REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dos (02) de noviembre del año 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000109
PARTE DEMANDANTE: MARTIN RAMON MIRELES; C.i: 12.770.236
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RAMCEL C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
A los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 18 de octubre del año 2016, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, numeral 3° y con la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación la parte actora y/o a su apoderado judicial, a los efectos que diese cumplimiento al mismo, el cual corre inserto al folio 10 de las presentes actuaciones.
Se evidencia al folio 11 de las actas, consignación de fecha 25 de octubre del año 2016, presentada por la ciudadana Alguacila adscrita a este Despacho YUDITH TROCEL, por medio de la cual consta resultado positivo de la notificación librada.
Por lo que tomando en consideración la normativa adjetiva del trabajo en su artículo 124: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (Resaltado, cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, que ha servido como instrumento de para los jueces de instancia al momento de aplicarlo, cuyo ponente fue el Magistrado OSCAR RAFAEL RONDON BASTARDO , de fecha 16 de Abril del año 2007, caso: demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficio laborales, a entidad de trabajo CVA AZUCAR en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer, debemos aplicar la consecuencia jurídica por la no subsanación ordenada de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que ha sido notificado la parte actora, el cual dio como resultado positivo, sin embargo, luego del análisis del escrito de subsanación se constató, que el apoderado judicial describe a un ciudadano de nombre JOSE URZULINO HEREDIA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.899.243, lo cual no coincide con el accionante MARTIN RAMON MIRELES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.770.236. En este sentido, se hace necesaria la identificación o datos exactos del demandante, por cuanto el Apoderado Judicial, identifica nombre completo de quien no es originalmente su representado en el presente asunto, lo cual es determinante a tenor de lo dispuesto en el articulo 123 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que debe tenerse que el accionante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, acarreando la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la accionante de autos no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano, MARTIN RAMON MIRELES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.770.236, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RAMCEL C.A., por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2016, siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54 a.m.) minutos de la mañana. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
No hay Condenatoria en costas.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZENAIDA VALECILLOS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54 a.m.) minutos de la mañana
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZENAIDA VALECILLOS
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