REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 157º.-
I.- Identificación de las partes, de las medidas solicitadas y la decisión.-
Demandante: María Nicomedes Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.211.379, domiciliada en la avenida Matías Salazar, cruce con la calle La Laguna, casa sin número, municipio el Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Gustavo Enrique Gil Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.323.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 217.808, con domicilio procesal en la Urbanización Los Samanes I, Avenida Principal, cruce con segunda calle, local comercial Nº 2A-16, municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.-
Demandados: Cesar Augusto Castillo y Yelitza Coromoto Barco Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.7.092.632 y V. 11.815.927, domiciliados en la calle principal, casa sin número, del Municipio el Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Rendición de Cuentas.
Sentencia: Medida Típica de prohibición de Enajenar y Gravar (Interlocutoria).
Expediente Nº 5807 (Cuaderno de Medidas).-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal como fue acodado en el auto que corre inserto al folio cuarenta y seis de la pieza principal.
Por diligencia de fecha treinta (30) de abril del mismo año, suscrita por la ciudadana María Nicomedes Sevilla, asistida por los abogados Gustavo Enrique Gil Sandoval y Johann Paul Henríquez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.10.323.122 y V. 11.062.761, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 217.808 y 146.528, proveyó los medios necesarios para reproducir las copias certificadas, siendo expedidos por auto de fecha catorce (14) de abril del año en curso, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril del año 2016, siendo la oportunidad procesal para dar pronunciamiento sobre las medidas preventivas cautelares solicitada por la parte actora, y por cuanto no preciso qué cautelas pretende que le sean declaradas y sobre que bienes deben recaer las mismas, el Tribunal insto a la parte demandante a aclarar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este, que cautelas pretende sean declaradas en este proceso y sobre que bienes deben recaer las mismas.
Por auto de fecha seis (6) de junio del año 2016, el Tribunal agrego a los autos el escrito de aclaratoria presentado por el abogado Gustavo Enrique Gil Sandoval.
En fecha catorce (14) de junio del año 2016, venció el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia y por cuanto la multiplicidad de competencias que tiene atribuidas y de ocupaciones preferentes, el Tribunal acordó diferir la publicación del fallo, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, por cuanto la solicitud de medidas cautelares inmersa en el libelo de la demanda y el escrito de aclaratoria de fecha seis (6) de Junio del año 2016, en el cual ninguno de ambos escritos de la parte solicitante indicó expresamente cual de las cautelas nominadas o innominadas contempladas en los ordinales 1º 2º y 3º y los parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pretende que se decreten en el proceso, el Tribunal ordenó a la parte actora a aclarar su solicitud a los fines del pronunciamiento de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (2) de noviembre del año 2016, el Tribunal agrego a los autos el escrito presentado por el abogado Gustavo Enrique Gil Sandoval.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, el Tribunal observó que la parte actora pretendió que se le dictasen las medidas contempladas en los ordinales 1º y 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son medidas de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no lo indico de manera expresa, y adicionó a su solicitud la cautela complementaria establecida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual requiere de la comprobación de un tercer externo legal, alegando y demostrando el peligro de daño, el cual dicho requisito no fue cumplido por el solicitante, y tampoco indicó que tipo de medida cautelar complementaria pretende, el Tribunal instó a la parte actora cumplir con la respectiva carga procesal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este, a los fines del pronunciamiento sobre las cautelas peticionadas, fundamentado en el articulo 601 eiusdem.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, venció el lapso de aclaratoria en la presente causa.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar atípica o innominadas, y subsidiariamente, la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La parte actora en su escrito libelar de fecha catorce (14) de marzo del año 2016, solicito:
… Ciudadano Juez a los fines de cubrir los extremos que debemos cumplir de conformidad con lo previsto en los artículos Nros. 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos Nros. 586, 587 y 588 en sus ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, muy respetuosamente le solicitamos contra la empresa “FUNERARIA SAN MIGUEL, C.A” RIF. J 31538547-3, Nit. 0548784190, la cual se encuentra bajo la representación y administración ilegal de los ciudadanos: Cesar Augusto Castillo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.092.632 y Yelitza Coromoto Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.815.92, “ LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES, SOBRE SUS BIENES MUEBELES E INMUEBLES “, indicándole que en cuanto al FUMUS BONIS IURIS, DEL HUMUS O BUEN DERECHO, se deriva desde el mismo momento de haber constituido, creado y registrado la sociedad a través de la compañía, tal y como se desprende del REGISTRO DE COMERCIO, INSCRITO BAJO EL Nº 46, TOMO 3-A-2006 RM325, DE FECHA: 10/4/2016, EXPEDIENTE Nº 5411. De donde manera ilegal me han excluido, vulnerándome mis derechos como socia y Accionista mayoritaria, “ NO RINDIENDOME LAS CUENTAS CORRESPONDIENTES EN LA ADMINISTRACION DE ESTA”, lo cual puede ser corroborado en los PAGOS YA ESPECIFICADOS EN LA DEMANDA, DEBIDAMENTE REALIZADOS A LA COMPAÑÍA POR LOS SERVICIOS FÚNEBRES PRESTADOS A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCLADÍA DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE FECHA 28 DE JULIO DE 2015, OFICIO Nº DHAP- 037-2015. Ahora bien Ciudadano Juez en cuanto al PERICULUM IN MORA, se materializa por el hecho factible que la empresa “FUNERARIA SAN MIGUEL, C.A”, RIF. J 31538547-3, Nit. 0548784190, la cual se encuentra bajo la representación y administración de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO CASTILLO, titula r de la cédula de identidad Nº 11.815.927, pueda o trate de INSOLVENTARSE o realizar cualquier tipo de transacción con el fin u objeto de declararse en QUIEBRA , para no cumplir con sus obligaciones debidamente pactadas en el respectivo registro de comercio de la compañía, donde soy accionista y la socia mayoritaria, así como también las obligaciones que se desprendan de la presente demanda en “ JUICIO DE CUENTAS”, pudiendo así quedar ilusoria mi pretensión.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos
Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor, con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se declara.
Ahora bien, la parte actora tiene el derecho de peticionar medidas cautelares o provisionales para tutelar las resultas del juicio, en este caso de Rendición de Cuentas, es decir, de la obligación de los socios de informar al demandante sobre las acciones ejecutadas por la empresa en virtud del giro normal de su actividad comercial, debiendo en consecuencia, dichas medidas cautelares guardar identidad con la finalidad del proceso que se busca cautelar, observándose de actas que la parte demandante solicito medida de embargo de bienes pertenecientes a la empresa, conforme al ordinal 1º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si la presente demanda se tratase de una obligación de pago o dineraria, no teniendo la misma identidad con el fondo del asunto debatido; así como peticiono se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, consagrada en el ordinal 3º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar los datos del bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Funeraria San Miguel, C.A., sobre el cual debe recaer la medida, todo ello a pesar de haber instado este Tribunal en tres (3) oportunidades (veintiséis (26) de abril del año 2016, diecisiete (17) de junio del año 2016 y ocho (8) de noviembre del año 2016) a que aclarase su petitorio. Así se evidencia.-
Por lo anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 586 de la norma adjetiva civil vigente, que establece que “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, resultan Improcedentes las cautelas solicitadas, por no guardar identidad con la finalidad del proceso. Así se declara.-
Por otra parte, consigna un carnet de circulación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1982, color azul, siete (7) puestos, placas KAH048, el cual alega se adquirió con por la empresa “…adquirido por la empresa en plena sociedad tal como consta en la copia Certificada del Registro de Comercio de la empresa Funeraria San Miguel, C.A., ya anexa al expediente supra señalado” (F. vuelto 26), verificándose de una revisión minuciosa de actas, que no consta en la mencionada copia del Registro de Comercio de la sociedad mercantil Funeraria San Miguel, C.A., que el descrito vehículo le pertenezca a la citada empresa, constatándose de actas, que le pertenece al ciudadano Freddy Orlando González Cesar, identificado con la cédula v.3.057.785, tal como consta del certificado de circulación consignado por la parte actora (F.34; pieza principal), salvo prueba en contrario, por lo que, no puede ser afectado por medida alguna que verse sobre rendición de cuentas de la citada empresa, conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser ratificada la Improcedencia ya determinada. Así se determina.-
Finalmente, la parte actora no cumplió con su carga de señalar que tipo de medida innominada pretendía, invocando y demostrando el peligro de daño inminente (Periculum in damni), requisito necesario y concomitante para decretar ese tipo de medidas contenidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declarada Improcedente por ausencia de determinación y fundamento. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberán ser decretadas Improcedentes las cautelas solicitadas y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Improcedentes las medidas cautelares nominadas de Embargo Preventivo de bienes muebles y Prohibición de enajenar y gravar, así como la medida cautelar innominada, solicitadas por la ciudadana María Nicomedes Sevilla, asistida por los abogados Gustavo Enrique Gil Sandoval y Johann Paul Henríquez Pineda, todos identificados en actas. Así se le ordena.
No hay condenatoria en costas por haberse dictado la indicada medida In audita alterºam pars (Sin la audiencia de la otra parte) y no existir vencimiento total de alguna de ellas, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Declaración de la Independencia y 157º de la Federación.
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