PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: María Marcelina Guite de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.1.038.243, y domiciliada en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Ligia del Socorro Flores Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.044.322, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.288 y de este domicilio.-

Demandado: Francisco Ramón Méndez Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.18.504.881, y domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: José Alexander Acosta Catarí, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.13.593.855, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 256.737 y de este domicilio.-

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Con Lugar (Definitiva).-
Expediente: Nº 5726.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda incoada en fecha treinta (30) de abril del año 2015, por la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, asistida por la abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar, en contra del ciudadano Francisco Ramón Méndez Escobar, todos identificados en actas. Anexó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada en fecha cuatro (4) de mayo de ese mismo año, asignándole el número 5726.
En fecha siete (7) de mayo del año 2015, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose orden de comparecencia y recibo a la demandada para un primer (1er) Acto Conciliatorio, así como también, boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, asistida por la abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar, ambas identificados en actas, le confirió poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho, Ligia del Socorro Flores Bolívar, acordando éste Tribunal tenerla como apoderada judicial de la parte accionante, por auto de esa misma fecha. Asimismo, en esa misma fecha mediante otra diligencia presentada por la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, asistido por la abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público; lo cual fue acordado por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015.
Por diligencia de fecha siete (7) de julio del año 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado bolivariano de Cojedes. Y por otro lado, consigno la compulsa y la boleta de citación del demandado, en virtud de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, en solicitud del ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, a quien le entrego la compulsa y luego de leerla, manifestó que no iba a firmar.
El día trece (13) de julio del año 2016, vista la diligencia presentada por el alguacil Titular Denison Infante, en donde informó que el ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, se negó a firmar el recibo de citación, el Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación en la que se comunicara al mencionado ciudadano la declaración del funcionario relativa a su citación. En la misma fecha se libró de notificación.
Mediante exposición del catorce (14) de agosto el año 2015, la ciudadana Secretaria titular de este despacho, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, quien cumplió con su deber, notificando personalmente al ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar.
En fecha dos (2) de noviembre del año 2015, se celebro el Primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio, haciendo acto de presencia la parte demandante ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, asistida por la abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar, quien insistió en la demanda propuesta en contra de su cónyuge, firmando a su ruego la ciudadana Griselda López; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de actas el ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, emplazándose a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; así se hizo constar.
El día siete (7) de enero del año 2016, oportunidad fijada para el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, en donde se dejo constancia de la incomparecencia la parte demandante María Marcelina Guite de Méndez, así como la parte demandada ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, y de la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de enero del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que su representada no asistió al acto por motivos de causa fuerza mayor, solicitando oportunidad para consignar el correspondiente justificativo y el día doce (12) de enero del año 2016, la precitada abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar, en su carácter de actas, solicito una prórroga a los fines de consignar el informe médico, la cual fue acordada por auto de esa misma fecha, otorgándole cinco (5) días continuos.
Por diligencia de fecha quince (15) de enero del año 2016, la abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno constancia e informe médico de su mandante.
El día diecinueve (19) de enero del año 2016, se dejo constancia del vencimiento de la prórroga otorgada a la parte actora, por auto de fecha doce (12) de enero del año 2016, a fin de que consignase el informe médico de la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, parte demandante.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2016, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante el cual Anula el auto de fecha siete (7) de enero del año 2016, y en consecuencia, decreto la reposición de la causa al estado de celebrarse el segundo (2º) acto conciliatorio. Se ordeno librar boletas de notificación a las partes y al Ministerio Público, una vez quede definitivamente el fallo, a los fines de que asistan al precitado acto.
En fecha dos (2) de febrero del año 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, y por cuanto no se ejerció recurso alguno en contra de la misma, se declaró definitivamente firme.
El día cuatro (4) de febrero del año 2016, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes y al Ministerio Público, para que asistan al segundo (2º) acto conciliatorio, en virtud de haber sido declarada definitivamente firme la decisión de fecha veintidós (22) de enero del año 2016, en la cual se anulo el auto de fecha siete (7) de enero del año 2016.
Mediante diligencia del once (11) de febrero del año 2016, la abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno los medios necesarios para la practica de las notificaciones ordenadas.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante Ligia del Socorro Flores Bolívar, y por otro lado consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, parte demandada en la causa.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, se celebro el segundo (2º) acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, asistida por la apoderada judicial Ligia del Socorro Flores Bolívar, firmando a ruego por la acotra el ciudadano Nicacio Jesús López Guite; igualmente, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar y de la representación del Ministerio Público, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda para el quinto (5º) día de despacho siguiente, lapso que venció el día veintiocho (28) de junio del año 2016.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, suscrito por el ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, asistido por el abogado José Alexander Acosta Catarí, por una parte y otra parte, la diligencia en fecha veintiocho (28) de junio del año 2016, suscrita por la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, asistida por la apoderada judicial Ligia del Socorro Flores, conviniendo el primero en lo alegado por la parte demandada y aceptada por la demandante de actas, solicitaron la no apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el principio de autonomía de las partes como dueñas del proceso.
Por auto del día veintiocho (28) de junio del año 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
El tribunal vistas las solicitudes de las partes, acuerda no abrir el lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de julio del año 2016, venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha trece (13) de junio del año 2016.
En fecha trece (13) de julio del año 2016, por cuanto se encuentra definitivamente firme el auto de fecha treinta (30) de junio del año 2016, se fijó para el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del veintiséis (26) de julio del año 2016, la apoderada judicial de la parte actora Ligia del Socorro Flores, presento informes.
En fecha once (11) de agosto del año 2016, venció el termino de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, venció el lapso de observaciones a los informes presentados por las partes, en consecuencia el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.


III.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
La actora alego en su libelo que en fecha diecinueve (19) de julio del año 1999, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 142, folio 212, tomo 1, la cual consignó en original marcada con la letra “A” (F.4-5), fijando su última residencia conyugal en la calle Principal, parcela Nº 131, Barrio el Retazo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes y que durante el tiempo que vivieron juntos no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes, agregando, que sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, debido a sus diferencias de criterios, las cuales profundizaron las desavenencias, las cuales se acentuaron desde el día veintiuno (21) de enero del año 2010, en donde suscito dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
La parte actora alega que procede la declaratoria de la disolución de su matrimonio con el demandado, en virtud de la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, conforme al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, constatando este juzgador que para que proceda la misma, nuestro Código Civil establece en el artículo 184 que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

La enumeración de las citadas causales limitaba el acceso a la pretensión de Divorcio, pues, no era permitida la acción sino se fundamentaba en alguna de estos motivos, por imperio del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 693/2015 de fecha dos (2) de junio, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), publicado en Gaceta Judicial número 52 de fecha seis (6) de agosto del año 2015, estableció con carácter vinculante, el carácter no taxativo de estas causales, ampliando las causas que pueden motivar la solicitud del divorcio y con ello, la admisibilidad de la acción fundada en causales distintas a las contempladas en el citado artículo 185 del texto sustantivo civil. Así se precisa.-
En el caso de marras, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:

Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…Omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material.

Evidentemente, la crueldad, tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, los cuales se realizan reiteradamente y hacen imposible la vida en común, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.
Siguiendo el desarrollo de los citados concepto, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”. Así se establece.-
Igualmente, esta causal implica para el juzgador, un análisis valorativo subjetivo, de lo que se podría constituir en una injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-
Ahora bien, en la presente causa la Parte demandada no dio contestación a la misma, por lo que por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se tiene por contradicha; e igualmente, ninguna de las partes promovió probanza alguna para demostrar o desvirtuar la causal alegada, solicitando ambos que se omitiera el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debería forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Excesos Sevicias e Injurias que imposibilita la vía en común, contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, en ausencia de probanzas para determinar tal situación. Así se advierte.-
No obstante, se evidencia de actas que el ciudadano Francisco Ramón Méndez Escobar, parte demandada en esta causa, asistido del abogado José Alexander Acosta Catarí, ambos identificados en actas, manifestó en escrito de fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, “…aceptar de manera espontánea y clara lo alegado en la totalidad del libelo de la demanda…” (F.56), lo cual, si bien no puede equipararse a un convenimiento, prohibido en materia de divorcio por ser de orden público con fundamento al contenido expreso del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, si puede ser visto como una expresión irrefutable de voluntad del demandado de no continuar unido en matrimonio con la accionante, equivalente a una Confesión la cual es plena prueba, conforme al artículo 1401 del Código Civil. Así se decide.-
Ante tal alegato, debe este sentenciador hacer suyo el criterio imperante en la doctrina y la jurisprudencia patria acerca de la vertiente del pensamiento jurídico que apoya la corriente del Divorcio como remedio o solución, la cual indica el Dr. Hernando Grisanti Aveledo (p.284; 1997) que:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia número 192/2001 dictada el 26 de julio, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente signado 2001-000223 (Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), acogió dicha doctrina al indicar:
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Siendo ello así, en ausencia de pruebas que demuestren la configuración de la causal de divorcio alegada por la parte actora, existe la manifestación de voluntad de ambas partes de no permanecer unidos por el vínculo civil y jurídico del matrimonio, razón por la que, la presente demanda será declarada Con Lugar como remedio o solución a la situación de hecho existente entre los cónyuges, sin condenar a uno u otro por tal situación, sino recayendo dicha dispositiva en la ruptura del lazo que unía civilmente a estos ciudadanos como remedio a la ruptura de hecho del vinculo ya consumada, para evitar posibles efectos perniciosos a futuro en lo que sería la descendencia que pudiese engendrarse o los bienes que pudieran adquirir los ciudadanos hasta hoy cónyuges entre sí con otros; y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Con Lugar la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana María Marcelina Guite de Méndez, asistido por la abogada Ligia del Socorro Flores Bolívar, en contra del ciudadano Francisco Ramón Méndez Escovar, ambos identificados en actas, como remedio o solución; en consecuencia, Disuelto el vinculo Civil de Matrimonio que los unió desde el día diecinueve (19) de julio del año 1999, contraído ante la prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 142, folio 212, Tomo 1 de los libros respetivos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-