REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Francisco Javier Rojas Sequera, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.11.524.373, comerciante, y de este domicilio.
Abogada Asistente: Adrianna Genobell Sánchez Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V. 11.954.398, inscrita en el Instituto de Previsión de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.778, y de este domicilio.

Demandada: Darquis Julieta Rocha Pérez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.11.928.030 y domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, Calle 11, Casa Nº 22, última calle, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5617


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha dos (2) de diciembre del año 2013, por el ciudadano Francisco Javier Rojas Sequera, asistido por la abogada Adrianna Genobell Sánchez Sánchez, contra la ciudadana Darquis Julieta Rocha Pérez, todos identificados en actas, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal; dándosele entrada el día cinco (5) de diciembre de 2013, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el número 5617, de la nomenclatura de este Despacho.-
En fecha nueve (9) de diciembre del año 2013, se admitió la presente demanda, emplazando a las partes a comparecer personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.), después que conste en actas la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
El día dieciséis (16) de diciembre del año 2013, el ciudadano Francisco Javier Rojas Sequera, asistido por la abogada Adrianna Genobell Sánchez Sánchez, debidamente identificados en actas, mediante diligencia, le confirió poder Apud Acta a la referida profesional del derecho y por auto de esa misma fecha se acordó tener como apoderada judicial de la parte demandante a la identificada abogada.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veintidós (22) de enero del año 2014, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicase la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2014.
El Alguacil de este Juzgado, ciudadano Denison Infante, el día once (11) de febrero del año 2014, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma, corresponde a la mencionada Fiscal; asimismo y en la misma fecha, el Alguacil Denison Infante, consignó compulsa y expuso mediante diligencia, que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la demandada ciudadana Darquis Julieta Rocha Pérez, donde fue atendido por una ciudadana que se identificó como Rosmary Alfonzo, Cédula de Identidad Nº V. 13.970.415, quien manifestó que la prenombrada ciudadana no se encontraba en el inmueble, que se encontraba trabajando.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, la abogada Adrianna Sánchez, en su carácter de actas, presentó diligencia solicitando nuevamente la práctica de la citación de la demandada, en la dirección preestablecida, consignando para tal fin los emolumentos correspondientes e igualmente manifestó que de no materializarse de manera efectiva nuevamente la citación de la demandada, se proceda entonces a ordenar la citación por carteles; dicha diligencia se proveyó por auto de fecha veinte (20) de febrero del año 2014, a través del cual este Tribunal acordó el desglose de la compulsa librada en fecha nueve (9) de diciembre de 2013 y hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal, a los fines peticionados por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo del año 2014, el Alguacil Denison Infante consignó compulsa y expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, ubicada en la urbanización Monseñor Padilla, calle 11, casa Nº 2, San Carlos del estado Cojedes, en solicitud de la demandada de autos, y fue atendido por un ciudadano que se identificó como Carlos Velásquez, Cédula de Identidad Nº V.12.365.844, quien manifestó que la ciudadana Darquis Julieta Rocha Pérez, no se encontraba en el inmueble, que estaba en el trabajo, que pasara más tarde; anexándose a las actas la compulsa, boleta de citación y recibo respectivo, librada a la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte actora abogada Adrianna Sánchez, presentó diligencia el día dieciocho (18) de junio del año 2014, en la cual solicitó se ordenase la citación por Carteles, en virtud de no haberse podido configurar efectivamente la citación personal.
El Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del año 2014, ordenó librar Cartel de citación a la parte demandada, identificada en actas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se acordó la publicación respectiva en los Diarios de circulación regional: “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro y la fijación del mismo en la morada, oficina o negocio de la demandada. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El día ocho (8) de julio de 2014, la profesional del derecho Adrianna Sánchez, en su carácter de actas, presentó diligencia solicitando la entrega material del respectivo Cartel de citación, a los fines de realizar las respectivas publicaciones ordenadas.
La Secretaria Titular de este Juzgado, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia en actas el día seis (6) de agosto del año 2014, que se trasladó en esa misma fecha al domicilio de la demandada, identificada ut supra, y fijó un ejemplar del Cartel de citación librado a la demandada, dando así cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de octubre del año 2014, suscrita por la abogada Adrianna Sánchez, en su carácter de actas, consignó los ejemplares de los Diarios donde aparece la publicación del Cartel de citación a la demandada, organizado de la siguiente manera: Diario “La Opinión”, pagina 14, de fecha 26/08/2014; Diario “Las Noticias de Cojedes”, pagina 11, de fecha 30/08/2014. Desglosándose las respectivas páginas de los ejemplares donde aparecen las publicaciones y agregándose a las actas, por auto de esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se dejó constancia mediante auto, del vencimiento del lapso legal para que la demandada ciudadana Darquis Julieta Rocha Pérez, compareciera por ante este Tribunal a darse por citada en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita por la abogada Adrianna Sánchez, en su carácter de autos, presentada el día dieciséis (16) de julio del año 2014, solicitó a este Tribunal la designación de un Defensor Judicial (Ad Litem), en la presente causa, acordándose lo solicitado por auto del día siete (7) de enero del año 2015, designandose a la profesional del derecho Heidy Regina García Villena, identificada en actas, como Defensora Judicial de la demandada ciudadana Darquis Julieta Rocha Pérez; librándose Boleta de Notificación a la defensora designada.
El Alguacil de este Tribunal ciudadano Denison Infante, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015, consignó boleta de notificación librada a la abogada Heidy Regina García Villena, la cual le manifestó que no podía firmar la boleta para su designación porque estaba cumpliendo obligaciones fuera del estado Cojedes; motivo por el cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó el día treinta (30) de junio del año 2015, la designación de otro Defensor Judicial, siendo acordad por auto del seis (6) de julio del año 2015, designando a la abogada María Beatriz Meza Bruguera, identificada en actas, como Defensora Judicial de la demandada de actas, acordándose librar boleta de notificación a la mencionada abogada.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015, el Alguacil Denison Infante, consignó la boleta de notificación a la abogada María Beatriz Meza Bruguera, la cual se practicó efectivamente, quien acepto el cargo y fue juramentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2015.
La abogada Adrianna Sánchez, en su carácter de actas, en diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, declaró delegar Poder Especial al abogado José Gregorio Veloz Natera, identificado en actas, en el presente procedimiento de Divorcio.
En fecha seis (6) de junio del año 2016, la abogada Adrianna Sánchez, en su carácter de autos, solicitó sea la librada la boleta de citación a la Defensora Judicial de la demandada en la presente causa, acordándose tal petición por auto de fecha trece (13) de junio del año 2016, y se ordenó la práctica de la misma, previa consignación de emolumentos, siendo librada la boleta y la compulsa mediante auto dictado el día veinte (20) de junio del año 2016.
El día nueve (9) de agosto del año 2016, el Alguacil Denison Infante, consignó el recibo de la práctica efectiva de la citación a la Defensora Judicial designada a la demandada en la presente causa.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, la parte demandada y la Representación Fiscal, a la celebración del primer (1er) Acto Conciliatorio en este juicio.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al Acto Conciliatorio
Visto que la parte demandante en su debida oportunidad, no compareció al primer (1er) Acto Conciliatorio en el presente juicio de Divorcio, oportunidad que se fijó para el día treinta y uno (31) de octubre del año 2016 (F.61), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto artículo 757 de la norma adjetiva y su semejanza con el artículo 756 en contraposición con el artículo 758 eiusdem, lo siguiente:
1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda (Negrillas, cursivas y subrayado de este juzgador).

Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso (Negrillas, cursivas y subrayado de este juzgador).
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Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadano Francisco Javier Rojas Sequera, no compareció al Acto Conciliatorio en la presente demanda fijado para el día treinta y uno (31) de octubre del año 2016 (F.61), de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce la Extinción del proceso de Divorcio, y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Extinguido El Proceso en la presente juicio de Divorcio intentado por el ciudadano Francisco Javier Rojas Sequera, asistido de la profesional del derecho Adrianna Genobell Sánchez Sánchez , en contra de su cónyuge, ciudadana Darquis Julieta Roche Pérez, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-