JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Sentencia Nº: 976-16

Expediente Nº: 1087

Jueza: Abg. Mirla B. Malavé S.

Identificación de las Partes:

Recusante: Silfredo de Jesús Pérez Duque, titular de la Cédula de Identidad número V. 2.808.784, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 12.287, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, parte demandada.

Recusada: Abogada: Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios Profesionales (Recusación).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado Silfredo de Jesús Pérez Duque, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, parte demandada, en fecha 10 de octubre de 2016, contra la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para la promoción de pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado Silfredo de Jesús Pérez Duque, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, parte demandada, suscribe diligencia por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual procedió a recusar formalmente a la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por estar incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 121º y 199º del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, este Tribunal Superior, por auto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), le dio entrada al presente expediente y deja abierto el lapso de ocho (8) días de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no siendo promovida prueba alguna por los intervinientes en la presente incidencia de recusación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado Silfredo de Jesús Pérez Duque, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, parte demandada, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), procedió a recusar a la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por estar incursa en las causales de recusación previstas en ordinales 121º y 199º del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa esta Superioridad, que aun cuando la parte recusante equivoca la fundamentación legal de la presente recusación, le corresponde a esta Alzada en virtud del principio Iura Novit Curia-el juez conoce el derecho-el juez aplica el derecho, encuadrar los hechos alegados, en las normas legales que correspondan.
En nuestro país, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, el juez no se encuentra atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues, el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas.
Así ha sido reiteradamente establecido por nuestro máximo Tribunal, entre otras, por las siguientes decisiones:

“El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt).

“La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)

“En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)

“El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)

De modo pues, que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un deber a cumplir, para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos, considera quién juzga que dados los hechos en los que el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su recusación, y aún ante una inadecuada calificación jurídica, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera quien aquí decide, que los hechos narrados en la diligencia de recusación encuadran perfectamente los ordinales 12º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
12º Por tener el recusado, sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses procedentes al pleito.”
El mencionado profesional del derecho fundamentó la recusación formulada argumentando para ello:
“…Ante usted ocurro a fin de exponer y solicitarle: Visto el Auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Octubre del presente año, auto mediante el cual fija nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos dentro del correspondiente lapso legal y fueran declarados desiertos los actos de “comparescencia”(sic) de los testigos, y negada la nueva oportunidad para la absolución de las posiciones juradas admitidas por este Tribunal y acordadas en su fecha de evacuación, negativa de este Tribunal de fijar nueva oportunidad para la absolución de las posiciones juradas. Y siendo como efectivamente y lo demostró en el día de hoy en el acto de la declaración del testigo Edgar Jesús Pelucarte, rendida a las doce meridiano (12:00m.) y con el testigo que rindió declaración a la una de la tarde (1:00pm.), en cuyas declaraciones, la funcionaria encargada de tomar el acto no copiaba las respuestas rendidas por los testigos, tergiversando las respuestas dadas por los testigos y lo que es más grave aún, asumió la defensa de la parte accionante, tomando una actitud inquisitiva para con los testigo intimidándolos e incluso alzándome la voz para gritarme delante del personal y del Alguacil y delante de mi cliente y demandado de autos Argenis Rafael Barrios Azconeguiz y de la colega Carmen Ríos de Barrios, por lo cual ante mi reclamo, procedió a gritarme alegando que ella es la juez y no podía yo reclamar los derechos de mi cliente y las amenazas veladas a los testigos. Con esta actitud usted ciudadana Juez, está demostrando la parcialización, ello ante la ausencia en el acto de declaración de los testigos, y siendo como efectivamente lo que dicha ciudadana Juez está en incursa en causales de Recusación, siendo este el motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en los ordinales “121” (sic), “199” (sic) del artículo “182”(sic) del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto y mediante esta diligencia a formalmente a Recusar a la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ello en virtud de la manifiesta parcialización para con la contraparte Ramón Enrique Morean Villegas. Es justicia, que espero a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)…”

Resuelto lo anterior, le corresponde a esta Superioridad, determinar si la Recusación planteada es procedente conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La Recusación se define como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).
La jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado, el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002 al sostener:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho invocado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia (resaltado añadido).
Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”

En el caso bajo análisis, se recusa a la funcionaria judicial (jueza) delatando las causales contenidas en los ordinales 12º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para la procedencia de las causales señaladas por el recusante, debe éste demostrar con verdaderos y necesarios elementos de convicción que permitan establecer los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su recusación; el supuesto para invocar las causales de recusación reflejadas, supone, que exista sociedad de interés, o amistad íntima, con el demandante y demostrar además la agresión, injuria o amenazas entre la Jueza recusada y el apoderado recusante. Supuestos éstos, que deben ser aclarados por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
En el presente caso, el recusante efectivamente alega una serie de hechos en los que fundamenta la presente incidencia, sin embargo, de las actas procesales que cursan en el expediente, consignadas por él mismo, junto a su diligencia de recusación, no se evidencia que la juez recusada haya adoptado algún interés o actitud parcial para con el demandante, ni alguna agresión, injuria o amenazas con el recusador o su cliente.
Por el contrario, observa esta Tribunal Superior, que una vez aperturado el lapso de pruebas contenido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes involucradas en la Incidencia de Recusación, promovió probanza alguna, no constando en actas elementos suficientes en que fundamentar tal Recusación.
Debe agregarse además, que los razonamientos de la recusación planteada carecen de consistencia para sostenerla, por ausencia de elementos probatorios y de derecho necesarios para demostrar su fundamentación jurídica que permitan sustentar válidamente los alegatos expuestos sobre la posible sociedad de interés, o amistad íntima de la juez recusada con la parte actora, ni menos aun, alguna agresión, injuria o amenazas entre la recusada y el demandado de autos, ni su apoderado judicial, en consecuencia, no puede prosperar en derecho la Recusación propuesta, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Así pues, con respecto a la primera de las causales deducidas por esta Juzgadora, contenida en el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, referida a que el funcionario recusado tenga sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes, basada en la manifiesta parcialización de la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con la contraparte Ramón Enrique Morean Villegas; aun cuando el recusador, en su diligencia, indica las circunstancias en que a su decir, está incursa la juez de la causa, no demostró, la relación de causalidad entre el hecho invocado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia, resultando entonces la declaratoria Sin Lugar de la referida causal. Y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.
En relación a la segunda causal deducida, prevista en el numeral 19° del mismo artículo, relativa a la agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, fundamentada en que la Jueza Recusada permitía que la funcionaria encargada de tomar la declaración de los testigos, no copiara las respuestas rendidas por ellos, tergiversando sus respuestas y lo más grave, asumiendo a su decir, la defensa de la parte accionante, tomando una actitud inquisitiva para con los testigos, intimidándolos e incluso alzándole la voz al apoderado judicial del demandado, para gritarlo delante del personal, Alguacil y delante de su cliente ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, así como de su colega Carmen Ríos de Barrios, por lo cual, ante su reclamo, procedió a gritarlo alegando que ella es la juez y no podía él reclamar los derechos de su cliente y las amenazas veladas a los testigos. Este alegato no fue demostrado, debido a que no se aportaron pruebas que indiquen dichas agresiones, ya que el recusador, sólo se limitó a denunciar tales hechos en su diligencia recusatoria, sin especificar otros elementos o datos que permitieran al menos presumir que en efecto, dichas manifestaciones se produjeron en los términos expresados en la diligencia, por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados debe forzosamente este Órgano Superior, declarar Sin Lugar la Causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar, la recusación formulada por el abogado Silfredo de Jesús Pérez Duque, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, contra la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundamentada en los ordinales 12º y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Por cuanto considera esta alzada que la recusación interpuesta no fue criminosa, se impone una multa de Dos Mil Bolívares (2.000.00 Bs.), al ciudadano Silfredo de Jesús Pérez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 2.808.784, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.287, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, parte demandada, lo cuales deben ser cancelados en la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dentro del lapso de tres (3) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual deberá el sancionado acreditar, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítanse las actuaciones a su Tribunal de origen que lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016) . Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).


La Secretaria Suplente

Incidencia (Recusación)

Exp. Nº 1087

MBMS/SmV.