gob.ve.

La representación judicial del actor en el debate probatorio alegó: “el patrono no inscribió al trabajador en el Seguro Social debe indemnizarlo.”; en el oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la demandada y solidaria alegó: “se evidencia que el demandante no estuvo inscrito por la Procesadora, no existe una supuesta relación laboral para la compañía.”

Ahora bien, de la referida documental referente a cuenta individual del accionante emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 60); evidenciándose fecha de primera afiliación 27/02/1978, nombre de la empresa DISTRIBUIDORA ZUMAQUE C.A., fecha de egreso 21/06/2005; estatus del asegurado cesante; en tal sentido, siendo que la misma es un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DE LA PRUEBA DE INFORMES:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; no consta sus resultas a las actas procesales; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.


DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Relación de Salarios Pagados, los recibos de pago por los conceptos de salarios, y cesta ticket, debidamente firmados por el accionante, ciudadano SOCORRO BENAVENTA RODRIGUEZ.
La representación judicial de la demandada y solidaria alegó en el debate probatorio alegó: “No se tiene en virtud de la forma de la relación laboral entre el señor Ramón y el señor Socorro, en cuanto al salario si fue convenido el indicado.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del actor, no realizo observaciones.

En este sentido, en virtud que la partes estuvieron conteste con respecto al salario, la misma se tiene como exhibida. Y así se establece.

En relación a la no exhibición del pago del Beneficio de alimentación; la representación judicial de la accionada y solidaria en la oportunidad de su exposición en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “…se le daba la comida, pero no hay un elemento probatorio que se demuestre que se le pagaba…”; por consiguiente, la no exhibición de los mismo acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folio 80 al 83: Marcado “1 , 2 y 3”: Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Copia de Cheque identificado con el Nº 89129483 de fecha 12/11/2013, contra la entidad Bancaria MERCANTIL, Banco Universal. Copia de Cheque identificado con el Nº 40134032 de fecha 30/01/2014, contra la entidad Bancaria MERCANTIL, Banco Universal.

La representación judicial de la demandada y solidaria alegó en el debate probatorio alegó: “Nos demuestran que el señor Ramón pago las prestaciones sociales asi como la indemnización por terminación laboral.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del actor alegó: “Insistimos el empleador pago, pero pago mal, se realizo el cálculo por la instancia correspondiente, estamos reclamando la diferencia de prestaciones sociales.”
En este sentido, en virtud de lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis; quien Juzga, le otorga la misma valoración de las documentales inserta a los folios 51 al 54 de las actas procesales que conforman el presente asunto. Y así se establece.

PARTE SOLIDARIA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folio 67 y 68: Marcado “1 y 2”: Copia del Registro de Información Fiscal de la COMPAÑÍA, la co-demandada PROCESADORA NATURALYST, S.A. Constancia electrónica de cotizaciones, de fecha 22/04/2016.

La representación judicial de la demandada y solidaria alegó en el debate probatorio alegó: “con el RIF demostrar el domicilio en el libelo de demanda indica que prestó servicio en el Pao, no prestó servicio para la compañía. En cuanto al registro la PROCESADORA NATURALYST, S.A., nunca fue patrono por eso no lo inscribió”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del actor alegó: “Esta prueba no demuestra que el trabajador no haya prestado servicio allí, esta prueba no demuestra, la desechamos.”

Ahora bien, de las referidas documentales referente a copia del Registro de Información Fiscal de la demandada solidaria PROCESADORA NATURALYST, S.A., y Constancia electrónica de cotizaciones de fecha 22/04/2016 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo que las mismas son un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Central, no consta sus resultas a las actas procesales; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta sus resultas a las actas procesales; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

En la oportunidad de las conclusiones la parte demandante alegó:

“Nosotros insistimos en la diferencia de las prestaciones sociales e igualmente a las declaraciones por el trabajador, insistimos en la solidaridad con la empresa matriz, insistimos que se le pague los intereses de mora e indemnización.” (Cursivas del Tribunal).

La apoderada Judicial de la parte accionada y solidaria en su oportunidad de las conclusiones alegó:

“Alegamos la falta de cualidad con respeto a la Procesadora no fue trabajador de la misma, está demostrando y en relación con el señor Rodríguez manifestamos que se efectuaron todos los pagos que le corresponden al trabajador durante la vigencia de la relación laboral.”(Cursivas del Tribunal).

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por el ciudadano SOCORRO BENAVENTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.745.073.; contra el ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad N.º V-4.172.805; y solidariamente responsable la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYST S.A.; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES; el accionantes alegó que prestó servicio para el ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYST S.A; que también prestó servicio para la Procesadora y fue despedido injustificadamente, que se les adeuda una diferencias de sus derechos laborales; por lo cual la parte accionada y solidaria demandada alega que la existencia de la relación laboral fue para el ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y no para la Procesadora demandada solidaria, que existe una falta de cualidad en cuanto la Procesadora Naturalyst S.A; para sostener el presente juicio; que no se le adeuda prestaciones sociales ni otros beneficios laborales. En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).

Punto Previo.
De la Falta de Cualidad.

Visto que la apoderada judicial del ciudadano demandado RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad N.º V-4.172.805; y solidariamente responsable la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYST S.A.; alega la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil antes identificada, para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por los demandados, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:

Respecto al demandado RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad N.º V-4.172.805, admite como cierto que existió entre el demandado y el accionante una relación laboral a tiempo indeterminado.

Y con relación a la demandada solidaria SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYST S.A.; negaron y rechazaron la existencia de la relación de trabajo, entre ella y el demandante, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a esta última, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: La parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para el demandado solidario SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYST S.A. plenamente identificada a los autos.

De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: La parte actora promovió planilla de liquidación, en la cual señala expresamente como empleador RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; plenamente identificado a los autos.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la defensa alegada por el demandado solidario, la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYST S.A.; relativo a la falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre demandado solidario y el accionante de autos. Y así se decide.

Del Fondo de la Controversia:

Resuelto como ha sido el punto previo, que es:

 Procedente la Falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, el demandado solidario SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYST S.A.
A los fines de la decisión:

Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su contestación de la demanda (folios del 84 al 92 que conforman el expediente) y de las pruebas aportadas en el proceso inserta a los folios 80 al 82, que conforman el presente asunto; aunado a los medios probatorios aportados por la parte actora (folios del 51 al 54 que conforman el expediente), que si hubo una relación laboral entre el ciudadano demandante SOCORRO BENAVENTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.745.073.; y el ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad N.º V-4.172.805 parte demandada.

Se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente folios 51 al 54 y 80 al 82 que la parte accionada le realizo al accionante de autos, pagos de prestaciones sociales, complemento de las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones 2013-2014, días de vacaciones en festivo y descanso 2013-2014, bono vacacional, 2013-2014, utilidades fraccionada 2013, indemnización por terminación de la relación de trabajo; aunado a lo manifestado por la partes intervinientes en la presente litis; debiendo quien sentencia tomar como cierto lo indicado con respeto a los pagos realizados por la accionada en cuanto a lo indicado en la referidas documentales, debiendo deducirse los montos correspondientes, a favor del demandante en los periodos anteriormente indicados en las referidas documentales. Y así se decide.

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado; cabe destacar, que para la fecha de la terminación de la relación laboral, se encontraba vigente el Decreto del Presidencial de inamovilidad laboral, en el cual se contempla que todos los trabajadores del sector público o privado, se encuentran amparados por la inamovilidad laboral, por lo que no pueden ser trasladados, desmejorados o despedido, sin autorización del inspector del trabajo.

Debiendo aplicar para el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de dar cumplimento a los establecido en el referido decretó, no obstante en aplicación a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, Respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitido
Sin embargo, se pudo evidenciar de la planilla de liquidación emitida por el accionado que realizó el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido corresponderá a esta Juzgadora verificar si el demandado cumplió con el monto correcto por este concepto a favor del accionante. Y así se decide.

Por consiguiente, se tiene como cierto en relación de trabajo del ciudadano SOCORRO BENAVENTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.745.073.; desde el 08/01/2012 hasta el 01/11/2013; tal como quedo establecido en la planilla de liquidación; para con el accionado ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad N.º V-4.172.805. Y así se decide.

En consecuencia, queda establecido de la siguiente manera:

SOCORRO BENAVENTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.745.073.; inició desde el 08/01/2012 hasta el 01/11/2013 devengado un último salario mensual de Bs. 3.800,00.
Salario mensual Bs. 3.800,00; diario Bs. 126,70
Alícuota bono vacacional = 15 días x 126,70= 1.900,50 / 360 días = Bs. 5,3
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 126,70 = 3.801,00/ 360 = Bs. 10,60
Bs. 126,70 + 5,3+ 10,60 = Bs. 142,60 salario integral


Artículo 142 literal “A”, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Año 2012
Desde Enero a marzo---------------------------0 días (Ley de Trabajo 1997)
Abril a Junio-------------------------------1º trimestre 15 días (LOTTT)
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

45 días x Bs. 142,60= 6.417,00
Año 2013

Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre-----------------------------------------------------------5 días
50 días x Bs. 142,60= Bs. 7.130,00

Total prestación de antigüedad Literal “A” Bs.13.547,00

Concepto de prestación de antigüedad

Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
08-01-2012 al 08-01-2013 60 días 142,60 8.556,00
Fracción 08-01-2013 al 01-11-2013 51,70 142,60 7.372,40

Total prestación de antigüedad Literal “B” Bs. 15.928,40
Prestación de antigüedad literal “C”
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
12 meses= 30 días
Fracción desde el 08-01-2013 hasta 01-11-2013= 10 meses
10 meses x 30 días /12 meses= 25 días
1 años x 30 días = 30 días + 25 días (Fracción)
55 días x Bs. 142,60 = Bs. 7.843,00

En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado en el literal B; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 15.928,40


En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 15.928,40 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 7.435,20 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 8.493,20

Total a pagar por concepto de Prestación de Antiguedad Bs. 8.493,20

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, la cual deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Es decir la cantidad de antigüedad Bs. 15.928,40; monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 7.179,81 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 8.748,60

Total a pagar por este concepto Bs. 8.748,60

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 190 y 192
Desde el 08-01-2012 al 08-01-2013= 15+15=30 días
Fracción desde el 08-01-2013 al 01-11-2013
10 meses x 32 días / 12 meses= 26,70
Para un total de por el último salario básico: 56,70 x Bs. 126,70 = Bs. 7.183,90


En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 7.183,90 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 3.420,00 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 3.763,90

TOTAL POR CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 3.763,90

UTILIDADES FRACCIONADAS:

El actor en sus escrito libelar reclama 10 meses de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Desde el 08/01/2013 al 01/11/201= 10 meses x 30 días /12 meses= 25 días
25 días x 126,70 = Bs. 3.167,50
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 3.167,50 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos, los cuales suman la cantidad de Bs. 3.420,00 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 2.246,76
Total por concepto de utilidades fraccionada Bs. 920,70

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar (folios 5 y su reverso y folio 6); reclama la cantidad de 467 cupones a razón del 63,50% de la unidad tributaria; desde el 08/01/2012 hasta el 01/11/2013; en este sentido, es de acotar lo establecido mediante sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), en la cual indicó:

“…debe formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva Propio del Tribunal)

Aunado al criterio jurisprudencial, al cual esta Juzgadora se acoge; en tal sentido, no existiendo elemento probatorio a los autos de que la accionada otorgara el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral para con el accionante de autos a razón de 63,50% de la unidad tributaria; es por lo cual se procederá a calcular en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria. Y así se decide.

El Decreto N.º 8.189, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial N.º 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011 estable:
“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,50 U.T)…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 01/11/2013, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 01/11/2013; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar lo reclamado deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.

Aunado a lo antes descrito, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y el estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:

“…Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)

Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:

Año 2012: 252 cupones
Fracción Año 2013: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones

Total cupones 462 cupones x 0,25 % (Bs. 177 unidad tributaria actual)= 462 cupones x Bs. 44,30= Bs. 20.466,60

TOTAL BONO DE ALIMENTACIÓN BS. 20.466,60



En cuanto a lo solicitado por la indemnización por la pérdida del empleo (Paro Forzoso), folio 6 y su reverso; en este sentido, examinadas las actas que cursan a las actas procesales, no consta que el empleador haya inscrito a la demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido es importante resaltar lo establecido en los artículos 29, 31, 32 y 39 de la referida Ley, que preceptúan:

“Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).

En tal sentido, la parte demandada incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social; en consideración de las normas antes citadas, quien juzga observa, que además de no inscribir al ciudadano demandante de autos, plenamente identificado, en el Seguro Social, la accionada, nunca realizó las cotizaciones al Régimen Prestacional de Empleo que debe hacer el empleador conforme al artículo 29 de la Ley, en consecuencia, siendo que el actor superó el lapso de 12 meses de trabajo y como la demandada no demostró que estuviese afiliada al régimen prestacional de empleo queda obligada a inscribir al accionante de autos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y a pagar al actor cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley en caso de cesantía; por lo cual deberá pagar las cotizaciones correspondiente al período comprendido desde la iniciación de la relación laboral hasta su finalización, los cuales deberán ser entregados a la cuenta individual del demandante en el I.V.S.S. Y así se decide.


RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.

Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por la demandante fue de (Bs. 126,70) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 3.801,00).

El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 2.280,60 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 11.403,00 que se ordena pagar a la accionante. Y así se decide.



TOTAL DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO BS. 11.403,00


TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.796,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencia de las prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio del actor, es decir, desde el 01/11/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 01/11/2013 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 05/02/2016 (folio 34), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en el caso especifico, se tendrá que excluir los lapsos de Navidad del año 2015 y receso judicial del año 2016; o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA NATURALYST S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que interpusiera el ciudadano SOCORRO BENAVENTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-5.745.073.; contra el ciudadano RAMON FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad N.º V-4.172.805

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016 y publicada a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/EJFF
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2015-000167.