REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V. 8.670.974, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Sector La Candelaria, casa Nº 2-19, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-19.543.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.738.-
Demandado: ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V. 16.049.731 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Avenida 24 de Junio, C/C 24 de Julio, Sector Las Granjitas, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: Marlon José Roa Valero, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº V.17.328.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.427.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
Sentencia: Negar medida cautelar típica de Secuestro (Interlocutoria).
Expediente Nº 5770 (Cuaderno de medidas N°2).
II.- Recorrido procesal de la causa.-
La parte actora, mediante diligencia de fecha once (11) de octubre del año 2016, suscrita en la pieza principal de la presente causa e invocando el artículo 599, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó: la apertura de un nuevo Cuaderno de Medida, con el objetivo de que sea decretada Medida de Secuestro sobre un Bien Mueble, propiedad del ciudadano: ISAIAS LEONARDO LAGUNA MALPICA, Bien con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER; Placa: AA039OH; Color: GRIS; Año:2000, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W7YV300988, Serial del Motor: 7YV300988.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016, se abrió el presente Cuaderno de Medidas Nº 2, tal como fue acordado en el auto que corre inserto al folio ciento tres (103) de la pieza principal.
Mediante dos (2) diligencias de fecha veinte (20) de octubre del mismo año, el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en su carácter de autos, proveyó los medios necesarios para reproducir las copias certificadas, siendo expedidas por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. Asimismo, solicitó se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que practique la referida Medida; igualmente pidió ser constituido en Correo Especial en la misma.
Vista la solicitud de Medida Típica de Secuestro, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
III.- Consideraciones para decidir sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de secuestro solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Secuestro sobre un bien mueble constituido en un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Placa: AA039OH; Color: Gris; Año:2000, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W7YV300988, Serial del Motor: 7YV300988, propiedad del ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, según consta en Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 31000215, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha: 28 de febrero del año 2012, tal como se evidencia en documento público consignado por dicho ciudadano, en la pieza principal del presente expediente, fundamentando la misma en el numeral 1 del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se identifica.-
En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
De la norma trascrita ut supra se evidencia que será procedente el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore, deduciéndose de esa redacción requisitos concomitantes y concurrentes de procedencia de esa medida como son: 1° Que recaiga sobre la cosa mueble sobre la cual verse la demanda; y, 2° Cuando no tenga responsabilidad del demandado o se tema con fundamento que el demandante la oculte, enajene o deteriore; observando este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte actora demando el cobro de una letra de cambio por la cantidad de Un millón ochocientos cincuenta mil (Bs.1.850.000,00), es decir, el objeto de la controversia es el cobro de una cantidad de bolívares derivados de una obligación de tipo personal fundada en una cambial o letra de cambio, siendo evidente que, no es el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Placa: AA039OH; Color: Gris; Año:2000, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W7YV300988, Serial del Motor: 7YV300988, propiedad del ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, por lo que, resulta Improcedente el decreto de la medida de Secuestro sobre un bien que no es el objeto de la controversia. Así se declara.-
Es importante hacer la salvedad que este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre del año 2015, dicto en el cuaderno de medidas número 1 de la presente causa, medida típica de Embargo por la cantidad de Un millón ochocientos noventa y tres mil novecientos treinta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.1.893.937,39), que incluye el monto del capital de la letra mas los interés de mora calculados a un cinco por ciento (5%), en caso de embargarse cantidades liquidas y en caso de embargarse bienes muebles, hasta por la cantidad de Tres millones setecientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.3.787.874,78), que comprende el doble del indicado monto, con lo cual, se ha tutelado preventivamente el interés procesal de la parte y se ha garantizado su tutela judicial efectiva, como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se precisa.-
VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Niega la medida preventiva Típica de Secuestro solicitada por la parte demandante, ciudadano Hermes Alexis Cordero Aparicio, mediante apoderado judicial ciudadano Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en el juicio por Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación) en contra de ciudadano Isaías Leonardo Laguna Malpica, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas. Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,
Abg. Jaimar Inmaculada Linares López.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jaimar Inmaculada Linares López.
Expediente Nº 5770
AECC/JILL/o.v.
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