REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecisiete (17) de noviembre del año 2016
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000135.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER MEDINA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.981
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.353
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SORELY PADRON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.431
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


CIERRE DEL EXPEDIENTE

Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto al folio 213 del presente expediente, escrito de ofrecimiento de pago presentado por las partes intervinientes; por medio del cual informan al Tribunal lo siguiente:

“…En vista de la prontitud con que se requiere el cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en el presente asunto, en fecha once (11) de junio del dos mil trece (2013)…a los fines de consignar copia simple de un titulo valor emitido por la Entidad Bancaria Bancaribe bajo el Nº56596661 por la cantidad de Bs 9.791,75 a nombre del ciudadano Edgar Alexander Medina Farfán parte actora en el presente asunto como primer pago, mas dos (02) títulos valor de la misma Entidad Bancaria bajo los Nº 48896660 por la cantidad de Bs 2.275,84 a nombre del Experto Contable Eduardo Acosta y Nº 95196659 al Experto Contable José Escobar por la cantidad de Bs 3.834,88 por concepto de experticia complementaria del fallo (…) un segundo, tercer, cuarto quinto y sexto pago mediante cheques a nombre del ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.981 por la cantidad de Bs. 9.791,75 pagaderos cada uno de estos dentro de los cinco (05) primeros días de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2015 respectivamente…” (Itálicas y cursivas propio del Tribunal).

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).

Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)

Ahora, bien es de acotar lo referente al Procedimiento de Ejecución en el cual está incurso el presente asunto; siendo por el Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia Dr Omar Mora Díaz. Derecho Procesal del Trabajo. Primera Edición, pp.677-678:

“Con la decisión judicial definitivamente firme y con la autoridad de la cosa juzgada, el demandado vencido debe cumplir con la obligación que le impone la sentencia de manera voluntaria y sin necesidad que la fuerza coercitiva del derecho lo obligue a cumplir con la sentencia.

Por ejecución debemos entender el cumplimiento por parte del demandado de la obligación que le impone la justicia, dándole efectividad a la sentencia y obedeciendo el mandato de su disposición. Cuando este cumplimiento se realiza de manera voluntaria por parte del demandado vencido hablamos de cumplimiento voluntario…

El cumplimiento voluntario de la sentencia ocurre cuando el demandado que ha sido condenado por la sentencia o por auto equivalente a ésta con carácter de cosa juzgada, cumple voluntariamente, es decir, manifiesta libremente su voluntad de cumplir con las prestaciones de dar, hacer o no hacer que le ha impuesto la condena y ejecuta materialmente todas las acciones necesarias para darle efectividad a la sentencia.” (Negrillas propio del Tribunal)

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, al ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.981 (parte demandante); es por lo que este Tribunal; evidenció que consta a los folios 216, 228, 229, 233, 239, 243, 245, 246, 249 y 251 de las actas procesales el cumplimiento del pago acordado mediante sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; así como lo acordado mediante experticia complementaria del fallo; por parte de la demandada al presente juicio; por consiguiente, siendo así, como consecuencia de este acuerdo en el que el actor declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se dé por terminado el presente asunto; en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, a petición de las partes; y con el carácter de Directora del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil; acuerda el cierre del presente expediente y da por terminado la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO, dándosele para sí el carácter de autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia, una vez haya trascurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes si fueren solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2016.
La Jueza.

Abg. Sanil Aparicio Veloz.

El Secretario Accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández

En esta misma fecha fue publicada siendo las tres y veintiuno (03:21 p.m.)

El Secretario Accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández


SAV/EJFF
Expediente HP01-L-2012-000135