REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, siete (07) de noviembre del año 2016
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000016.
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ORTEGA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.544
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, inscrita por el I.P.S.A bajo el N.º 135.481
PARTE DEMANDADA: JHCP CONSTRUCCION, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
DEMANDADO SOLIDARIO: EDUARDO GOMEZ.
APODERADO DEL DEMANDADO SOLIDARIO: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.
CIERRE DEL EXPEDIENTE
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folio 168 al 171 del presente expediente, acta de embargo en mediante la cual se deja constancia que: “…de esta manera queda materializado la medida de embargo ejecutivo…” (Itálicas y cursivas propio del Tribunal).
Igualmente, corre inserto a los autos constancia de entrega de cheque a favor de la ciudadana AYLEN ROCIO DELGADO VELASCO, en su condición experta contable (folio 179 y 180 del presente asunto.
En este sentido, es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“…el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Ahora, bien es de acotar lo referente al Procedimiento de Ejecución en el cual está incurso el presente asunto; siendo por el Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia Dr Omar Mora Díaz. Derecho Procesal del Trabajo. Primera Edición, pp.677, 678, 679:
“Con la decisión judicial definitivamente firme y con la autoridad de la cosa juzgada, el demandado vencido debe cumplir con la obligación que le impone la sentencia de manera voluntaria y sin necesidad que la fuerza coercitiva del derecho lo obligue a cumplir con la sentencia (…) Pero puede ocurrir que a pesar de la condena impuesta por la sentencia emanada del órgano jurisdiccional, el demandado sea contumaz y se niegue a cumplir voluntariamente el fallo, en este caso el proceso judicial no termina y debe agotarse una fase final que se denomina fase de ejecución o ejecución forzosa.
Por ejecución debemos entender el cumplimiento por parte del demandado de la obligación que le impone la justicia, dándole efectividad a la sentencia y obedeciendo el mandato de su disposición. Cuando este cumplimiento se realiza de manera voluntaria por parte del demandado vencido hablamos de cumplimiento voluntario, pero en caso de que no lo haga, entonces se habla de cumplimiento forzoso de la sentencia.
El cumplimiento forzoso. Para el supuesto que la sentencia no haya sido cumplida de manera voluntaria por el demandado condenado en el plazo de Ley, al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la sentencia se procederá a la ejecución forzosa de ésta mediante el procedimiento de ejecución forzosa previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negrillas propio del Tribunal)
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.544 (parte demandante), hoy parte ejecutante; es por lo que este Tribunal; evidenció que consta a los folios 168 al 171, de las actas procesales del presente expediente, el cumplimiento del pago acordado mediante mandamiento de ejecución forzosa dictado por este Tribunal (folios 163 y 164); según consta de dos (02) títulos valores (Cheques), el primero a nombre de la ciudadana LUZ MARINA ORTEGA ROA, antes identificada, parte ejecutante; código de cuenta 0134-0060-10-0601041492, número 00013298, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 153.681,66); girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, de fecha 15 de diciembre de 2015, agencia San Carlos del estado Cojedes; monto que corresponde a lo aceptado por la demandante de autos, tal como lo consta a las actas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo título valor (Cheque), a nombre de AYLEN ROCIO DELGADO VALASCO, en su condición de experta contable, por concepto de honorarios profesionales; 0134-0060-10-0601041492, número 00013299, por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.080,00); girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, de fecha 15 de diciembre de 2015, agencia San Carlos del estado Cojedes; en este, sentido se observó de las actuaciones que conforman el presente asunto que el mismo fue retirado por la ciudadana experto contable antes identificada mediante constancia de entrega de cheque emitida por la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes folios 179 y 180 del presente asunto.
Por consiguiente, siendo así, como consecuencia de este acuerdo en el que la actora declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para dar por terminado la presente acción, dándole en carácter de cosa juzgada en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, y con el carácter de Directora del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), y el artículo 527, del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara terminado en presente asunto y por consiguiente el cierre del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO, dándosele para sí el carácter de autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente expediente, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia, una vez haya trascurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes si fueren solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2016.
La Jueza.
Abg. Sanil Aparicio Veloz.
El Secretario Suplente.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En esta misma fecha fue publicada siendo las doce cuarenta y un minuto de la tarde (12:41 p.m.)
El Secretario Suplente.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
SAV/ejff.-
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