REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos, miércoles 09 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº HP01-R-2016-0000024.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto el Nº HP01-R-2016-000024 interpuesto Abg. CARMEN VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.700, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MIRIAM HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.017.207, parte actora, contra el acta de Audiencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, en el asunto Nº HP01-L-2016-000065, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y por consiguiente terminado el proceso de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra del MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día Martes veinticinco (25) de octubre del año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), prorrogándose la misma para el día de primero (01) de noviembre del año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, en virtud de que en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar el 29 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la actora no pudo concurrir, por motivos de salud, ya que en fecha 28 de septiembre de 2016, fue atendida por presentar lumbagia motora, lo cual le impidió asistir. Que se apela del acta que declaró la incomparecencia y desistido el procedimiento, por lo que se solicita nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Que la constancia médica fue emitida por un médico privado, en virtud de no poder asistir el médico que la suscribió a la presente audiencia, se solicita informe al Centro Médico Madre María, a los fines de ratificar lo señalado, sobre que ese día fue atendida.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… el día hábil de hoy veintinueve (29) de septiembre del año 2016, siendo las 10:00 am, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza Titular, Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA con la asistencia de la ciudadana Secretaria. Luego del llamado realizado por el ciudadano Alguacil a las partes, se deja constancia que no compareció la parte accionante de autos, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERNADEZ MORA titular de las cedula de identidad Nº V- 5.017297, ni por si ni apoderado judicial alguno. Así mismo, no compareció la parte demandada, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy a las 10:00 AM en el presente asunto N° HP01-L-2016-000065. Por lo que una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante la ciudadana Jueza, en aplicación a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a la declaratoria de Ley: Vista la incomparecencia de la parte demandante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y por consiguiente terminado el proceso de la demanda incoada por MIRIAM DEL CARMEN HERNADEZ MORA titular de las cedula de identidad Nº V- 5.017297,contra MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de audiencia preliminar, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016 a las 10:00 a.m. que los motivos obedecen a presentar problemas de salud.
De las pruebas presentadas, en el presente recurso de apelación por la parte actora:
Documentales:
Constancia médica, folio tres (03) del cuaderno del recurso de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por el médico Jesús Alberto Vargas, en la cual se indica que la ciudadano Carmen Vargas, C.I. 5.017.207, por presentar Hernia Disca, indicando tratamiento y reposo por quince (15) días.
De la referida documental se solicito, informe a al centro asistencia privado, quien mediante oficio de fecha 28 de octubre de 2016, suscrito por Licda. Glisett Flores, quien indica a este despacho, el referido centro médico, que la ciudadana CLIMMCA, C.A., que la ciudadano Carmen Vargas, C.I. 5.017.207, no acudió a las instalaciones de la clínica, por no haber registros. Que visto el informe médico de la ciudadana Carmen Vargas, se llega a la conclusión que fue atendida en los consultorios que están en otro lugar distinto de la clínica. Que sugieren que el oficio que este Tribunal les remitió sea remitido al Dr. Jesús Alberto Vargas.
En este sentido fue remitido Informe Medico Detallado, de fecha 28 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. Jesús Alberto Vargas, y la admisión de la Clínica CLIMMCA, C.A., quien indica que la ciudadana Carmen América Vargas, fue atendida en fecha 28/09/2016, por presentar Lumbo citología crónica severa.
Se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte actora y recurrente, que el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, día 28 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, no pudo asistir a la audiencia por circunstancia imprevista y fortuita, que se justifican en circunstancias que a criterio de este Juzgador le eran imprevisibles, por cuanto se encontraba enfermo, como lo determino el médico tratante. Así se establece.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de septiembre del 2016, que declaro el Desistimiento de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia se revoca el fallo recurrido. Se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de noviembre del Año 2016.

EL JUEZ.

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.







HP01-R-2016-000024.
OAGR/JJG.-