REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos, quince (15) de noviembre del año 2016.
EXPEDIENTE Nº HP01-R-2016-0000026.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto el Nº HP01-R-2016-000026 interpuesto por el Abg. CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.748, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil SERVITRANS COJEDES C.A, en contra de sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y por consiguiente CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano FRAN JOSÉ RODRIGUEZ BARÓN parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2015-000174.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves veintisiete (27) de octubre del año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), prorrogándose la misma para el día de lunes siete (07) de noviembre del año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, que declaro la admisión de los hechos, que no se acudió a la audiencia por motivos de salud de los representantes de la demandada. Que hay otros aspectos que se deben observar en el presente asunto, tales como lo son normas de orden público, en este sentido el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero sobre el efecto del desistimiento, en el cual se señala que la demanda no se debe de interponer antes de los noventa (90) días. Que en ese sentido hubo un procedimiento previo, con recurso identificado con el numero HP01-2015-0000060, en el cual se declaro firme el desistimiento en fecha 07 de octubre de 2015, asunto en el cual hay identidad de partes, con el presente asunto. Que la norma indica que no se puede volver a intentar la demanda antes de los noventa (90) días y se interpuso 04 de noviembre de 2015, evidenciándose que no transcurrió los noventa (90) días.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Analizada la presente demanda obedece al cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoada por el ciudadano FRAN JOSE RODRIGUEZ BARON titular de la cédula de identidad Nº V- 15.485.623, contra SERVITRANS COJEDES C.A. siendo se representante legal CORRADINO BOSICA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.126.909.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quien Juzga por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos en cuanto sea procedente en derecho, pues al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal normativa ilustra a esta Juzgadora para cualificar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
Por lo que se debe tener por admitido lo siguiente:
- Fecha de inicio y egreso: desde el 01-12- 2014 hasta 31-05-2015.
- Ultimo Salario Variable: mensual Bs. 32.634,90 diario Bs. 1.071,16
- Motivo de culminación: despido injustificado, siendo procedente lo relativo al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

Conceptos procedentes: Prestaciones Sociales, Articulo 142 de la LOTTT, días de descanso obligatorio, semanas que no fueron canceladas, indemnización por incumplimiento de contrato establecido en el articulo 83 LOTTT, vacaciones y bono vacacional según los artículos 190, 192 y 196 LOTTT, utilidades según el artículo 132 de la LOTTT, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso y feriados laborados.…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en el fundamento de su apelación, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos: El presente objeto de apelación se circunscribe en una sola denuncia a los fines de verificar que la presente demanda no haya sido propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días que establece la norma adjetiva laboral.
En este sentido, dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público; como es el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Así las cosas, establece en el capítulo II “De la Audiencia Preliminar” artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Concatenándolo con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 266:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Observándose que la norma adjetiva laboral, se encuentra redactada exactamente en los mismos términos que en el Código de Procedimiento Civil, donde señalan taxativamente que el demandante no puede volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días, en los casos que se haya declarado el desistimiento del procedimiento, se indica además lo siguiente:
En sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de febrero del año 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa se dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa, que el Juez de la recurrida expresa en su decisión que el demandante, por haber desistido del procedimiento en un juicio incoado contra los mismos sujetos demandados, y dirigido a obtener el pago de los mismos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que presuntamente existió entre las partes, debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para volver a proponer la demanda, y que al no haberlo hecho, actuó sin interés jurídico actual –requisito indispensable para actuar en juicio a tenor del artículo 16 eiusdem-, por lo que declaró sin lugar la demanda.
Se aprecia de autos a los folios 09 al 11 del recurso, cursan las copias simples de de sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 de recurso de apelación HP01-R-2015-000060. En el cual se apela de sentencia 27 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro desistido la demanda y terminado el procedimiento incoado por FRAN JOSÉ RODRIGUEZ BARÓN, en contra de SERVITRANS COJEDES, C.A. en asunto HP01-L-2015-000045.
De igual modo, a los folios 02 al 10 del expediente, se observa libelo de demanda por medio del cual, el ciudadano actor instauró un nuevo juicio contra la mismas partes. Esta nueva demanda fue introducida en el Tribunal del Trabajo en fecha 03 de diciembre de 2015 de lo cual deja constancia la secretaría del Tribunal, dando lugar al presente juicio.
Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio el 03 de diciembre de 2015 y la fecha en que la anterior demanda, fue declarado firme el desistimiento, el 28 de marzo de septiembre de 2015, habían transcurrido sesenta y seis (66) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.
En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 3 de diciembre de 2015, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los supuestos del procedimiento, el incumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, mas no la improcedencia de la pretensión. En consecuencia, se observa que la sentencia impugnada incurre en violación de normas de orden público procesal laboral. Así se decide.
Ahora bien, Visto que en el presente asunto la parte accionada igualmente no compareció a la audiencia preliminar, lo cual trajo como consecuencia la admisión de los hechos y la procedencia de los conceptos demandados, lo cual plantea una situación en la cual, la defensas previas que podría invocar la parte demandada, las esgrimiera ante esta Alzada, por lo que este Juzgador, en atención a los principios fundamentales expresado en la Constitución, en especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo) de igual modo el sistema procesal establecido en artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone el principio de equidad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores.
En el caso de autos, la interposición tempestiva de la demanda, en el presente asunto no debería conllevar la inadmisibilidad de la misma, ya que en aras al principio de equidad y economía procesal, en virtud de las particulares circunstancias que observadas en el presente asunto.
En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso y economía procesal señalados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo, como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, y a criterio de este Juzgador la presente demanda debe reponerse al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y los efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, así como la tutela judicial efectiva de las partes en el presente asunto. En consecuencia se declara Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016de fecha 29 de septiembre del 2016, que declaro la admisión de los hechos y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano FRAN JOSÉ RODRIGUEZ BARÓN, en contra de la entidad de trabajo SERVITRANS COJEDES, C.A. . En consecuencia se revoca el fallo recurrido. Se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre del Año 2016.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.







HP01-R-2016-000026.
OAGR/JJG.-